Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia que, en un procedimiento de divorcio, reconoció una pensión compensatoria, que se empezaría a abonar desde el mes siguiente a aquel en que dejara de percibir la prestación por baja temporal, si se le denegaba la incorporación laboral a la sociedad de la que es administrador el otro cónyuge, y hasta que perciba una pensión de jubilación u otra prestación, igual o superior a la suma fijada como pensión. No existe incongruencia. En el caso, el cónyuge solicitó el reconocimiento de una pensión compensatoria sin condicionamiento alguno y la otra parte se opuso a dicha petición, por lo cual lo resuelto por la Audiencia en la sentencia queda dentro de los márgenes de la discusión, pues se da menos de lo pretendido, pero dentro de los márgenes de la pretensión formulada. Por otro lado, la sentencia se ajusta a la doctrina de la sala (STS 120/2018). El desequilibrio económico a que se refiere el artículo 97 CC no requiere para su existencia ausencia de medios económicos por parte de la beneficiaria, sino un efectivo perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia y en el caso litigioso dicho perjuicio se producirá si, por la actuación del otro cónyuge, la recurrida no puede reintegrarse al trabajo en la empresa que tienen en común. No obstante, al haberse fijado una pensión compensatoria de futuro, cualquier modificación de circunstancias puede afectar a su efectividad, incluso antes de que esta tenga lugar.
Resumen: Existencia de enriquecimiento injusto derivada de la obtención de un crédito hipotecario por unos cónyuges casados en régimen de separación de bienes, cuyo importe se invierte en la compra de un local de negocios por parte exclusivamente del marido, tras perder la vivienda hipotecada al formalizar una dación en pago para extinguir la deuda derivada del crédito. En primera instancia se estimó la demanda al considerar que con el préstamo hipotecario concertado se produjo un empobrecimiento de la demandante al perder la titularidad de la finca de la que era copropietaria junto con el demandado con la dación en pago que este hizo para cubrir la deuda derivada del crédito garantizado con la hipoteca, mientras que el demandado vio incrementado su patrimonio, pues dicho crédito le permitió adquirir un inmueble de titularidad exclusiva. Recurrida en apelación, se estimó el recurso y se revocó la sentencia al entender que no concurrían los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la apreciación de enriquecimiento injusto. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se desestima el primero al rechazar la incongruencia, alteración de la causa de pedir y error en la valoración de la prueba alegados, y se estima el de casación. Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa y su carácter subsidiario. En el caso, analizados los desplazamientos patrimoniales producidos, concurren los requisitos.
Resumen: Familia. Guarda y custodia compartida. Carencia de motivación de la sentencia. En estos recursos solo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados, la conveniencia del sistema. El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. Se ha de huir de una protección del menor que sea aparente, puramente formalista y estereotipada, y no fruto de un riguroso estudio y análisis para indagar cuál sea el interés de aquel. Informe psicológico: no basta con asumirlo, los informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente. En el caso, no se valoró el resultado de la exploración del menor. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial. El interés del menor es la suma de varios factores, y no tiene que ver solo con las circunstancias personales de los progenitores o necesidades afectivas de los hijos. Prueba en segunda instancia: vulneración del principio de contradicción en procesos de familia. El artículo 752 LEC no es tan laxo como para que se pueda vulnerar ese principio.
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal por error patente de la sentencia, al concluir que el marido dio su consentimiento a que se adjudicara a la madre el uso de la vivienda sin límite temporal, cuando no fue así. Se estima también el recurso de casación. En casos de custodia compartida, es posible la atribución del uso de la vivienda a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le corresponda tener a los hijos en su compañía. Pero si no hay riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor puede proporcionarse una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. La sentencia recurrida, al atribuir a la madre el uso de vivienda sin fijar un límite temporal, no se ajusta a la interpretación y aplicación que, en atención a las circunstancias, debe realizarse del CC. Remitir a la mayoría de edad del hijo el derecho de uso de la madre equivale a una atribución indefinida, pues cuando el hijo alcance la mayoría de edad ya no existirá custodia compartida. Se fija el derecho de uso en el plazo de un año desde la fecha de esta sentencia, solución que se estima preferible al uso alternativo.
Resumen: Revisión del juicio prospectivo de temporalidad de la pensión compensatoria fijado en siete años por la sentencia de segunda instancia. El establecimiento de un límite temporal para la percepción de una pensión compensatoria, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. El juicio prospectivo debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio. En el caso examinado (matrimonio de 25 años, con difícil posibilidad de acceder a una actividad laboral y dedicada a la atención de sus hijas), se determina por la sala que no tiene sentido fijar el límite de siete años, pues si las actuales condiciones no se hubiesen alterado al llegar esa fecha, la recurrente se varía con grandes dificultades económicas, sobre todo si tiene en cuenta que el recurrido percibirá una pensión contributiva en su momento, mientras que la recurrente, por no cotizar al dedicarse al hogar e hijos, se va a ver privada de disfrutarla.
