Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. No consta declaración alguna de incapacidad de la apelante, ni solicitud en tal sentido, ni tampoco alta como demandante de empleo; tiene 44 años, lo que le permite perfectamente reintegrarse en el mercado laboral y, además tiene formación profesional acreditada y experiencia laboral de más de 20 años. No está acreditado suficientemente si la extinción de su relación laboral fue pactada o la apelante fue despedida pero, en todo caso, lo cierto es que no acudió a medios alternativos a la extinción de la relación laboral para cuidar a su marido y que el tiempo que dedicó al cuidado es de apenas 19 meses, lo que no supone ningún impedimento para el desarrollo profesional de la recurrente, sin olvidar que ya había trabajado durante más de 20 años.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. El interés superior de las hijas se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo en todo caso, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. En el caso, se conceden 500€/mes y la recurrente pretende se establezca en 600 €/mes, a razón del mínimo vital de 150 € por hijo, lo que el tribunal no acepta, por cuanto que la capacidad económica del progenitor paterno alimentante se limita a ingresos de 1500 €/mes, teniendo que hacerse cargo de alquiler de vivienda para sus subsistencia de 726 €/mes, indicando al respecto que los gastos a apreciar no se pueden hacer en forma individualizada, sino conjunta de toda la unidad familiar, por lo que se considera adecuada la ponderación y moderación de la cantidad fijada.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. La pensión compensatoria exige para su concesión la existencia de un desequilibrio económico que compensar, es decir que el descenso en el nivel de vida de uno de los esposos con relación al que conserva el otro se deba a la separación o divorcio, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge por separado y los recursos que posee para satisfacerlas. La compensación por desequilibrio no tiene la función de igualar economías dispares de los cónyuges. No puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Se acuerda establecer pensión de 150 €/mes indefinida a la esposa, de 73 años de edad, de escasa cualificación profesional, dedicada durante 43 años al cuidado del hogar y de los hijos, y si bien efectuó determinados trabajos de asistencia en la actividad negocial del marido, , por lo que obtuvo prestación por incapacidad permanente y posteriormente pensión por jubilación, el marido percibe ingresos de 1200 €/mes.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. El transcurso del tiempo es una circunstancia valorable a efectos de los cambios porque al aumentar la edad de los niños, sus necesidades y circunstancias de vida, ya suponen en sí mismo un cambio a tener en cuenta. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. El hecho de que el padre no aporte un plan de parentalidad claro, no es determinante para denegar una guarda y custodia compartida. La guarda y custodia compartida es el mecanismo más adecuado para mantener vivos los lazos de unión y de afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores y sus hijos, y en este supuesto hay un buen vínculo que no solo hay que mantener si no que ha de seguir evolucionando porque eso es lo que permitirá un mejor desarrollo de la menor al relacionarse con ambos progenitores en situación de igualdad, razón por la cual ha de establecerse que la guarda y custodia de la hija menor común (8 años) la tengan ambos progenitores de modo compartido por periodos semanales alternos, no habiéndose justificado ninguna circunstancia que pueda fundamentar la custodia exclusiva materna, disponiendo el padre, además, de un trabajo flexible y de familiares y personas de confianza que podrían ayudarle.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene como finalidad, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. No constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones. No significa paridad. No debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación, debiendo realizarse por los tribunales en esta materia un juicio circunstancial y prudente, actuando con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. En el caso, la esposa cuenta con 59 años de edad en un matrimonio que ha tenido una duración de 34 años, en donde la misma carece de titulación académica, carece de ingresos propios y nunca ha trabajado, por lo que el tribunal considera procedente mantener la decisión de instancia en cuanto a la fijación de la indicada pensión en favor de la ex esposa. PENSIÓN ALIMENTICIA. Se mantiene la establecida de 250 €/mes.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene como finalidad, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. No constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones. No significa paridad, ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación, debiendo realizarse por los tribunales en esta materia un juicio circunstancial y prudente, actuando con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, con arreglo a la jurisprudencia. En el caso, se acuerda ser improcedente, ya que el matrimonio duró unos 15 años sin que tuviera hijos, casándose la apelante a los 40 años, habiendo estado cotizado durante 20 años con anterioridad, teniendo título de gerocultora, dejando de trabajar al casarse, pudiendo encontrar trabajo acorde a su formación y experiencia laboral. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL.IMPROCEDENTE. Es de propiedad privativa, siendo la apelante propietaria de otra vivienda que presenta signos de habitabilidad.
