Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por CSIF contra Sudeste seguridad en la que pretendía, con fundamento en el art. 52 del Convenio de seguridad privada, se declare el derecho al cómputo horario correspondiente al cuadrante asignado previamente como jornada completa en caso de que el trabajador disfrute de licencia o permiso retribuido del art. 52 del Convenio Colectivo, sin que tenga que recuperar ningún crédito de jornada negativo respecto de la empresa por ese concepto.
La Sala, tras recordar que con arreglo a la actual y vigente redacción del art. 82.5 de la LRJS con carácter general la documental debe ser aportada en los diez días anteriores a la vista, y rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la empresa, razona que de la aplicación de criterios gramaticales, históricos y finalistas para interpretar el art. 52 del Convenio colectivo, impide llegar a la conclusión de que exista el derecho que se reclama por CSI-F.
Resumen: La demandante, a la que se ha extinguido la incapacidad temporal por incomparecencia, mantiene que en ningún momento ha recibido citación por SMS. Consta, en cambio, la citación por SMS, conforme al certificado de la empresa Ivnosys Soluciones, SLU. Por ello, la sentencia se basa más bien en la aplicación del principio de proporcionalidad, ya que, según dicha resolución, concurren determinadas circunstancias en el presente caso que permiten considerar que la extinción es una medida desproporcionada.No comparte la Sala tal parecer partiendo de la validez del medio empleado, SMS. Aunque la autorización estuviera redactada en letra pequeña, y con el aspa de autorización marcada, tal documento fue firmado por la actora. El hecho de que no hubieran existido notificaciones anteriores por dicho medio no excluye la efectividad del ahora utilizado, ya que no se exige reiteración para la efectividad del mensaje a través del medio empleado. El precepto más específico que supone el artículo 9 del RD 625/2014, en su punto tercero, no excluye tampoco el SMS como instrumento de comunicación, de forma que establezca la exclusividad del correo. El hecho de no abrirlo, o no darse por notificada, constituye a lo sumo un error u omisión, insuficiente como argumento exculpatorio de la incomparecencia posterior. No se justifican deficiencias en la citación ni enfermedad impeditiva y las alegaciones no se hacen con inmediación a la cita.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por la Federación Sindicat DEstalvi de Catalunya-Sindicatos de Empleados de Crédito (Federación SEC) frente a BBVA por considerar que el cálculo de los días de tardes efectivas de trabajo del colectivo CSE es acorde a la fórmula incluida en el acuerdo de condiciones laborales del citado colectivo, siendo que de las tardes de libranza mensuales que resulten, habrá de descontar los días de vacaciones o ausencias, al preverse un disfrute proporcional a los días de jornada partida efectivos de cada mes durante el período de invierno, esto es, días efectivamente trabajados.
Resumen: Se quiere extender la responsabilidad del recargo a la empresa ganadera, al realizarse la actividad en su finca, suministrando los materiales, así como la maquinaria conducida por un empleado suyo. Lo que ha de examinarse, dice la Sala, es si la empresa ganadera incumplió con alguna obligación que tuviese en materia de seguridad. Debemos partir de que en el momento del accidente el actor figuraba como trabajador autónomo, pero la empresa posteriormente resultó declarada empleadora. Considera la Sala que se podría discutir si un campo en el que pasta el ganado es centro de trabajo cuando el Pleno del TS ha venido a instaurar una interpretación ciertamente estricta de la normativa aplicable. Sin embargo, la Cooperativa no se limita a adoptar una postura pasiva ante las obras contratadas sino que se implica en las mismas trasladando el material a la obra, haciendo entrar en la operativa a un trabajador suyo y entrando en la misma con instrumentos totalmente inadecuados, que cedieron ante la insolvencia para la actividad desarrollada, por lo que es evidente que la empresa se convierte en incumplidora de medidas de seguridad y en consecuencia en empresario infractor, por lo que debe ser condenada de manera solidaria. No existe apoyo en los hechos probados para entender que existe imprudencia temeraria. Los efectos del recargo no serán, como finalmente se defiende en el recurso, desde el mismo día del accidente si este motivo viene condicionado a una revisión fáctica rechazada.
Resumen: La Sala estima el recurso, anula la sentencia de instancia, y declara que el plazo de prescripción de la acción de reclamación de la indemnización quedó interrumpido hasta que se dictó resolución en materia de recargo de prestaciones por lo que la acción no estaba prescrita al constar presentada la reclamación antes del transcurso de un año desde dicha resolución, de modo que, al no haber entrado la sentencia recurria en el fondo del asunto por apreciar prescripción de la acción, para que esta Sala pueda resolver sobre el fondo del asunto debe anularse la sentencia dictada para que se dicte otra por el Juzgado la cual deberá previamente valorar la prueba practicada para, consecuentemente, resolver cuál es la íntima convicción alcanzada en relación con las consecuencias lesivas del accidente.
Resumen: Conflicto colectivo. La sentencia recurrida, estimó la demanda interpuesta por Comisiones Obreras (CC.OO.) de Asturias y Unión General de Trabajadores (UGT) de Asturias y declaró que el convenio colectivo aplicable a esos trabajadores era el Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva. Dicho fallo es confirmado ahora por la Sala IV que razona que el convenio colectivo aplicable es el de restauración colectiva y no el de ocio educativo y animación sociocultural porque los trabajadores desempeñan actividades auxiliares que complementan el servicio de restauración prestado a los alumnos de un comedor escolar. El monitor o cuidador de colectividades que presta servicios en los comedores escolares está previsto en el V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, al que se remite el Convenio colectivo estatal del sector laboral de la restauración colectiva, las funciones desarrolladas por estos trabajadores son subsumibles en el ámbito de ese convenio colectivo sectorial, cuyo ámbito se corresponde con la actividad desarrollada en la contrata. Sus funciones están vinculadas a la restauración, no a la cultura, ni al ocio, por lo que no están incluidos en el ámbito del convenio colectivo de ocio educativo y animación sociocultural.
Resumen: La declaración del concurso de la empresa demandada, el acto del juicio fue celebrado tras haber sido dictado por el Juzgado de lo Mercantil Auto acordando la extinción colectiva de los contratos de trabajo mantenidos por la empresa con la totalidad de los trabajadores, lo que determina una perdida sobrevenida del objeto de la pretensión y haya una falta de acción evidente, como ha razonado la Magistrada " a quo" toda vez que en el momento de dictar la sentencia de instancia, que es constitutiva, la relación laboral ya no estaba vigente, quedando definitivamente extinguida en la fecha del despido colectivo no siendo en consecuencia posible declarar la extinción de un contrato que no está vigente, sin que de ello pueda derivarse la infracción de los preceptos alegados, ni de la jurisprudencia reflejada .
Resumen: Se plantea que los hechos no están prescritos pues el plazo de prescripción debe computarse desde que la empresa tuvo cabal conocimiento con la finalización del expediente. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que concurre la prescripción larga. Este tipo de prescripción dispone que se computará desde la comisión de los hechos. Es cierto que, por parte de la jurisprudencia, se ha producido alguna matización al respecto como son las faltas continuadas cual es que los diversos hechos no prescriben mientras permanezca la realización de las infracciones continuadas o en las infracciones que se producen con ocultación o amparándose en la situación del incumplidor. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una situación de acoso, insultos, y no hay ningún dato para entender que haya ocultación. La sentencia acota los hechos, aunque fueren reiterados, a fecha anterior a las navidades de 2023. Luego, si cesaron en esa fecha, el "dies a quo " de la prescripción no puede ir más allá de esa fecha. Al no existir dato alguno de ocultación, la Sala no puede sino coincidir con el juez "a quo" en que, aunque en el primer relato del actor no se concretasen los insultos, si se ponía en conocimiento la existencia de un complot. Pretender que la empresa no tenía conocimiento hasta que se emitió el informe emitido meses después no es sino dejar al arbitrio de la parte el inicio del plazo prescriptivo.
Resumen: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima la demanda y declara que dicho permiso no es recuperable, lo cual confirma la Sala IV. En primer lugar, se rechaza la modificación de los hechos probados propuesta por los sindicatos recurrentes por tratarse de propuestas intrascendentes cuyo contenido ya está recogido en la resultancia fáctica de la sentencia. En segundo lugar, respecto de la interpretación del CC y siguiendo la doctrina sentada por la Sala para la interpretación de los convenios que se recoge, entre otras muchas en la sentencia de la Sala 191/2025 de 12 de marzo 5 (recurso 5/2023), el permiso de 12 horas es retribuido y la ausencia de indicación de obligación de recuperarlo lleva irremediablemente a la conclusión de que se computa como tiempo de trabajo y dentro de la jornada anual (interpretación literal). Desde un punto de vista sistemático, se alcanza la misma conclusión, pues en otro caso debería haberse incluido alguna mención a su carácter no retribuido.
Resumen: Un representante sindical y una serie de trabajadores individuales formulan demanda de conflicto colectivo frente a las demandadas en reclamación del abono de una serie de conceptos retributivos. La sentencia del Juzgado de lo Social aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de los demandantes, concluye que todos y cada uno de los demandantes están reclamando diferencias retributivas y considera que el procedimiento de conflicto colectivo no es el adecuado para ejercitar su pretensión.