Resumen: Demanda de error judicial contra sentencia dictada en apelación en un juicio de divorcio. La demanda de error judicial se interpuso cuando estaba pendiente de resolución un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la misma resolución a la que se achaca el error. Se desestima la demanda de error judicial pues es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se haya agotado todas las vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada; en el presente caso, la sentencia de segunda instancia a la que se atribuye el error fue corregida por el recurso de casación. Además, respecto del fondo del asunto, la decisión de la sentencia de segunda instancia no carece de motivación sobre la pensión alimenticia, ya que tiene cuenta los ingresos de ambos progenitores y que la guarda y custodia de las hijas la tendrá la madre; se podrá compartir o no la motivación, pero no es arbitraria la decisión, lo que determina la desestimación de la demanda de error.
Resumen: Divorcio contencioso en el que, entre otras medidas, se solicitaba la atribución de la guarda y custodia de la hija menor a la madre y la atribución de la que fue vivienda familiar a ambas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y adoptó ambas medidas; recurrida en apelación se revocó en parte y se fijó un límite temporal de seis meses para la atribución de la vivienda que fue familiar a la hija menor y a la madre. Recurre en casación la progenitora y se estima el recurso; aplicación de la doctrina según la cual la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el juez, salvo lo establecido en Código Civil siendo indiferente que la vivienda sea del demandado o de terceros, pues en este último caso la atribución del uso de la vivienda no se ventila ni es oponible respecto de éstos, sin perjuicio de las acciones legales que les asistan y las consecuencias que desplieguen, sobre todo a efectos de alimentos, caso de prosperar. En el presente caso no son aplicación las excepciones previstas para esta regla general, pues no se pone en tela de juicio que la vivienda sea la vivienda familiar del matrimonio que se divorcia, y no consta que la hija no la precise por poder satisfacer esa necesidad por otros medios. Se estima la casación y se confirma la sentencia recurrida salvo en lo relativo a la limitación temporal de uso de la vivienda familiar.
Resumen: Al acudir ante la sala, desenfoca el recurrente el objeto de su impugnación -circunscrita a la resolución de inadmisibilidad del trámite revisorio pretendido ante la administración-, insistiendo en atacar la actuación disciplinaria que ya había concluido con la sanción de separación del servicio. Ciñendo el examen del recurso a su objeto real, debe recordarse que la cosa juzgada se produce con la existencia de una resolución judicial firme que haya desestimado la misma petición. La cosa juzgada opera con efectos preclusivos respecto de la posible revisión de oficio del acto administrativo contemplada en el art. 126 de la Ley 39/2015, porque, en los supuestos de confirmación judicial del acto administrativo, lo revisable ya no es este sino la propia sentencia, en el caso, a través del recurso extraordinario de revisión previsto en los arts. 504 y ss. LPM. El criterio de la administración militar sobre la falta de fundamento de la solicitud deducida ante ella es correcto, por cuanto que los motivos alegados con pretendida eficacia revisoria ya fueron rechazados en la sentencia de esta sala que confirmó la resolución sancionadora, debiéndose confirmar, por lo tanto, la declaración de inadmisibilidad acordada.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si la cantidad, abonada por el causante a la demandante hasta la fecha de su fallecimiento y que se había fijado en la sentencia de separación (1990) como contribución a las cargas familiares y de alimentos, acredita la dependencia económica de la actora respecto a su ex cónyuge para causar pensión de viudedad. Se trata de la interpretación de la pensión complementaria, contenida en el art. 174.2 en relación con la DTª 18.1 y 2 LGSS, como requisito para el acceso a la prestación de viudedad en los supuestos como el de la demandante, quien fue cónyuge legítima del causante, no contrajo nuevas nupcias, ni constituyó pareja de hecho y han transcurrido más de diez años entre la separación y la fecha de fallecimiento. La Sala Cuarta reitera doctrina y declara el derecho a percibir pensión de viudedad. Para llegar a tal conclusión, establece la diferencia entre la pensión compensatoria y la alimenticia, acude a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso, y realiza una interpretación finalista del otorgamiento de aquella, de la que extrae que con independencia de la denominación de la pensión que abona el esposo en el momento de la separación, es lo cierto que eran obligaciones dinerarias que sin duda tenían por objeto compensar las dificultades económicas que la separación indudablemente había de producir a la esposa separada.
Resumen: La cuestión litigiosa que se plantea es si debe tomarse como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la orden de protección dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer. Así lo han entendido las dos sentencias de instancia, al considerar que la orden de protección supone una separación de hecho definitiva y la pérdida del fundamento de la sociedad de gananciales, sin que desvirtúe lo anterior el hecho de que ambas partes hayan reconocido carácter ganancial a bienes adquiridos con posterioridad a esa fecha. El recurso de casación interpuesto por el esposo se dirige a que se declare que la sociedad de gananciales se extingue desde la sentencia de divorcio. La sala, tras fijar el marco normativo en cuanto al momento en que se produce la disolución de la sociedad de gananciales y exponer la la doctrina de la sala sobre los efectos retroactivos de la disolución de gananciales en caso de divorcio judicial contenida en SSTS 297/2019, de 28 de mayo y 501/2019, de 27 de septiembre, estima el recurso y declara que la sociedad de gananciales se disolvió con la sentencia de divorcio. Considera que la sentencia recurrida atribuye a la separación de hecho, que identifica a partir del momento de un auto que otorga la orden de protección a la esposa, el efecto automático de disolver el régimen de gananciales con el argumento de que ya no existe razón de ser de la comunidad ganancial, prescindiendo de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392 CC.