• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6670/2019
  • Fecha: 17/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de juicio ordinario por indemnización pactada por resolución unilateral y anticipada de contrato de arrendamiento de local de negocio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrió la actora y la AP estimó parcialmente el recurso condenando a la demandada a abonar una cantidad, moderando la cláusula penal. La parte actora recurrió en casación. La sala desestima el recurso por la doctrina de la Sala sobre el principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil: no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo. Por esta razón, en este caso, se desestima el recurso de casación por falta de efecto útil, aunque la Sala no comparte los argumentos de la sentencia recurrida, pues la interpretación según la cual la falta de subrogación justifica el pago de las rentas hasta completar los diez años resulta incorrecta, y la estipulación segunda sigue limitando la responsabilidad del arrendatario a los cinco años pactados en su redacción original, y la modificación de la estipulación cuarta que extendió la duración del contrato a diez años no afecta a la segunda ni altera el régimen de subrogación. Es así porque las alegaciones de la recurrente -que tiene razón al denunciar que la estipulación segunda del contrato no es una cláusula penal y que, en este caso, tampoco cabría apreciar la existencia de enriquecimiento injusto- no conducen a la alteración del fallo, porque la demandada consintió la condena impuesta por la AP.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 219/2024
  • Fecha: 17/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No desconoce este tribunal la jurisprudencia (como la STS de 2 de marzo de 2017) ha venido considerando como un comportamiento negligente generador de responsabilidad ex art 236 y 241 LSC (anteriores arts. 133 y 135 TRLSA) la concertación de obligaciones por un importe económico elevado sin la previsión económica adecuada, con plena consciencia de no hacerla efectiva en una especie de "huida hacia adelante" antes de la desaparición de la empresa, de modo que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales se ha concluido que es un daño directo imputable a los administradores sociales. Ahora bien, ello precisa la concurrencia de circunstancias muy excepcionales y cualificadas. En el caso presente, ni estamos ante una operación más que arriesgada por la situación claramente deficitaria de la mercantil, sino ante unas obligaciones ordinarias contraídas con la puesta en marcha de la aventura negocial, ni hay atisbo alguno de que los administradores fueran conscientes de que no iba la sociedad a poder frente a las mismas (sin necesidad de que sean recursos propios, pues pueden proceder de los socios o terceros inversores, como aquí habían) .Que después el negocio no fructificase , y que ello resulte perjudicado el acreedor arrendaticio, no genera automáticamente responsabilidad de los administradores de la sociedad deudora .Por tanto, tampoco esta jurisprudencia ampara la pretensión de la recurrente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
  • Nº Recurso: 151/2024
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado desestima la resolución del contrato de compraventa de un horno estático con atmósfera inerte al descartarse la existencia de un "aliud pro alio". La recurrente alga error en la valoración de la prueba respecto de los requisitos que debía cumplir el horno encargado y sobre las actuaciones llevadas a cabo desde su recepción; y, en definitiva, de las pruebas periciales practicadas. El tribunal de apelación estima el recurso, y declara la resolución contractual, pues por las características del horno debía ser estanco, dado que al ser de atmósfera inerte -es decir, que no reaccione químicamente con otros elementos-, habiéndose previsto el uso del nitrógeno a tal fin, resultaba evidente que el horno servido habría de cumplir ese requisito o característica de estanqueidad, porque en caso contrario se podrían producir fugas dañinas o nocivas para la salud, con el peligro de que al ser un gas inodoro esas fugas del horno podrían provocar la asfixia de las personas que lo pudieran manipular o pudiesen estar a su alrededor. en el caso, las juntas del horno tenían un material que lo rodeaba, sin embargo las paredes estaban descuadradas, presentando tolerancias por las que podría escapar el gas nitrógeno inyectado. En consecuencia acoge la demanda y condena a los efectos restitutorios que conlleva la resolución de la compraventa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO
  • Nº Recurso: 596/2023
  • Fecha: 07/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pretender, como argumentan los demandados que, acreditada una situación de pérdida cualificada existente desde finales de 2019, los administradores sociales quedaban eximidos de cualquier deber legal para poner solución a tal situación hasta el 31 de diciembre de 2021, por mor de la aplicación de una normativa excepcional pensada para solventar las dificultades acaecidas como consecuencia de la pandemia, sin ulteriores esfuerzos probatorios acerca de la situación patrimonial de la sociedad al asumir sus cargos, supondría tanto como permitir que durante dos años los administradores de una empresa en situación crítica gozaran de una suerte de impunidad para seguir aumentando la deuda con tercero existente con anterioridad a la crisis sanitaria, sin adoptar medida alguna en tanto en cuanto no se les podría hacer responsables por incumplimiento de sus deberes legales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4793/2020
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de compra de acciones, en el que la vendedora se comprometía a obtener todo lo administrativamente necesario para la construcción de un parque fotovoltaico en Brasil. La compradora interesó judicialmente la resolución del contrato por previo incumplimiento de la vendedora, a la que reclamó daños y perjuicios. La sentencia recurrida considera que ambas partes son responsables de la frustración del contrato. La actuación incumplidora de ambas partes que frustra la finalidad del contrato para ambas resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo análogo a lo previsto para la nulidad de la obligación por el art. 1303 CC, que, añadimos ahora, resulta aplicable a la resolución de los contratos a falta de previsión expresa en el art. 1124 CC. La consecuencia de lo anterior es que las partes no están obligadas a indemnizarse una a otra por los daños y perjuicios sufridos con la frustración del contrato, porque ambas son responsables de tal frustración, sin que en este caso se haya apreciado mayor grado de responsabilidad en una que en otra.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
  • Nº Recurso: 819/2024