Resumen: PENSIÓN DE ALIMENTOS. El tribunal acuerda reducir la pensión alimenticia fijada por sentencia de 230 €/mes por hijo a la de 200 €/mes, en atención al principio de proporcionalidad que debe regir entre la capacidad económica del alimentante y necesidades de los hijos alimentistas, pues si bien éstos cuentan con edad de 17 y 14 años, generando más gastos, sin embargo, la vida laboral del recurrente arroja un panorama de falta de estabilidad laboral, con altas laborales de un solo día e, incluso, por plazo inferior, con alternancia de períodos de subsidios de desempleo entere los años 2017 a 2020, con cierta estabilidad a partir del 2021 hasta la fecha, según declaraciones fiscales, por tanto, considera el tribunal que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba practicada por el juzgador de primer grado, pese a lo cual, como se dice, se acuerda su minoración en observancia al principio de proporcionalidad que debe regir en materia alimenticia.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO, IMPROCEDENTE. Con la pensión compensatoria se trata de restaurar el equilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial con relación al nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el estatus económico conservado por el otro cónyuge, desequilibrio que ha de ser apreciado en el momento de la ruptura matrimonial. No acredita la recurrente la existencia de desequilibrio por el divorcio. No consta el momento concreto de ruptura de las partes. No consta ningún dato económico del demandado, salvo que figura en el registro de tráfico con 5 matriculas de vehículos, desconociéndose su vigencia y la realidad actual de aquellos. El demandado no ha sido localizado en los domicilios facilitados, ni constan otros distintos, ni su dedicación actual. ,
Resumen: Solicitada la formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales, la sentencia de primera instancia acordó incluir en el activo una serie de cuadros y los bienes del ajuar doméstico de la vivienda familiar, y las cuentas bancarias. Fue recurrida en apelación y la sentencia de segunda instancia acordó excluir del activo el ajuar doméstico, e incluir unas cuentas bancarias. Se recurre en casación, sobre la inclusión de tres cuentas bancarias, por ser sus saldos, en parte, de propiedad de personas ajenas a la sociedad de gananciales, y se estima el recurso , porque una cuenta bancaria con dos o más titulares lo que crea es una simple presunción de copropiedad a partes iguales sobre su saldo, ahora bien bajo presunción iuris tantum que, como tal, puede ser desvirtuada mediante la justificación de que sus fondos pertenecen de manera exclusiva a uno solo de los titulares, o únicamente en un concreto porcentaje acreditado. En este caso el tribunal provincial considera ganancial el saldo de las cuentas impugnadas cuando éstas no son titularidad exclusiva del recurrente, salvo en un caso, y cuando no existe prueba alguna que permita justificar la concreta porción del dinero que corresponde al recurrente en dichas cuentas.
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES. IMPROCEDENTE. Para acceder a declarar la nulidad se precisa concurran dos requisitos, infracción de norma esencial de procedimiento y correlativa indefensión de parte, ninguna de la cuales es de apreciar en el caso. La Ley contempla entre las obligaciones del Procurador, la de recoger del Abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante. Por tanto, era obligación de la nueva representación personada, y no del Juzgado, recabar de la anterior cuantos antecedentes de interés resultaran del proceso para su traslado a la nueva dirección letrada, siendo de rechazar aquellas pretensiones en las que la situación alegada se hubiera generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia. La parte ni solicitó aclaración de la diligencia de ordenación por la que se proveyó el escrito sobre anuncio de nueva representación, si es que consideraba que omitía pronunciamiento sobre la tutela solicitada, ni, en todo caso, interpuso recurso de reposición contra la misma.