Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Territorial fijando el justiprecio expropiatorio de una finca. A juicio del Tribunal en el presente caso la edificabilidad ya ha sido agotada y el aprovechamiento se encuentra consumido sobre el resto de finca matriz. Así pues, la edificación existente se consolida y la parcela sobre la que se asienta no cuenta con edificabilidad restante por lo que no cabe acudir al art. 37 del Real Decreto Legislativo 7/2015.La expropiación no conlleva pues la pérdida de edificabilidad ya asignada por cuanto la ordenación urbanística vigente consolida la edificación existente. Resulta contradictorio que se pretenda que se valore el terreno afectado atendiendo a la edificabilidad y, sin embargo, no se quieran asumir las cargas y deberes que ese aprovechamiento adicional al ya agotado implicaría conforme al régimen legal aplicable. Es verdad que no estamos ante una actuación de renovación o rehabilitación urbana con creación de nuevas parcelas dotacionales a las que no se les asigna edificabilidad, sino ante una intervención puntual del ente municipal que pretende dotar de accesibilidad al entorno.En el presente caso, hay que concluir que el acuerdo adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y se ajusta al ordenamiento jurídico.
Resumen: Se desestima el recurso y la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 187.776,86 €, por los daño sufridos por la hija de los recurrentes, menor de edad en el momento de los hechos, mientras se encontraba en el instituto en el que cursaba sus estudios, al sufrir en su ojo derecho el impacto de un "típex" lanzado por su compañero de clase.Se atribuye a la administración la responsabilidad por dejar a los menores, en horario lectivo, sin una adecuada supervisión en los cambios de clase. Y a los padres del menor por no educar correctamente a éste y enseñarle que no debe lanzar algo con punta, así como permitir que lleven al centro escolar material peligroso.Se estima, con caracter previo, la falta de legitimación de los recurrentes para actuar en nombre de su hija por ser ésta ya, mayor de edad,sin esgrimir perjuicio alguno en su propio nombre.Se desestima el recurso destacando que la clase contaba con 24 alumnos de 15 años de edad, y estaban en el periodo de cambio de asignatura con el profesor todavía en el aula. Constatando,además, que no había mala relación entre los alumnos sino que estaban jugando, sin que por ello quepa atribuir responsabilidad alguna a la demandada. Y sin que se aprecie culpa o negligencia alguna por pare de la administración sin que el daño sufrido en el ojo guarde relación causal alguna con la actividad de ésta sino con la intervención de un tercero.Se declara también la prescripción de la acción.
Resumen: Ante una Sentencia que estima el recurso y que condena a la reparación de la red de aguas pluviales para que no haya filtraciones en la finca del recurrente, recurrente en apelación las partes condenadas indicando que la obligación de hacer es muy inconcreta yq ue el Ayuntamiento ya tiene la solución que va a ejecutar en breve. La Sala dice que en base al principio de reparación integral del daño, la sentencia considera que la indemnidad total del recurrente no puede obtenerse sin la eliminación de la fuente u origen del daño que viene padeciendo cada vez que hay fuertes lluvias a causa del incumplimiento municipal de las funciones de tutela sobre un bien de su titularidad, de manera que, para conseguir la plenitud de la reparación, es necesario ejecutar las obras de subsanación de los desperfectos y de las deficiencias constructivas de la red de alcantarillado. De ahí que desestime el recurso al considerar correcta la sentencia apelada. .
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente al auto por el que se declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto contra el acto administrativo origen de la reclamación (sanción de aislamiento en celda) por incurrir en una doble causa de inadmisibilidad, por cuanto se carece de jurisdicción (corresponde a la jurisdicción penal) y, aun cuando se entendiese referido a una responsabilidad patrimonial, no constaría iniciada dicha vía y en cualquier caso se carecería de competencia para el conocimiento del recurso, pues correspondería al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo ex art. 9.1. d) de la LCJA. Se sustenta la apelación en que el objeto del recurso no es la sanción penitenciaria impuesta, sino la solicitud formulada en reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración penitenciaria por lo que se considera un funcionamiento anormal de los servicios públicos,por lo que la competencia le corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa. Se confirma la declaración de inadmisibilidad de la instancia atendiendo al objeto del recurso consistente en la solicitud de una indemnización frente a la Administración penitenciaria contra la orden del Centro Penitenciario de Burgos por "el cumplimiento de forma ilegal de aislamiento en celda" y sin que,dicho escrito, pueda ser considerado como una reclamación previa en vía administrativa de responsabilidad patrimonial. Para la que, en su caso,también seria incompetente.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto sin formular una doctrina jurisprudencial pues tanto el auto de admisión como el escrito de interposición se separan de los resuelto en la sentencia recurrida. No obstante, la Sala resuelve el recurso señalando que, sin plantear un verdadero debate sobre la interpretación de normas, lo que el Ayuntamiento de Candelaria pretende es, sencillamente, que reinstaure la valoración de los hechos y la ponderación de culpabilidades que hizo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, que, a juicio del Ayuntamiento, resolvió con mayor acierto que la Sala del Tribunal Superior de Justicia que estimó el recurso de apelación y revocó aquella sentencia del Juzgado. Pero, dado que el recurso de casación no es una tercera instancia, el planteamiento de la parte recurrente no puede ser acogido y por ello desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Canarias, que resolvió que la UTE actuó conforme a los informes técnicos y no tuvo culpa, por lo que el Ayuntamiento debía indemnizar los daños.