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Entre partes se concertó contrato de arrendamiento de nave industrial y ante el impago de la renta se ejercita demanda de desahucio y reclamación de la suma debida, contra la arrendataria y los avalistas. En el acto de juicio al que no asistió la parte demandada la actora reclamó los daños del inmueble y en sentencia se ha condenado a su pago, señalando el Tribunal que toda ampliación de demanda debe seguir los trámites del art. 401 LEC y en este supuesto no se siguió, por lo que no puede realizarse pronunciamiento. Se alega que la cláusula contractual que establece los intereses de demora es abusiva si bien siendo la arrendataria una mercantil y destinándose la nave al ejercicio profesional, no puede considerarse consumidor, por lo que la cláusula no le ha causado desequilibrio y debe ser aplicada pues fue pactada por las partes. En cuanto a la falta de notificación de la demanda a las esposas de los avalistas, no ha sido pedido complemento que es obligado cuando se considera que la sentencia omite pronunciamientos sobre cuestiones planteadas y por tanto no puede ser alegado válidamente en el recurso y, en todo caso, no existe litisconsorcio pasivo necesario que obligue a traer al proceso a las esposas de los avalistas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 792/2020
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los presentes recursos se plantea si la entidad de crédito demandada, condenada en las instancias y ahora recurrente, debe responder con arreglo a la Ley 57/68 frente a los cooperativistas demandantes, quienes, según declara probado la sentencia recurrida, causaron baja en la cooperativa a causa del incumplimiento de la cooperativa del plazo de entrega de las viviendas. La sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia, en particular a la contenida en la sentencia 43/21, que desestimó la reclamación de varios cooperativistas en un caso similar al presente caso en que la baja no vino motivada por el incumplimiento de la obligación de entrega efectiva de la vivienda. Declara la Sala que, en este caso, lo relevante es que el tribunal sentenciador se apartó de dicha jurisprudencia al declarar la responsabilidad de BBVA a pesar de que, como en aquel caso, también en este lo que resulta de los hechos probados es que la construcción llegó a buen fin y que la baja de los demandantes, anterior en el tiempo a que expirase el plazo de entrega pactado, por tanto nada tuvo que ver con el incumplimiento contractual de la cooperativa promotora, de modo que no se dio el supuesto determinante de la devolución de las aportaciones según el art. 1-1 de la Ley 57/68 y, por tanto, tampoco la responsabilidad de la entidad demandada prevista en el art- 1-2. En consecuencia, las bajas de los demandantes debían encauzarse por el régimen estatutario. Se estima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6554/2019
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación del recurso por infracción procesal. Congruencia: necesaria correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la causa de pedir. Reglas de la carga de la prueba: son aplicables en ausencia de prueba suficiente. La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud. La no inclusión del lucro cesante entre los conceptos indemnizables no vulnera el art. 1594 CC, pues las consecuencias económicas del desistimiento unilateral pueden ser objeto de pacto válido. Además, no hay base alguna para atribuir carácter imperativo a lo que el artículo 1594 CC dispone sobre la indemnización al contratista de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra desistida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6606/2019
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda que inicia el procedimiento se dirige, de manera principal, a que se declare la nulidad de unos contratos alegando la insuficiencia de poderes del director gerente que los suscribió. El juzgado estimó la demanda, la Audiencia Provincial la desestimó, y la actora interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, que se desestiman. La Sala confirma la sentencia recurrida, pues los acuerdos recogidos en las adendas firmadas el 7 y 23 de diciembre de 2013, por las que se modificaba el anterior contrato de 9 de marzo de 2010, no se limitaban a modificar el plazo de un arrendamiento ni pueden calificarse en puridad como meros contratos de arrendamiento; se señala que es cierto que en la segunda adenda se amplió el plazo del arrendamiento, pero dentro de una unidad negocial en la que las prestaciones esenciales acordadas en una y otra adenda no eran las de un arrendamiento, pues incluían otras cuestiones (ayudas financieras, condiciones de devolución, compromiso a realizar obras de mantenimiento...); a lo que se suma que los contratos impugnados formaban parte del objeto social de la actora, sin que las facultades del director gerente, referidas a la gestión de los intereses de la sociedad y a los actos propios de la naturaleza y objeto de la sociedad, puedan ser restringidas del modo que pretende la recurrente. También se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, por no darse los presupuestos de aplicación del art. 449.1 LEC.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
  • Nº Recurso: 1008/2024
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que estimó el desahucio por falta de pago de las rentas. Rechaza que concurra el defecto legal en el modo de proponer la demanda al explicarse con claridad las sumas debidas corrigiendo algunos errores existentes en las reclamaciones previas que se dirigieron a los demandados mediante burofax. Si los mismos no estaban de acuerdo con el cálculo efectuado y podían acreditar el pago de las rentas o servicios reclamados tendrían que haberlo especificado, concretando la cantidad que a su juicio debían. También rechaza la falta de legitimación activa alegada, pues aunque firmó el empleado de la inmobiliaria como mandatario verbal del propietario, ello no significa que el contrato otorgado a nombre de otro sin estar autorizado sea nulo ya que el propio artículo 1219.2 CC admite que la parte a cuyo nombre se otorgue el contrato pueda ratificarlo. y aún existiendo mandato representativo tampoco es necesaria su exhibición ni que el mismo conste por escrito pudiendo ser un mandato tácito, habiendo reconocido los propios arrendatarios al actor la condición de arrendador por las continuas comunicaciones entre las partes previas al proceso, incluyendo la devolución a los mismos de la posesión del inmueble, no pudiendo la parte que reconoció extraprocesalmente legitimación a una persona en una determinada calidad negársela en el procedimiento sin justificación alguna, pues ello iría en contra de la doctrina de los actos propios vinculantes.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.