• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO
  • Nº Recurso: 537/2023
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es preciso partir de la premisa de que el artículo 160 f) TRLSC establece que es competencia exclusiva de la junta general de una sociedad de capital acordar, en su caso, la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales; pero no indica qué consecuencias se derivan del incumplimiento de dicha regla. Esta omisión del legislador ha dado lugar a un interesante y polémico debate entre la doctrina científica, que se encuentra dividida en dos grandes corrientes: i) La de aquellos que consideran que la sociedad quedará vinculada frente a terceros de buena fe por aplicación analógica del artículo 234.2 TRLSC, y sin perjuicio de los efectos internos que para los administradores pueda conllevar el incumplimiento de dicha regla. ii) Frente a esta postura se encuentra la de aquellos que ven en la regla del artículo 160 f) TRLSC una norma que atribuye reserva legal de competencia en asuntos de gestión a la junta general y cuya autorización constituye un requisito de validez y eficacia de las operaciones sobre activos esenciales de la sociedad, de modo que su incumplimiento debe tener como consecuencia la nulidad radical de la operación efectuada sobre tales activos esenciales por los administradores.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
  • Nº Recurso: 965/2023
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Simulación de contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos. Intención de donación de la vivienda. La petición de nulidad del contrato por simulación no se resuelve porque no se ha planteado reconvención y no es motivo de recurso de apelación aunque los argumentos se exponen en el escrito de oposición a la apelación. En todo caso, el contrato de cesión se suscribió y el mismo recogía obligaciones recíprocas. Aunque la firma viniese del consejo dado por los asesores de los cedentes, no por ello se trató de una mera declaración formal sin contenido obligacional alguno. Hay que estar simplemente al contenido del contrato, y a la determinación de si en este caso existió o no incumplimiento por parte de la demandada en la obligación legal de prestar alimentos, sin que de ningún modo deba ponerse en duda su validez o eficacia. No se aprecia el incumplimiento del contrato pues la prueba practicada indica que la obligada a prestar alimentos desarrolló las tareas correspondientes (acompañarla a médicos, supervisar tratamientos, gestionar gastos, etc.) hasta que otros miembros de la familia le conminaron expresamente para que dejase de hacerlo. No se imputa incumplimiento a la parte demandada, fueron otros miembros de la familia los que interfirieron en esa prestación, asumiendo en cualquier caso por ellos mismos la función de asistencia y cuidado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
  • Nº Recurso: 783/2024
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda así como acordó el desahucio de la arrendataria. Sin entrar en el fondo del asunto, rechaza el recurso por entender que el mismo ha sido interpuesto fuera de plazo. Por el apelado se planteó que, dado que las solicitud de complemento de la sentencia fue declarada manifiestamente improcedente, el cómputo del plazo de interposición del recurso debe de contarse desde la fecha de la notificación de la sentencia y no del auto denegando el complemento. Parte de la base de la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual el auto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento de sentencias se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, rectificada o completada, de la que pasa a formar parte. Por eso, el plazo íntegro para interponer los recursos contra tal resolución comienza a correr de nuevo a partir de la notificación de la resolución que resuelva la petición. No obstante, el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales exige rigor en la exigencia de cumplimiento de los plazos, evitando que los mismos queden demorados por hechos o incidencias carentes de la necesaria relevancia atendida el carácter taxativo de la previsión legal, lo que entronca por la buena fe y la prohibición del abuso del derecho, especialmente en el caso de recursos manifiestamente improcedentes, cercanos al fraude procesal, lo que no interrumpe el plazo del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 777/2020
  • Fecha: 03/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Se reitera la doctrina de la sala sobre la valoración de la gravedad del incumplimiento. La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. Aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. En el caso (impago en la primera mitad de la duración del préstamo superior al 3% del capital concedido), concurre un incumplimiento suficientemente grave y esencial para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
  • Nº Recurso: 1364/2022
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala señala que la Jurisprudencia ha aceptado de manera unánime la resolución contractual con base al art. 1124 del Código Civil. Y cita varias resoluciones de la Sala Primera. Quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses. Pero aún en los casos en los que el contrato se perfeccione con la entrega, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo. Siendo así, el incumplimiento esencial del prestatario o acreditado permitiría resolver el contrato. a continuación, examina desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial la naturaleza de la acción ejercitada y sus presupuestos: Existencia de un vínculo contractual vigente y reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, incumplimiento grave por la otra parte de las obligaciones que le incumbían, acreditado de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso. Y para valorar la gravedad de ese incumplimiento, el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, puede servir de referencia. En cuanto al interés de demora, aprecia duplicidad y revoca el pronunciamiento. Y considera la demanda estimable parcialmente en cuanto a una pretensión declarativa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
