Resumen: Demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de resolución del negocio jurídico de «fiducia cum amico», que se afirma fue celebrado verbalmente entre el causante y los demandados, interesando la restitución a la herencia de los bienes inmuebles litigiosos, cuya titularidad formal ostentan los demandados en virtud del citado negocio jurídico. Desestimada la demanda en primera instancia, recurre la actora en apelación y la Audiencia Provincial estima el recurso, con estimación de la demanda. Recurren los demandados en casación, y la Sala desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Recuerda la Sala que, en contra de lo pretendido en el recurso, la fiducia cum amico no se circunscribe al supuesto de compraventa ficticia entre el fiduciante y el fiduciario, sino que se extiende a la adquisición por encargo o mandato de compra, en que el fiduciario es quien formalmente adquiere el bien y lo escritura a su nombre, pero con el dinero del fiduciante y en el marco del pacto de fiducia, en virtud del cual queda obligado a restituirlo con arreglo a lo acordado. Concluye la Sala que, partiendo de los hechos declarados probados en las sentencias penales y civiles ya recaídas, los antecedentes de utilización de la figura de la fiducia cum amico, la secuencia y circunstancias de las operaciones (en especial, el importe y su pago en efectivo), la ausencia de prueba suficiente sobre la capacidad económica de las demandadas para hacer frente al precio, etc, la Audiencia considera acreditado que los fondos con los que se realizaron las compras por los demandados pertenecían en realidad al causante, por lo que entiende que nos hallamos ante un negocio fiduciario, que tenía por finalidad eludir responsabilidades, conclusión que no solo no ha sido combatida en forma, a través del recurso por infracción procesal, sino que incluso ha sido admitida por la propia recurrente en su recurso. Por todo ello, la Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de apelación que estimó la pretensión restitutoria formulada, frente a la cual los fiduciarios no podían oponer la previsión contenida en el art. 1275 CC, sobre que los contratos con causa ilícita no producen efectos, como tampoco el art. 1306 CC respecto de la concurrencia de causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir los bienes que realmente pertenecían al finado.
Resumen: Cesión del uso de la planta baja de un inmueble en la que se viene explotando un negocio de bar, por tiempo indefinido «y hasta que dure el ejercicio de la actividad», a un hijo que días más tarde la arrienda a un tercero. Posterior transmisión de la propiedad del inmueble en virtud de pacto sucesorio de mejora, permitido en el Derecho Civil de Galicia, a otro hijo, que ejercita demanda de juicio ordinario instando acción declarativa de la propiedad, de desahucio y de ineficacia del contrato de arrendamiento. Estimada la demanda en primera instancia, recurren los demandados en apelación y la Audiencia Provincial estima el recurso y desestima la demanda. Recurre el actor en casación, y la Sala estima el recurso. Considera la Sala que la expresión «hasta que dure el ejercicio de la actividad» supone que, en realidad, la duración de la cesión queda a la exclusiva voluntad del cesionario, por lo que no se trata, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, de un comodato sino de un precario, con las consecuencias que implica en orden a reclamar la recuperación de la posesión «a voluntad» por el actual propietario de conformidad con el art. 1750 CC.
Resumen: Incidente concursal instado por la administración concursal, en el que solicitó que se dejaran sin efecto los derechos indemnizatorios que pudieran corresponder al consejero. Subsidiariamente, interesó que se moderaran. Reconvención del consejero en reclamación de las retribuciones adeudadas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y desestimó la reconvención. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación lo que determinó la estimación parcial tanto de la demanda como de la reconvención. El demandado/demandante reconvencional interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, al considerar que la sentencia recurrida no se aparta del petitum ni de la causa de pedir, y no se ha excedido de los límites del principio iura novit curia, ni tampoco adolece de falta de motivación, toda vez que expone la razón de la decisión; finalmente, considera que la sentencia recurrida no incurre en error patente ni arbitrariedad. La sala estima el recurso de casación. Considera que a la liquidación del contrato del consejero delegado con la sociedad, cuando el suscrito es de alta dirección, le resulta de aplicación el art. 48.4 LC (hoy art. 130 TRLC). La declaración de concurso y la situación patrimonial de la sociedad justifican que no se reconozca al consejero la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso. Denegación de la indemnización por la obligación asumida de no competencia por la sociedad tras la resolución del contrato por coincidir con la apertura de la liquidación y la consiguiente disolución de la sociedad.
Resumen: Acción de nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas, Subsidiariamente, acción de resolución por incumplimiento de la misma orden de compra. La entidad demandada interpuso recurso de casación en relación con la determinación del "dies a quo" en el cómputo del plazo de caducidad. La sala estima el recurso. El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como "dies a quo" del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, 7 de junio de 2013 (publicada el 11 de junio en el BOE), o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones, en este caso el 9 de julio de 2013. La sala razona que, en este caso, tal dicotomía es relevante porque, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, de tomar la primera fecha como "dies a quo" la acción estaría caducada, pero, si se toma la segunda fecha, no lo estaría. Tras exponer la jurisprudencia sobre la materia, la sala concluye que, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, no resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, y debe tomarse como momento en que la parte demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la publicación de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 11 de junio de 2013. Considera que dicha resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas. En consecuencia, la sala casa la sentencia y, una vez declarada la extinción de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, por razón de caducidad, asumiendo la instancia, examina la acción ejercitada por la parte demandante con carácter subsidiario en la demanda, que había quedado imprejuzgada en la instancia (la acción de resolución por incumplimiento con fundamento en el art. 1.124 CC). Acción que desestima conforme a la jurisprudencia de la sala, que establece que la falta de información sobre los riesgos de un producto financiero complejo puede dar lugar a una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento o a una acción de indemnización de daños y perjuicios, pero no a una acción de resolución por incumplimiento contractual.
Resumen: El tribunal resuelve un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que había condenado a esta a pagar a la parte actora una cantidad en concepto de crédito devengado e impagado. Considera el tribunal de apelación que la invocación en segunda instancia de cuestiones sobre la falta de transparencia de la cláusula de interés sin haberlo planteado previamente en la primera instancia, es cuestión nueva, por lo que no podían ser admitidas para su examen en apelación. Examina la validez de una cláusula de vencimiento anticipado en relación al contrato de tarjeta de crédito (tarjeta Pass), concluyendo que no se trataba de un préstamo, sino de un contrato de tarjeta que permitía a la entidad reclamar el importe dispuesto en caso de impago, tratándose de una cláusula de resolución del contrato por incumplimiento, por lo que no contraviene la normativa sobre cláusulas abusivas.
Resumen: Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento. La sentencia de primera instancia estima la demanda al levantar el velo del entramado empresarial aunque la venta no se hizo directamente por la demandada. La Audiencia razona que la sentencia incurre en incongruencia extra petita al levantar el velo de la personalidad jurídica sin que se hubiera solicitado en la demanda. Sin embargo, tras analizar la prueba, concluye que la demandada sí tiene legitimación pasiva, dado que la compraventa se realizó a través del gestor de la demandada y no se presentó un contrato escrito delimitando a las partes. Existe causa para la resolución contractual pues los televisores entregados no eran conformes al contrato, ya que no permitían las funcionalidades de un Smart TV, lo que constituye un incumplimiento esencial del contrato. Existe falta de conformidad y notificación exigible por la legislación aplicable al caso.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano, alegando falta de conformidad y vicios en el vehículo. La parte actora interpuso recurso de apelación alegando la existencia de defectos graves que justificaban la resolución del contrato y la infracción cometida en la sentencia recurrida por inaplicación de la normativa de defensa de los consumidores. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Considera el tribunal que tres de los defectos reconocidos eran preexistentes a la entrega del vehículo y de escasa entidad, que no impedían la circulación del vehículo, y que su reparación no resulta desproporcionada. También afirma que la doctrina de los actos propios no es aplicable porque la parte actora insistió en la reparación antes de optar por la resolución. En cuanto al derecho de desistimiento, el tribunal determina que no se ha probado su reconocimiento en el contrato verbal, y que, incluso si se considerara aplicable, no se ejerció dentro del plazo legal.
Resumen: Desestima el recurso interpuesto por el demandado y confirma la sentencia apelada que declaró lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por cambio de destino de la cosa arrendada no autorizado por el propietario. De acuerdo con el contenido del contrato suscrito por las partes, se acordó ceder en arrendamiento para destinarlo a uso como almacén del local, pactándose expresamente que el arrendatario no podrá realizar obras en la finca si no media autorización expresa y por escrito del arrendador, así como la obligación del arrendatario de destinar la finca exclusivamente para el desarrollo de la actividad pactada, no pudiendo destinarlas a uso o actividad distinta de la pactada, si no media autorización previa, expresa y por escrito del arrendador. Está probado que el arrendatario transformó el uso del local de almacén a vivienda, así como que lo ha subarrendado a terceras personas sin conocimiento ni consentimiento de la propiedad, sin que el hecho de que el demandado haya presentado un proyecto de reforma ante el Ayuntamiento altera en modo alguno el incumplimiento contractual del arrendatario y la procedencia de la resolución del arrendamiento.
Ha quedado acreditado a través de la prueba documental aportada y más concretamente
Resumen: La parte demandante, la entidad bancaria, reclama la resolución de un contrato de préstamo y el vencimiento anticipado de la obligación de pago derivada del contrato. La parte demandada es declarada en rebeldía y la demanda se estima en su integridad. Formula recurso de apelación la parte demandada en el que se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse practicada para acreditar la falta de legitimación activa. Alega también infracción de ausencia de control de oficio de cláusulas abusivas del contrato. No se aprecia indefensión por cuanto la prueba solicitada no era relevante ni necesaria en el procedimiento. No existe prueba alguna de la titulización del crédito, ni la existencia de la titulización privaría de legitimación a la entidad bancaria que aparece como acreedor hipotecario. El control de oficio de las posibles cláusulas abusivas siempre que incidieran en la pretensión ejercitada. En el caso analizado, la cláusula de vencimiento anticipado fue declarada nula, pero se ejercita acción de resolución por incumplimiento grave y reiterado del prestatario que se aprecia al haber impagado 49 cuotas.
Resumen: La actora plantea demanda de juicio ordinario reclamando la resolución de un contrato de depósito, por incumplimiento de la entidad financiera depositaria, más la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por tal incumplimiento, más intereses. La accionante, con carácter previo a la presentación de la demanda, dirigió interpelación extrajudicial a la demandada, comunicándole su intención de dar por resuelto el contrato, con reclamación del capital depositado e intereses remuneratorios y de demora. El Juzgado de instancia inadmite a trámite la demanda la estimar que la demandante no ha dado cumplimiento al requisito previo de haber acudido a un MASC antes de presentar la acción judicial. Apelada la anterior decisión, la Sala confirma el auto dictado en primer grado, considerando que la mera reclamación o requerimiento de pago o cumplimiento extrajudiciales, con anuncio del posterior ejercicio de acciones judiciales, no cumple el requisito de procedibilidad en supuestos, como el presente, en que no se insta la nulidad de una condición general de la contratación. Finalmente, tampoco habían transcurrido el término de treinta días para tener por finalizada la actividad negociadora sin resultado, desde el intento de comunicación del requerimiento, el cual no fue positivo..
