Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el sentido del silencio administrativo en el supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario.
Resumen: El Auto concede la medida. Aprecia apariencia de buen derecho en la pretensión de la recurrente, en el cómuto de la experiencia laboral y entiende que dado que la estimación del recurso conllevaría un daño a las arcas públicas es preferible suspender el acto recurrido y que se mantenga la funcionaria que ocupaba el puesto. Para la Sala la medida no debería concederse. La petición de medida cautelar no explica por qué la ejecución de una sentencia estimatoria no sería posible o sería muy difícil y no aprecia el fumus evidente que indicaba el auto apelado. Además aprecia perjuicio al interés general.
Resumen: La Sala reseña que en la fecha del accidente no había sido identificado, tras el correspondiente estudio de accidentabilidad, el punto kilométrico donde sucedió, como un lugar de concentración de accidentes con ungulados, aunque existiera modificación posterior. Según la norma de tráfico vigente, el responsable es el conductor, o el titular del coto, si el accidente se produce por la acción de cazar o el titular de la carretera, si no ha reparado la valla de cerramiento en plazo, o no ha dispuesto de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos. La Administración ha acreditado el cumplimiento de los estándares de mantenimiento exigibles a las administraciones propietarias de las vías, ya que existía una vigilancia de la vía, reflejada en los partes del día del accidente, sin que pueda fijarse como un lugar de concentración de colisiones el punto kilométrico en donde se produjo el siniestro, como se acredita con el informe que consta en el expediente administrativo. No considera el tribunal que la falta de señalización, sea consecuencia de la rsponsabilidad pues no es un tramo de concentración de accidentes.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es, si durante el periodo de continuidad en la prestación de un servicio impuesto unilateralmente al contratista por el órgano de contratación en las mismas condiciones existentes, una vez extinguido el contrato administrativo de que trae causa, para el abono de los servicios prestados procede trasladar en su integridad el régimen económico previsto en los pliegos que regían el contrato finalizado, incluyendo el relativo a la revisión de las tarifas.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: (i) Si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente. (ii) Si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas, (iii) Y en caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad.
Resumen: Para el Juzgado la estabilidad lesional debe entenderse producida 90 días después del día 24 de mayo de 2017; es decir, aproximadamente el día 24 de agosto de 2017, lo que determina que la presentación de la reclamación el día 5 de noviembre de 2018 deba reputarse extemporánea, dado que en dicha fecha la acción ya estaba prescrita. La recurrente solicita responsabilidad por daños ocasionados por una caída producida cuatro años antes. La Sala ratifica la decisón del Juzgado y declara prescrita la acción.
Resumen: Responsabilidad por funcionamiento de la Administración de Justicia. Prisión preventiva durante 185 días, seguida de sentencia absolutoria. Doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional 85/19, de 19 de junio, depuración del texto del artículo 294 LOPJ. Evolución de la interpretación del indicado precepto, según recoge la STS de 20 de diciembre de 2019. Existencia de daño cierto por prisión legítima pero indebida. La privación de libertad constituye un mal que es necesario resarcir. Cuantificación de los daños, referencia a los criterios marcados por las sentencias del Tribunal Supremo posteriores a la STC 85/19. Dilaciones indebidas como supuesto de funcionamiento anormal. El mero transcurso del tiempo no comporta en todo caso una dilación indebida, hay que examinar la complejidad de la causa, el comportamiento en ella del demandante que haya podido influir en la mayor duración y la actitud de las autoridades nacionales o de sus órganos
Resumen: Responsabilidad por funcionamiento de la Administración de Justicia. Prisión preventiva de 432 días, seguida de sentencia absolutoria. Se recoge la jurisprudencia recaída a raíz de la STC 85/2019, que establece una redacción depurada del artículo 294 LOPJ, evolución de la interpretación del citado precepto, según recoge la STS de 20-12-19. Existencia de responsabilidad, criterios parta la fijación de la indemnización, cuantificación de los daños, jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo. Examen de las dilaciones indebidas en el proceso penal, doctrina y jurisprudencia sobre la materia.
Resumen: Error judicial. No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es erróneaen el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere.