• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 7640/2024
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad por error en el consentimiento respecto de los contratos por los que la demandante adquirió los certificados de depósito para acciones de Triodo Bank, y subsidiariamente, acciones de responsabilidad contractual por incumplimiento de deberes de información y resolución contractual por alteración esencial del contrato. Solicitó la devolución de su inversión más intereses. Las tres acciones se fundamentan en la misma base fáctica: que la información que la demandada le ofreció sobre el referido producto no fue suficiente y adecuada sobre los riesgos de liquidez y volatibilidad. El conflicto surgió cuando Triodos cerró el mercado interno de los CDA en 2020 por la pandemia y, en 2022, lo sustituyó por un sistema multilateral especulativo con precios variables, rompiendo la promesa inicial de vincular el precio al valor contable del banco. En las instancias se desestimó la demanda al considerarse, en síntesis, que el banco informó de los riesgos relevantes y que el cambio respondió a circunstancias excepcionales y se hizo en beneficio de los inversores. El Supremo confirma esta decisión. Incumbe al banco probar que informó y así quedó acreditado ante la audiencia. Jurisprudencia sobre el cumplimiento del deber de información y su incidencia sobre el error vicio. La entidad bancaria facilitó a la demandante la información adecuada sobre el producto financiero
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 8408/2024
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad por error vicio en los contratos de adquisición de certificados de depósito, y subsidiariamente, indemnizatoria y resolutoria por incumplimiento contractual, por insuficiencia de la información sobre la liquidez y volatibilidad del producto. El actor sostiene que se le ofreció un producto presentado como no especulativo, cuyo valor estaba vinculado al patrimonio contable del banco y negociable únicamente en un mercado interno. Sin embargo, tras la suspensión de dicho mercado por la pandemia, Triodos lo sustituyó por un sistema multilateral especulativo, con precios determinados por la oferta y la demanda, lo que provocó una pérdida considerable en el valor de los CDA. La sentencia de primera instancia desestimó todas las acciones ejercitadas, considerando que Triodos cumplió con sus deberes de información, realizó test de conveniencia, y advirtió sobre los riesgos, incluyendo el de pérdida total de la inversión y la falta de liquidez. La Audiencia Provincial confirmó este fallo, destacando que el cambio en el sistema de negociación no fue caprichoso, sino una medida excepcional para mitigar el bloqueo del mercado interno. La sala desestima el recurso de casación, dado que el banco proporcionó información suficiente y que la modificación no supuso un incumplimiento contractual ni un vicio del consentimiento, pues el cambio fue adoptado en beneficio de los inversores ante una situación extraordinaria no previsible
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6283/2020
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El régimen jurídico de la resolución del contrato de edición por incumplimiento imputable al editor no es el régimen general de la resolución de los contratos bilaterales del Código Civil sino el régimen específico del TRLPI, cuyo art. 68.1.a) prevé que procede la resolución del contrato de edición «[s]i el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos». En esa obligación de edición se incluye tanto la reproducción como la distribución de la obra. En el contrato de edición musical suscrito por las partes, la única actividad a cuyo resultado se compromete el editor es la reproducción y distribución de la obra en ejemplares gráficos. La reproducción de la obra en un formato gráfico y la distribución de los ejemplares gráficos resultado de tal reproducción es un elemento histórico y consustancial a la edición musical, necesaria o, en determinados géneros musicales, al menos útil para la ejecución de la obra que permita su comunicación pública. Por eso, desde el punto de vista jurídico la vulneración contractual ha sido sustancial, relevante en relación con la resolución del contrato. El art. 72 TRLPI es aplicable a la edición musical. El control de tirada establece una garantía tendente a evitar una ocultación de datos al autor, a quien no le es indiferente la causa de la falta de ingresos por lo que el art. 72.2 TRLPI faculta al autor o a sus causahabientes a resolver el contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 253/2020
  • Fecha: 28/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de arrendamiento financiero. Se reclamaban las cuotas adeudadas y la cláusula penal. La demanda fue estimada en ambas instancias. En lo que interesa, se rechaza que la cláusula penal fuera abusiva y se justifica su aplicación. El recurso de casación cuestiona la valoración que el tribunal de instancia ha realizado de la cláusula penal y denuncia la infracción de la normativa de protección de consumidores y usuarios, al considerar que se trata de una cláusula abusiva, en atención a su desproporción. La función de la cláusula penal que establece el pago de una determinada cantidad (o, como en este caso, la retención de la cantidad percibida) en caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes, puede ser la liquidación de la indemnización por daños y perjuicios motivados por dicha resolución, que el contratante no incumplidor tiene derecho a que le sean resarcidos en el régimen general del art. 1124 CC, y también la disuasión al contratante para que no incumpla el contrato. Con frecuencia, incluye ambas funciones. La desproporcionalidad va ligada no solo al efecto resarcitorio, sino también al disuasorio. Teniendo en cuenta que la arendadora financiera iba a recuperar las cuotas adeudadas y el bien arrendado, qué lógicamente iba a vender a continuación, sumarle la penalización, a la vista del riesgo asumido con la financiación, era desproporcionado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
  • Nº Recurso: 433/2024
  • Fecha: 28/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se desestima la resolución contractual y subsidiaria redhibición por vicios ocultos en compraventa de motocicleta. La sala coincide con la apreciación de la sentencia recurrida y considera que el error carece de la suficiente gravedad para declarar resuelto el contrato, pues la anomalía de una de las pulseras-llaves de la motocicleta, que afecta al sistema de arranque, cuyo origen se desconoce, no impide que pueda hacerse un uso normal de la misma, ni puede provocar la insatisfacción objetiva del comprador (otra cosa es la insatisfacción subjetiva por tratarse de un defecto que afecta a una motocicleta nueva), ni significa que se haya entregado algo diametralmente opuesto a lo pactado.La excepción de contrato no cumplido permite a una de las partes suspender el cumplimiento de sus obligaciones hasta que la contraparte cumpla las suyas, pero se exige un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. El concepto de vicio oculto que es funcional y la utilidad de la cosa que considera no es la que haya impulsado al comprador a adquirirla, sino la que el tráfico asigna normalmente a los objetos del mismo género, cuando nada se establezca expresamente en el contrato, como acaece en el caso, pues el defecto del que adolece una de las pulseras-llaves no impide el uso normal del vehículo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
  • Nº Recurso: 768/2023
  • Fecha: 23/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se entablan las acciones de responsabilidad por deudas sociales y la individual frente a los administradores de la sociedad mercantil que contrató con la actora al compra de un vehículo, no abonando la su totalidad del precio. La primera acción se desestima porque la deuda por un lado nace cuando dos de los administradores cesaron mucho tiempo después de quedar dicho contrato resuelto y tampoco constar causa de disolución al momento de tal resolución contractual. Se desestima la segunda acción porque el simple hecho de la contratación no es ilícito alguno. Respecto al otro administrador igualmente se desestima porque la actora solo alega una situación de falta de depósito de cuentas anuales y paralización societaria sin que conste una actuación fraudulenta concreta a fin de evitar el pago de los créditos de la actora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
  • Nº Recurso: 919/2024
  • Fecha: 23/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El arrendador insta la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por causa de necesidad con el desahucio del arrendatario demandado. No es que la necesidad del actor sea de su pareja con la que convive, sino que por causa de traslado laboral de su pareja a otra ciudad, donde se ubica la vivienda arrendada, el actor necesita de esa vivienda dado tener que desplazarse igualmente por tal convivencia a dicha ciudad. Se acredita la existencia de la situación de pareja de hecho del actor; una cosa es el registro en organismo publico de la pareja a los efectos de la Administración pública y otra que tal hecho pueda -fuera de tal marco- acreditarse con los medios de prueba de la ley procesal civil lo que acontece en el caso presente. La sentencia no resulta incongruente por añadir en el fallo, a petición del demandado, las consecuencias de que el actor no ocupase la vivienda objeto de acción en los plazos legales al ser una previsión legal que debe ser aplicada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 2834/2024
  • Fecha: 23/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar por los programas emitidos por una cadena de televisión, a raíz del video de la intervención del actor en otro programa, en la época del confinamiento, y en el que se veía cruzar, por detrás de él, a una mujer en bikini que no era su pareja sentimental. A esta acción se acumula una segunda, ejercitada por una mercantil en reclamación de los daños patrimoniales (lucro cesante) que afirma causados a dicha sociedad por la referida intromisión ilegítima en los derechos del actor. En primera instancia se estimó la demanda y se concedió una indemnización de 800.000 € al actor y de 350.000 € a la mercantil codemandante. La Audiencia mantuvo la indemnización concedida al demandante, pero desestimó la demanda de la mercantil. Recurrida en casación, la sala desestima el recurso de la mercantil codemandante, al entender que se han acumulado indebidamente la acción de tutela del derecho al honor y la de responsabilidad civil; igualmente, declara que la causa de extinción de la relación contractual que unía a dicha mercantil con el Colegio de Abogados de Madrid, no guarda relación con estos hechos. En cuanto a la indemnización del actor, la sala valora las concretas circunstancias del caso para concluir que la indemnización concedida no guarda proporción con el daño moral causado al demandante, excediendo ampliamente de lo que podría definirse como compensación razonable del perjuicio. Se rebaja a 150.000 €.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ
  • Nº Recurso: 1179/2023
  • Fecha: 16/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Comercialización defectuosa de un producto complejo: certificados de depósito para acciones. La demandada cumplió los deberes de información, el actor debía ser consciente del riesgo por desvalorización del emisor, al estar ligado el valor de venta de los CDAs en el mercado interno al valor de liquidación de la entidad y también conocía que la liquidez era limitada. El cambio en la operativa del mercado interno deriva de sus propias tensiones, al no poder casar oferta y demanda, por lo que la previsión de venta de los CDAs en un SMN (Sistema Multilateral de Negociación) sólo puede verse como una solución para recuperar la liquidez, pero no como la causa de un daño ni como un incumplimiento contractual. El riesgo materializado deriva de la pérdida de eficacia del mercado interno, siendo consciente el actor de que podía perder la inversión efectuada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL
  • Nº Recurso: 398/2024
  • Fecha: 14/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar el pago del precio de la obra en la parte pendiente de abono (condenó al pago de 696,96 euros) y estimó parcialmente la reconvención, declarando resuelto el contrato por incumplimiento de la constructora y la obligación del demandado de abonar al demandante la suma de 5.106,93 euros (30% de los trabajos presupuestados en tres obras). El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal rechaza el defecto en el modo de proponer la demanda alegado por el demandado/reconviniente: en la contestación a la demanda y reconvención se fija con claridad la postura del demandado/reconviniente y es perfectamente comprensible por qué se resiste el demandado y en base a qué reconviene. El tribunal también rechaza la alegación de aportación extemporánea del informe pericial, que fue anunciado por la demandada en el escrito de contestación justificando las razones por las que no se pudo aportar con dicho escrito. El tribunal también rechaza la alegación de error en la valoración de la prueba: la tacha no priva de valor probatorio al testimonio y, en general, de la prueba practicada se puede concluir que los trabajos de pintura de tres de las obras se realizaron de forma deficiente. El tribunal considera correctamente aplicada la doctrina sobre la "exceptio non rite adimpleti contractus".

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.