Resumen: Divorcio. Pensión de alimentos: momento de devengo. Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda. Habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda para evitar el pago duplicado. Pensión compensatoria. No cabe alterar los términos del debate, modificando la petición de pensión compensatoria solicitada en la demanda, siendo vinculantes las peticiones formuladas en la misma. La pensión compensatoria entra de lleno en el marco de las facultades dispositivas que corresponden a los cónyuges, los cuales cuentan con la capacidad vinculante de configurarla de la forma que estimen oportuna. Son, por lo tanto, perfectamente válidos los pactos relativos a su renuncia, cuantía, límites temporales, capitalización etc. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido, así como "cualquier otra circunstancia relevante". La cantidad fijada por la audiencia no se puede considerar desproporcionada, absurda o arbitraria para que proceda su revisión habida cuenta las circunstancias concurres: 26 años de matrimonio durante los cuales la esposa trabajó 15 años, accediendo al mundo laboral tras el divorcio, gozando de buena salud.
Resumen: Desestimación del recurso por infracción procesal y estimación parcial del recurso de casación interpuesto por la madre de la menor, que dimana de un procedimiento sobre divorcio en el que en primera instancia se atribuyó la guarda y custodia de la menor al padre, tras constatar a partir del auto de medidas previas el comportamiento obstaculizador de la madre para que el padre pudiera comunicarse con su hija. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. La sala considera que la sentencia recurrida no infringe los preceptos en los que se fundamenta el recurso por infracción procesal. En cuanto al recurso de casación, la sala considera en la relativo al derecho a la audiencia de la menor, que la sentencia recurrida no lo ha vulnerado, toda vez que, al dictarse las sentencias de primera y segunda instancia, contaba tan solo con seis años de edad y carecer, por lo tanto, de un grado de madurez suficiente para formarse un propio criterio. Además la menor fue sometida a una pluralidad de exámenes y pruebas psicológicas, y por otra parte se encuentra en paradero desconocido en compañía de la madre, lo que tampoco haría viable su audiencia. En relación a la guarda y custodia de la menor, la sala en atención al principio del interés superior de la menor, la atribuye a tía paterna de la menor con carácter temporal, dada la implicación de la madre en la sustracción de la menor cuyo paradero se ignora y el padre inmerso en procedimientos de violencia de género.
Resumen: Aunque no hay previsión legal en materia de prestación en favor de familiares que permita tener en cuenta la condición de víctima de violencia de genero de la solicitante a la hora de valorar los requisitos para su reconocimiento, la interpretación de la norma con perspectiva de genero lleva a considerar aplicable al caso la doctrina jurisprudencial asentada en relación a la pensión de viudedad en el sentido de que, cuando la violencia de género ejercida por el esposo lleva a la separación de hecho con anterioridad al momento del fallecimiento del causante de la prestación, tal situación es equiparable a la separación legal o divorcio a efectos de generar derecho a la prestación, dado que exigir el mantenimiento de la convivencia en tal situación es incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos.
Resumen: Desestimación del recurso de casación que plantea la cuestión jurídica sobre los efectos de la separación de hecho y la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, sobre bienes adquiridos y deudas contraídas después de la firma de un convenio privado de separación suscrito por los esposos en 1997, hasta la firmeza de la sentencia de divorcio, dictada en junio de 2018. La sentencia de primera instancia tuvo en cuenta para la formación de inventario la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso del exesposo y excluyó del inventario los bienes y deudas posteriores al convenio de separación. La sala confirma el criterio de la Audiencia, toma en consideración la jurisprudencia sobre la materia y en particular valora la existencia de una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo instrumentada en convenio de separación en 1997. Asimismo, las adquisiciones posteriores a esa fecha llevadas acabo en su mayor parte por el esposo conjuntamente con quien es nueva pareja desde 1999. Por tanto, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la sala ni infringe el art. 1361 CC, puesto que la presunción de ganancialidad tiene eficacia iuris tantum y puede ser desvirtuada eficazmente ante un tribunal mediante la prueba en contrario, como ha sucedido en este caso, de manera convincente a la vista del documento privado de separación de hecho firmado por las partes en 1997 y mantenida vida separada.
Resumen: La actora se separó el 20/11/87 sin pensión compensatoria, falleció el excónyuge en 2010. En 2004 se acordó orden de protección y percibió la actora RAI por VVG en 2006, el divorcio se decretó en 2005. El JS desestimó la demanda y el TSJ confirmó. La actora recurre en cud formuló 3 motivos: 1) Si la sentencia incurre en incongruencia omisiva denunciando apartamiento de los hechos y por no constar elemento de coeternidad en expediente ni en el JS, se apreció falta de contradicción porque la coetaneidad no se debate en ninguna de las resoluciones, y no hay incongruencia cuando se aplica una norma de orden público porque no resuelve algo distinto de lo pedido 2) Reclama la aplicación de la redacción del percepto más favorables respecto a la reconciliación de los cónyuges y aplicación de exigencias acordes a ella. La Sala IV no aprecia contradicción porque en la recurrida no hay prueba de la reconciliación, y sí su ausencia; en la referencial citados a su ratifican judicial falleció el varón y permite entender que se reanudó la convivencia y 3) Sobre la coetaneidad sobre la separación y la situación de VVG, tampoco hay contracción, en la recurrida la separación se produce en 1987 no media reconciliación y las denuncias son de 2004 y se dicta entonces orden de protección por presunto delito de malos tratos y esa separación temporal justifica la ausencia de coetaneidad; en la de contraste la denuncia es 3 años anterior a la separación y en ese momento hubo otra denuncia de amenazas
Resumen: Recurso de casación admisible: se citan las normas sustantivas que se consideran infringidas y se identifican las sentencias de Audiencias Provinciales que acreditan el interés casacional. Momento en el que se pierde la condición de socio tras haberse ejercitado el derecho de separación. En las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones. La condición de socio no se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación, sino que la liquidación de la relación societaria tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación, mientras tanto el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones. En atención a cómo se ejercitó el derecho de separación y cómo el propio socio condicionó sus suscripciones de participaciones resultantes de las ampliaciones de capital posteriores al ejercicio de tal derecho, resulta procedente que el socio deba devolver (por compensación) los dividendos percibidos por las participaciones sociales obtenidas como consecuencia del ejercicio del derecho de suscripción preferente.
Resumen: Se discute si la ex cónyuge del causante tiene derecho a pensión de viudedad, en concurrencia con la viuda. Dos son los motivos planteados por la interesada en casación unificadora. Con el primero, de carácter procesal, insta a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en incongruencia interna. Con el segundo, persigue determinar si resulta aplicable la DT 18° LGSS cuando el hecho causante acaeció en el año 2015. Se estima el primer motivo por incongruencia interna de la sentencia recurrida al evidenciarse divergencias entre la fundamentación y el fallo. Así, la sentencia recurrida estima la infracción denunciada y resuelve que no es aplicable la DT18LGSS, pero su parte dispositiva contradice frontalmente esa argumentación. Respecto del segundo motivo de recurso, se desestima por falta de contradicción al ser los debates distintos. La sentencia referencial añade que la regulación transitoria se aplica también a las defunciones sobrevenidas entre el 1/1/2008 y 31/12/2009, siempre que el divorcio o separación se haya producido antes del 1/1/2008, por lo que descarta su aplicación a los hechos causantes producidos después del 31/12/2009, pero no cabe duda de que está refiriéndose a separaciones o divorcios acaecidos tras esa fecha. Además, se trataría de una cuestión nueva teniendo en cuenta que, en suplicación, la recurrente se limitó a denunciar la aplicación indebida de la DT18 LGSS por haber transcurrido más de 10 años entre separación y fallecimiento.
