Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente al Acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus prórrogas. Acepta el motivo de oposición formulado por la Abogacía del Estado relativo a la prescripción del derecho a reclamar, razonando que, al encontrarnos ante una reclamación por un perjuicio patrimonial que, si bien tiene su origen en un concreto acto normativo, se manifiesta a lo largo del tiempo de vigencia de las medidas de contención en su día adoptadas, no puede identificarse como dies a quo para el cómputo del plazo para la presentación de la reclamación en vía administrativa el de la fecha de publicación del Real Decreto que declaró el estado de alarma, sino, en su caso, el del día siguiente al fin de la vigencia de la última prórroga del estado de alarma, concretamente el día 22 de junio de 2020. En consecuencia, habiéndose interpuesto la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 22 de marzo de 2024, el motivo de oposición ha de ser estimado, debiendo, por ello desestimarse la demanda interpuesta.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Murcia considerando que, en lo que atañe específicamente al alcance del efecto positivo de la cosa juzgada, habiendo recaído sentencia firme que declara producido por silencio positivo un acto administrativo, la revisión de oficio de dicho acto no resulta impedida por el referido efecto positivo de la cosa juzgada cuando la resolución judicial únicamente se pronunció en el sentido de afirmar que había operado el silencio positivo, por entender cumplidos los requisitos para que se entendiese producido un acto presunto de contenido positivo, sin haber entrado a examinar la sentencia, como es el caso, las posibles ilegalidades de fondo de las que pudiera estar aquejada la reclamación concedida por silencio. En el caso examinado la revisión de oficio de la autorización para la instalación del salón recreativo obtenida por silencio positivo no resulta impedida por el efecto positivo de la cosa juzgada. Es por ello que se acuerda retrotraer las actuaciones del recurso de apelación al momento anterior al dictado de la sentencia, a fin de que la Sala territorial de Murcia dicte nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación respecto del fondo del asunto.
Resumen: La sentencia estima el recurso exclusivamente en lo referido a la liquidación del ejercicio 2016 y en tanto se computa como operación vinculada y se incluyen indebidamente como ingresos "el alquiler a socios a valor de mercado" se trata de caso en el que dos personas adquirentes de un inmueble que usaban y disfrutaban para sí hasta 2011, decidieron aportarlo a la entidad de la que eran socios mayoritarios y administradores, pasando aquella sociedad a hacerse cargo de todos los gastos del inmueble que hasta ese momento eran soportados y sufragados por los socios como propietarios del mismo.En el curso del procedimiento inspector se aportó un contrato de arrendamiento en el que la entidad, como arrendadora, y los indicados socios como arrendatarios, acuerdan un arrendamiento de la vivienda. Pues bien,la regularización se basó en que la aportación del inmueble a la entidad por parte de los socios tuvo como única finalidad obtener una ventaja fiscal que se concretaba en la generación de bases imponibles negativas, derivadas de soportar todos los gastos del inmueble que permitirían neutralizar el beneficio que con la posible enajenación futura del inmueble se obtuviera, eludiendo así el pago de impuestos mediante la aplicación del crédito fiscal generado improcedentemente. Confirmada la liquidación en los términos ya indicados, por lo que se refiere a la sanción la sentencia señala que analiza la conducta de la empresa y las razones por las que aprecia un ánimo defraudatorio.
Resumen: El recurrente instó solicitud de revisión ante la Hacienda Foral en base a la sentencia de 23 de octubre de 2014 del Tribunal Supremo, que había resuelto el recurso de casación núm. 230/2012 , en el sentido de haber declarado la nulidad del art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, por resultar contrario a la regla de armonización con la normativa del Estado entonces vigente, establecida en el art. 4. a) de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, aprobatoria del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. no habiendo obtenido respuesta interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJPV que fue desestimado. El demandante ejercitó la acción prevista en el art. 293 y LOPJ, destinada al reconocimiento de error judicial, a fin de reclamar al Estado indemnización por responsabilidad patrimonial de dicho error, que ha sido estimado. Concluye la Sala que uno de los requisitos necesarios para que prospere la reclamación por responsabilidad del estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad sobrevenida de una norma legal, es que exista una "sentencia firme desestimatoria", así lo exige el art. 32. 4 de la Ley 40/2015, por lo que resulta incomprensible que se afirme que es la propia existencia de una sentencia firme la que impide la viabilidad de esta acción de resarcimiento. Carece de toda lógica sostener que el requisito exigido por la ley para que pueda prosperar la acción de resarcimiento se convierte en un obstáculo a su viabilidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. La impugnación del meritado acuerdo tiene sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, que declaró inconstitucionales varios artículos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, todo ello en relación con el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Téngase en cuenta las SSTC 59/2017, de 11 de mayo; 126/2019, de 31 de octubre; y 182/2021, de 26 de octubre. En resumen, la STS 1.163/2018, de 9 de julio (32) , en interpretación de la STC 59/2017 (33) , dictaba en relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terreno, que corresponde "al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido".