  • Nº Recurso: 255/2024
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato y al desahucio del local por expiración del plazo contractual. Rechaza el principal argumento del recurso referido a que el contrato estaba sometido el régimen legal de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964, al entender que el contrato firmado lo fue después del RDL 2/1985 en virtud del cual se suprimió la prórroga forzosa y la duración del contrato sería la que libremente hubieran estipulado las partes, desapareciendo así el sistema de prórroga legal forzosa por el que los arrendamientos se prorrogaban por imperativo legal, salvo que existiese un acuerdo expreso de sometimiento al régimen de prórrogas legales, lo cual debe de constar en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato. No se entiende dicha prórroga por el uso de términos como "indefinido" por ser contrario a la naturaleza del contrato de arrendamiento, caracterizado por su temporalidad. En este caso no existe pacto expreso en el contrato de arrendamiento, siendo un contrato autónomo e independiente del anterior que fue tácitamente prorrogado hasta que los arrendadores requirieron fehaciente y formalmente al arrendatario para poner fin al contrato, no olvidemos que la forma de pago de la renta fue mensual.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 248/2024
  • Fecha: 22/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El mutuo disenso se configura como un negocio jurídico bilateral que exige un acuerdo de voluntades para dejar sin efecto la relación obligatoria preexistente. Ahora bien, la existencia de dicho negocio jurídico, como ocurre con cualquier acuerdo de voluntades, no tienen por qué aparecer plasmado como una declaración voluntad expresa de ambas partes, sino que su realidad puede ser inferida mediante una prueba directa o puede ser inferido por vía indirecta mediante cualquier indicio. la iniciativa para extinguir la relación jurídica partió del arrendatario a la vista de las dificultades que tenía para continuar explotando el negocio de restaurante a consecuencia de la pandemia. A partir de ese momento lo que consta es la búsqueda por parte de la propiedad de la mejor solución para salir de esta situación, en primer lugar tratando de que fuera la cocinera quien ocupara la posición contractual de Don Vicente mediante una cesión de contrato, si bien finalmente se optó porque este último firmara el documento de desistimiento unilateral del arrendamiento. Lo que se desprende de lo anterior es que las gestiones llevadas a cabo por la propiedad, lejos de exteriorizar la voluntad de la propiedad de aceptar de manera pura e incondicionada la extinción del contrato, iban encaminadas únicamente a minimizar las consecuencias de la resolución unilateral anunciada por el arrendatario, supuesto que no puede ser equiparado al de la extinción del contrato por mutuo disenso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES
  • Nº Recurso: 1031/2023
  • Fecha: 20/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declaración de vigencia del contrato de préstamo hipotecario. Subsana la Audiencia la incongruencia omisiva de la sentencia que no se pronuncia sobre la petición de restablecer el contenido obligacional del contrato. La entidad bancaria no ejecutó la cláusula de vencimiento anticipado que contenía la escritura de préstamo hipotecario, sino que se limitó a instar ejecución dineraria por la cantidad adeudada. No habiéndose declarado judicialmente la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento imputable a la prestataria, y no concurriendo los requisitos para la pérdida del plazo, en relación con la ausencia de causa de oposición por la entidad apelada que pueda justificar la resolución, procede declarar la vigencia del contrato de préstamo hipotecario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO
  • Nº Recurso: 731/2022
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la falta de legitimación activa opuesta al alegar la apelante que el actor no es propietario del inmueble y carece de acción para instar el desahucio y reclamación de rentas, pero el Tribunal establece que en este tipo de procedimientos la legitimación la ostenta el arrendador y no el propietario, pues así se deduce de lo dispuesto en el art. 10 LEC, en el art. 27 LAU, en los art. 1555 y 1556 CC y en el principio de relatividad de los contratos, habiendo sido también establecido así por el Tribunal Supremo. Respecto de la cuantía reclamada, se confirma lo resuelto al considerar conformes los cálculos realizados respecto de la suma debida una vez deducidos los pagos acreditados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
  • Nº Recurso: 369/2022
  • Fecha: 08/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un supuesto de resolución de un contrato de préstamo por incumplimiento contractual, la Sala aborda un supuesto de alegación de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Citando doctrina jurisprudencial, señala que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. Aplica esa misma doctrina para valorar si el incumplimiento es grave o esencial. Y de forma orientativa el artículo 24 LCI. Ya en el caso concreto, concluye que ese incumplimiento se ha producido. Añade que los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Y dice que se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor, pudiendo servir de criterio orientativo el comprobar si se cumplen o no los requisitos del Art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, pudiendo ser utilizada esta norma para sustituir una cláusula abusiva viciada de nulidad.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.