Resumen: Demanda de divorcio interpuesta por la esposa quien, además de la disolución del vínculo, solicita la adopción de medidas definitivas referidas al hijo común del matrimonio, así como una pensión por desequilibrio y una compensación por extinción del matrimonio; con anterioridad a la celebración del matrimonio, las partes otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que acordaron que el matrimonio proyectado se regiría por el régimen de separación de bienes y que, en caso de divorcio, nada se reclamarían el uno al otro por cualquier concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio. En segunda instancia, entre otras medidas, se impone al padre el pago del 70% del alquiler de la vivienda donde viven el hijo y la madre, una pensión compensatoria de 500 euros por tres años y una compensación de 30.000 euros para la esposa. Recurre en casación el esposo y la sala estima en parte el recurso. Declara que el porcentaje del alquiler es un gasto ordinario y que, en realidad, se está cuestionando en casación la cuantía de los alimentos al menor, sin acreditar la vulneración del juicio de proporcionalidad, por lo que se desestima esta pretensión. Respecto de la pensión compensatoria y la compensación, declara que deben respetarse los pactos prematrimoniales adoptados libremente por los cónyuges en previsión de una crisis matrimonial; no se aprecia resultado lesivo para ninguna de las partes ni para el menor, por lo que se estima la casación en este punto.
Resumen: Demandas de divorcio acumuladas interpuestas por los dos esposos en las que se promovió también la adopción de medidas definitivas. El régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes. La esposa interesó el reconocimiento de una compensación económica basada en el art. 1438 CC y el establecimiento de una pensión compensatoria. Recurre en casación el exmarido que, de un lado, impugna la cuantía de la compensación fijada por el trabajo doméstico y, de otro lado, solicita que la pensión compensatoria tenga carácter temporal y no indefinido. La sala desestima el recurso; respecto de la compensación por el trabajo para el hogar, comparte el criterio de la sentencia recurrida y declara que, en este caso, no pueden deducirse los gastos y pagos invocados por el esposo recurrente. Respecto de la pensión compensatoria, considera poco probable la integración en el mundo laboral de la esposa, sin cualificación profesional, y que cuenta con más de 57 años; la falta de cualificación profesional y de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado desde 2008 a actividad profesional alguna no ofrece un pronóstico favorable. Por otro lado, la compensación fijada por el trabajo para la casa, por su cuantía, tampoco permite realizar el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación temporal del desequilibrio. Se desestima la casación.
Resumen: Estimación del recurso de casación que dimana de un litigio en el que la AEAT solicitó un pronunciamiento judicial sobre el carácter ganancial de las deudas fiscales cuyo importe reclamaba, que en gran parte derivaban de IVA devengado en los ejercicios 2007 y 2008 y que en procedimiento penal previo se había declarado la responsabilidad civil en que incurrió el marido por la comisión de un delito fiscal en su condición de administrador de hecho de una cooperativa. En primera instancia se estimó la demanda, resolución que fue confirmada en apelación. La Sala siguiendo la interpretación jurisprudencial del art.1366 CC, considera que por las deudas fiscales referidas a declaración de IVA, no existe responsabilidad civil directa de la sociedad ganancial, pues no se trata de una actuación del cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal, sino derivada de un hecho doloso enmarcado dentro de un delito tributario nacido de la liquidación de impuestos de los que el demandado no era sujeto pasivo y sí la cooperativa en cuyo provecho actuó, y sin que en la sentencia recurrida se proclame que, de tal actividad, hubiera obtenido beneficio o ventaja patrimonial la sociedad de gananciales. Asimismo la Sala declara que la deuda tributaria derivada del IRPF de 2007, intereses de demora y sanción impuesta son de cargo de la sociedad de gananciales de los demandados y que las capitulaciones matrimoniales llevadas a cabo en 2009 por los codemandados no son oponibles a la Hacienda Pública.