Resumen: Considera esta sentencia que no ha lugar a declarar responsabilidad patrimonial de la administración por funcionamiento anormal. Los daños producidos al recurrente se produjeron en una clínica privada y no se acredita que la administración no ha llevado a cabo la labores de control, en la ejercicio de sus competencias sobre clínicas como a la que el recurrente atribuye el daño causado. Realiza este pronunciamiento después de considerar que existe legitimación pasiva de la cesación demandada, precisamente por esa invocación de falta de vigilancia, y desestimar también la inadmisión de la responsabilidad por prescripción de la acción.
Resumen: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Salamanca inadmitió el recurso contencioso contra una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de la aplicación de la Orden INT/407/2020, de 12 de mayo dictada por la Dirección del Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), pretende el apelante que se revoque la sentencia apelada y se estime la demanda presentada. Dice la sentencia que por un lado, si el recurrente no está de acuerdo con las restricciones de visitas, comunicaciones, permisos de salida, etc., deberá acudir a la jurisdicción competente que es la penal y dentro de esta la competencia sería del Juzgado de Vigilancia que corresponda. Si lo que reclama es la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que la restricción de estos derechos le han podido ocasionar o producir deberá reclamar previamente en vía administrativa. De esta manera, el juzgado a quo nunca podría entrar a conocer el fondo de este asunto teniendo en cuenta que la parte recurrente ni tan siquiera ha instado en vía administrativa un expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015. El paso previo antes de acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa es que exista un acto expreso o presunto de la Administración pública que ponga fin a la vía administrativa y no lo hay
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso planteado contra la desestimación presunta de la petición de resolución de un convenio urbanístico, con devolución de las cantidades entregadas en cumplimiento del mismo, siendo el motivo de la desestimación el cumplimiento escrupuloso por el Ayuntamiento de las obligaciones que le incumbían, así como el incumplimiento por parte del promotor de aquellas que le eran propias. El Ayuntamiento, ha colaborado, tramitado e impulsado todas las actuaciones y proyectos sin excepción, cumpliendo punto por punto con todo aquello que le incumbía. Además, la prueba practicada indica que el contenido del convenio es viable a día de hoy, ha quedado plenamente acreditada la viabilidad del convenio en sus propios términos. La Sala no puede considerar irracional o arbitraria la valoración, puesto que era la promotora la obligada a la observancia de los trámites y plazos procedimentales. La modificación de las Normas Subsidiarias puede hacerse en la actualidad, pues no consta que contravenga norma urbanística alguna, debiendo ser la parte actora la que justificara la imposibilidad del desarrollo urbanístico del sector. Esa prueba no se ha practicado.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 16 de junio de 2023, relativa a la fijación del precio justo de la finca expropiada para la ejecución de la obra "Pavimentación e servizos da DIRECCION000 de Monforte de Lemos". Señala la Sala que teniendo en cuenta la consideración del suelo en situación de urbanizado, conforme al art. 21.3 TRLSRU, sin edificar, ha de valorarse por el método residual estático del art. 22 RVLS (art. 37 TRLSRU), calculándose la edificabilidad media de acuerdo con el art. 21 y los valores de repercusión conforme al art. 22.2 RVLS y el XEG refleja en su resolución un valor de 27,60€/m2, inferiores a los 112,62€/m2 fijados por el expropiante, por lo que, se vincula al mismo, considerando que la depreciación del resto no expropiado no es indemnizable por la vía del precio justo y tampoco se valora por los peritos de parte en los informes aportados con sus hojas de aprecio, al tenerse reconocida esta indemnización por la expropiante, atendiendo al principio de vinculación de las hojas de aprecio, el XEG la acepta. Añadiendo que la parte expropiada no tiene en cuenta que parte de la finca linda con la red ferroviaria y que el XEG consideró no procedente la indemnización por demérito de la parte no expropiada, por ser las limitaciones establecidas por la Ley del sector ferroviario y no consecuencia directa de la expropiación.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el desgraciado resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada por su dolencia cardiaca. Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario.