Resumen: El complemento cuando excluye supuestos de jubilación anticipada .Nos encontramos con un representante sindical, afiliado al RGSS en su condición de cargo representativo sindical por su dedicación completa y retribuida, y que es cesado en esta función por acuerdo del órgano decisorio correspondiente, la comisión ejecutiva, sin que conste que el actor tuviera capacidad suficiente para determinar la voluntad de dicho órgano, y que esa decisión de cese está justificada en razones de equilibrio presupuestario, por lo que parece claro que la terminación de la vinculación del demandante con el sindicato para el que prestaba servicios no es voluntaria, pues la voluntad del actor está extramuros de la causa extintiva que, además, sería equiparable a una de las específicamente contempladas en el citado artículo como causa objetiva económica .La LGSS, declara expresamente comprendido en el Régimen General de la Seguridad Social, los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución. Son notas características de esta regulación por lo tanto la existencia de dedicación, completa o parcial, y de retribución.
Resumen: La legitimación de los sindicatos para plantear conflictos colectivos es muy amplia y esta vinculada con la existencia de intereses colectivos de los trabajadores en juego y de una implantación suficiente de aquellos en el ámbito del conflicto. Los sindicatos estan legitimados para negociar un convenio colectivo que solo afecte a una categoría diferenciada y distinta de las otras que contempla la Ley del Deporte (Primera RFEF) pues son los legitimados para determinar el ámbito de la negociación. Esta legitimación es tambien la que les permite limitar la negociacion colectiva a los futbolistas varones de dicha categoría, sin que se constate intención discriminatoria alguna en orden a motivaciones de género.
Resumen: La sentencia anotada trae causa de demanda de conflicto colectivo deducida por el sindicato UGT y el comité de empresa de GMR, en la que solicitaban que se declarase el derecho de los trabajadores a la aplicación del XIX Con Col estatal del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, argumentando que la actividad principal de GMR es la ejecución de proyectos, y que la empresa aplicaba de forma desigual cuatro convenios colectivos distintos según la actividad, generando disparidades y falta de homogeneidad. GMR desarrolla dos actividades principales: comercialización y proyectos, con una tercera de servicios centrales común a ambas. Aunque la división de proyectos emplea a más trabajadores y tiene resultados económicos positivos, la actividad comercial es originaria, estable y genera mayor volumen de ingresos. La sentencia de instancia concluyó que no puede considerarse una actividad principal sobre la otra, validando la aplicación de diferentes convenios según la adscripción funcional de los trabajadores. La Sala IV confirmó que la actividad preponderante debe valorarse según la realidad fáctica y no por declaraciones estatutarias o acuerdos administrativos, y que la actividad comercial, por ser estable y originaria, prevalece sobre la variable y temporal actividad de proyectos. Además, señaló que la aplicación de diferentes convenios es admisible para actividades diferenciadas dentro de la misma empresa, salvo para el personal de servicios centrales que presta servicios a ambas actividades, aunque en este caso la demanda no se limitaba a dicho personal. Se desestima el recurso.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato FIST y distintos representantes del mismo contra la empresa WEBHELP y condena a la demandada a entregar a los delegados sindicales del referido sindicato la misma información y documentación que a los Comités de Empresa si bien referida al ámbito de toda la empresa. Previamente se estima la excepción de falta de competencia objetiva ( respecto de peticiones de representantes unitarios y de delegados de centro, así como de la tutela la libertad sindical individual), de falta de legitimación activa y prescripción, de 15 comportamientos denunciados solo se estima la demanda respecto del derecho de información en los términos arriba referidos.
Resumen: Se confirma el recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente del trabajo sufrido por el trabajador cuando recibió un golpe en la espalda que le ha producido una lesión medular. La Sala admite parcialmente la revisión de los hechos pero ratifica el pronunciamiento de instancia entendiendo que concurre responsabilidad empresarial ante la ausencia de un procedimiento de carga y descarga de material, la omisión de medios apropiados careciéndose de medidas de prevención; se destaca que se ha impuesto una sanción administrativa que es firme, y que el recurso resulta insuficiente en su formulación jurídica.
Resumen: La finalidad del descanso semanal mínimo y del derivado de los días festivos es, pues, la misma, esto es, la de contribuir al descanso. La compensación que constituye el objeto de discusión (la reconocida para los supuestos de coincidencia del descanso semanal con día festivo) no es una mejora, sino una mera compensación, una garantía de que el trabajador no pierde, a consecuencia de tal coincidencia, el tiempo de descanso que le corresponde de conformidad con la normativa relativa al descanso semanal y a los días festivos. No existe, pues, doble descanso a disfrutar por los trabajadores en quienes sí coincida el festivo con descanso semanal, respecto a la situación descrita. Estos disfrutarán, en su momento correspondiente, del descanso semanal, y en otro diferente, del correspondiente al día festivo que coincidió con él. Por el contrario, de hecho, el trato desigual tendría lugar en caso de no reconocerse tal compensación, puesto que los últimos trabajadores descritos disfrutarían de su descanso semanal pero perderían el derecho a disfrutar de un festivo que sí disfrutaría (de manera compensada, y aparte siempre de su descanso semanal) el conjunto de trabajadores que prestaron servicios en tal festivo.
Resumen: Se estima el recurso del SEPE en el que plantea si la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La Sala reitera que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que el actor estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-Covid no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. Se descarta que quepa aplicar una especie de doctrina del paréntesis.
Resumen: La sentencia que se recurre por el sindicato demandante ha desestimado la demanda al considerar que no se había acreditado la vulneración del derecho de huelga denunciada. Dicho fallo es confirmado por esta Sala IV que, tras desestimar los motivos de carácter procesal, razona que el único indicio a los efectos de vulneración del derecho de huelga es la conducción de un vehículo por otro trabajador que no era de la empresa, sin embargo, tal conducción no continuó en los días siguientes. Y también se declara probado en la sentencia de instancia que otro de los trabajadores estuvo en situación de vacaciones durante el período de tiempo comprendido entre el 25 de noviembre y el 9 de diciembre de 2009. De manera que -concluye la sentencia- el uso de dicho vehículo por ese anterior trabajador el 26 de noviembre de 2019 no habría supuesto la sustitución de un trabajador huelguista. Las demás afirmaciones de la recurrente parten de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio», por lo que se desestima el recurso y confirma la STSJ recurrida.
Resumen: En los casos de prestación de servicios a tiempo parcial de forma concentrada no existe un derecho a percibir prestaciones de desempleo en los períodos de inactividad ya que esta situación no tiene encaje en el concepto de desempleo contemplado en el art. 267 de la LGSS. Aunque el art. 25 del RDL 8/2020 contempla supuestos especiales en que se reconoce dicha prestación en casos de inactividad como consecuencia del Covid 19 para personas trabajadoras fijas discontinuas y de las que realizan trabajos fijos y periódicos, no contiene una previsión específica relativa a la situación litigiosa, por lo que, en relación a esta, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS 646/2021, de 23 de junio (rcud 877/2020).
Resumen: Desempleo: el tiempo de suspension contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestacion de desempleo. En ausencia de prevision especifica por parte de la legislación, especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS. Reitera la doctrina.