Resumen: En el caso no resultaba exigible el planteamiento de incidente excepcional de nulidad de actuaciones con carácter previo a la interposición de la demanda, ya que la cuestión ahora planteada ya fue solicitada por la demandante mediante solicitud de aclaración de sentencia. No obstante, la demanda resulta inadmisible por la manifiesta insostenibilidad de la pretensión. La actora se limita a reproducir pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso, como si el error judicial constituyese una nueva instancia, lo que es contrario a la naturaleza de la acción que se ejercita a través de este procedimiento. Aunque bajo el revestimiento formal de una denuncia de equivocación manifiesta y palmaria en la «fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley», la demanda no hace sino dar cobertura a una mera discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial. Así, aun admitiendo a efectos puramente dialécticos la discrepancia denunciada en la demanda entre la literalidad de las afirmaciones realizadas por el perito propuesto por la parte actora en el proceso y su reflejo en la sentencia a la que se imputa el error, no puede perderse de vista que, en el proceso de valoración de la prueba, el tribunal no obtuvo su convicción como consecuencia del resultado de dicha prueba, sino del resultado de otras, significadamente, del informe emitido por la CNMC, prueba acordada de oficio e incorporada como diligencia final.
Resumen: No ha lugar al el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad administrativa del Consejo de Estado, en relación con la solicitud de ascenso a Letrado Mayor y adscripción a una Sección del Consejo de Estado formulada por el recurrente. La Sala examina si se cumplen los requisitos del artículo 29.1 LJCA para poder apreciar inactividad administrativa y concluye que el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado establece una obligación de adscripción de los Letrados, pero ello no otorga un derecho subjetivo a ser adscrito a un determinado puesto, como el pretendido de Letrado Mayor de una Sección, lo cual requiere de un acto de aplicación si se reingresa desde la situación administrativa de excedencia voluntaria, donde no hay reserva de puesto o plaza; tampoco se cumple el requisito temporal desde la reclamación o requerimiento, puesto que el recurso contencioso-administrativo se interpuso cuando había transcurrido poco más de un mes desde la primera reclamación presentada, pues la petición inicial era la de reingreso, a lo que se dio lugar, sin que se pretendiera la adscripción a un puesto en concreto, por lo que no existía inactividad administrativa susceptible de impugnación en el momento de interponerse el recurso, puesto que no habían transcurrido los tres meses desde el requerimiento.
Resumen: La entidad demandante cuestiona en este caso la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial, reclamación que traía causa del perjuicio sufrido como consecuencia de que, para el cálculo de algunos parámetros determinantes de su retribución a la distribución como empresa distribuidora de energía eléctrica no se tuvieron en cuenta determinados activos, en concreto, algunos equipos para la mejora de la fiabilidad. La Sala parte de los presupuestos legales y jurisprudenciales a los que se condiciona la responsabilidad patrimonial de la Administración y concluye que la demandante no impugnó la concreta determinación de la retribución asignada en la Orden IET/980/2016 que le reconocía una retribución que la actora considera inferior a la procedente, de tal modo que no resulta jurídicamente aceptable una pretensión de responsabilidad que se sustenta en la pretendida ilegalidad de un acto previo no impugnado. Por ello señala que tiene la obligación jurídica de soportar el perjuicio patrimonial que afirma haber padecido por la insuficiencia de la retribución reconocida en un acto que no combatió, lo dispensa del análisis del resto de requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, son las siguientes:
-Determinar si, en supuestos de prestación de servicios y suministros a la Administración que determinan el nacimiento de la obligación de pago con arreglo a la doctrina del enriquecimiento injusto, la fijación del precio corresponde a la Administración, por aplicación de la legislación de contratos del sector público, que otorga a aquella una serie de facultades y atribuciones entre las que se encuentra la de la fijación del precio, o debe cuantificarse en atención a la prueba obrante en el procedimiento.
-Si el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva permite que un órgano jurisdiccional deniegue una prueba pericial judicial propuesta por la parte recurrente, y dicte sentencia desestimando la demanda, sobre la base de la prueba obrante en actuaciones, que no ha sido desvirtuada mediante una prueba pericial.
Resumen: Estima el recurso de casación y, a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso, declara lo que sigue: 1/ El alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes. 2/ Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad -que habrá de dilucidarse por los cauces procedimentales correspondientes- en la que, respecto de esos períodos anteriores ya prescritos, pueda haber incurrido quien estaba obligado a solicitar el alta.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia por tener interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia determinar si la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone al ordenamiento el artículo 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 euros deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora, realizando una interpretación integradora de la sentencia del TJUE de 4 de mayo de 2023.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente al acuerdo de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, desestimatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de las medidas de contención acordadas durante el estado de alarma ocasionada por el COVID-19 y sus prórrogas. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente, sin que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial, sin que la afección al libre ejercicio de empresa fuera desproporcionada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente al Acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus prórrogas. Acepta el motivo de oposición formulado por la Abogacía del Estado relativo a la prescripción del derecho a reclamar, razonando que, al encontrarnos ante una reclamación por un perjuicio patrimonial que, si bien tiene su origen en un concreto acto normativo, se manifiesta a lo largo del tiempo de vigencia de las medidas de contención en su día adoptadas, no puede identificarse como dies a quo para el cómputo del plazo para la presentación de la reclamación en vía administrativa el de la fecha de publicación del Real Decreto que declaró el estado de alarma, sino, en su caso, el del día siguiente al fin de la vigencia de la última prórroga del estado de alarma, concretamente el día 22 de junio de 2020. En consecuencia, habiéndose interpuesto la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 22 de marzo de 2024, el motivo de oposición ha de ser estimado, debiendo, por ello desestimarse la demanda interpuesta.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Murcia considerando que, en lo que atañe específicamente al alcance del efecto positivo de la cosa juzgada, habiendo recaído sentencia firme que declara producido por silencio positivo un acto administrativo, la revisión de oficio de dicho acto no resulta impedida por el referido efecto positivo de la cosa juzgada cuando la resolución judicial únicamente se pronunció en el sentido de afirmar que había operado el silencio positivo, por entender cumplidos los requisitos para que se entendiese producido un acto presunto de contenido positivo, sin haber entrado a examinar la sentencia, como es el caso, las posibles ilegalidades de fondo de las que pudiera estar aquejada la reclamación concedida por silencio. En el caso examinado la revisión de oficio de la autorización para la instalación del salón recreativo obtenida por silencio positivo no resulta impedida por el efecto positivo de la cosa juzgada. Es por ello que se acuerda retrotraer las actuaciones del recurso de apelación al momento anterior al dictado de la sentencia, a fin de que la Sala territorial de Murcia dicte nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación respecto del fondo del asunto.