Resumen: La Sala valora la prueba practicada e indica que no hay suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial. Habla de que hubo dos fugas que había preexistencia de grietas. Existencia previa de una oquedad que habían tenido que reparar para hacer unas reformas, lo que supone que el suelo tenía problemas de tiempo antes, la existencia de un terreno descubierto - posiblemente el origen de la oquedad mencionada- ahora cimentado o asfaltado, en el lateral del inmueble, en la zona de retranqueo junto al almacén, sobre el que vertían las aguas del tejado, que lógicamente ha venido haciendo un aporte superior de agua sobre tan pequeño espacio al que le correspondería por la lluvia. Todo ello determina la desestimación del recurso de apelación.
Resumen: Se estima el recurso de casación anulando la sentencia de la Sala territorial al considerando que el tribunal de instancia incurrió en error al no computar el valor económico total de la reclamación (193.093,30 €), que incluía facturas impagadas, intereses e impuestos derivados de servicios prestados a la Administración. La sentencia establece como doctrina jurisprudencial que, en reclamaciones de pago contra la Administración por operaciones comerciales continuadas, debe considerarse la cuantía global (incluyendo principal, intereses e impuestos) y no facturas individuales, conforme a la Directiva 2011/7/UE contra la morosidad, en el sentido de que cuando el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia apelada verse sobre reclamaciones del precio por operaciones comerciales consistente en la entrega de bienes o la prestación de servicios a una Administración publica que sean de la misma naturaleza y que se deban a una causa única, de modo que se trate de una relación continuada, estas deben ser contempladas de forma conjunta y unitaria, sin desagregarse, y, en consecuencia debe tenerse en cuenta el valor económico total de las facturas adeudadas, incluyendo el importe principal, los intereses de demora, impuestos, tasas, derechos o costes reclamados. Superado el límite de 30.000 €, el recurso de apelación era admisible. El fallo casa la sentencia impugnada y ordena que el Tribunal Superior de Galicia resuelva el recurso de apelación.
Resumen: En el recurso se indica que son hechos relevantes para la resolución del proceso que el hijo de la recurrente viene padeciendo acoso escolar en diversos centros educativos, sin que a fecha de hoy ni los centros escolares ni la Administración demandada hayan realizado ningún tipo de medida suficiente, correctora de la situación. A consecuencia de dichos hechos, que resultaron casi diarios, padeció diversas lesiones físicas que perduran a día de hoy, así como numerosas secuelas psicológicas que han impedido un desarrollo normal de su personalidad. La Sala dice que esto no ha sido probado que de la nueva valoración de la prueba, examen del expediente administrativo y la prueba practicada en el juicio, hemos de concluir al igual que lo realiza el Juzgado; esto es, no se ha producido una situación de acoso escolar, aunque hayan existido puntuales incidentes en los centros escolares. En un centro se puso en marcha el protocolo de actuación en prevención de acoso. La madre no asumiió ninguna propuesta de colaboración y no hay prueba de acoso, por lo que desestiman la demanda.
Resumen: La recurrente solicita la aprobación de un estudio de detalle en el inmueble que ha comprado en el que puede construir 17 viviendas y dos más tras la aprobación del mismo. A pesar de que solicitó su aprobación, no ha sido aprobado definitivamente y pide una indemnización, daño emergente y lucro cesante. La Sala dice que al haber sido aprobado inicialmente, debe de procederse a su resolución en plazo de tres meses y si no es así actúa el sentido del silencio positivo. Y no encuentra motivo para denegar la aprobación en las normas de desarrollo urbanístico, ni en el plan parcial. La cuestión elativa a la elevación de planta, no determina acuerdo de los propietarios adyacentes, si cuestiones de remate y decoración, que no es el caso. En cuanto a la indemnización no estamos ante uno de los supuestos en los que la jurisprudencia admite una indemnización directa por falta de ejecución de un plan o por anulación de este, o de una licencia, en los que se reconoce la carga de resarcir los gastos derivados de la iniciativa del interesado, es un supuesto de responsabilidad patrimonial. Y hay abierto un procedimiento en el que deberá sustanciarse esta pretensión.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso de casación n.º 223/2020).