Resumen: Demanda de tutela de derechos fundamentales frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid por haber elaborado el calendario escolar para el curso 2024/2025 en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid, sin haber sido objeto de negociación por las organización sindicales más representativas del profesorado de Religión. Se considera vulnerado la libertad sindical en su vertiente negociación colectiva de los empleados públicos, art.28 y 37 CE. El TSJ declaró la incompetencia de la jurisdicción social por razón de la materia. Los sindicatos recurren en casación ordinaria. La Sala IV considera que es competente la jurisdicción contencioso administrativa, para lo que valora la naturaleza y el objeto del calendario escolar, que no se trata de un acto o disposición que posea contenido laboral, pues no fija derechos o deberes laborales, ni disposiciones en la materia sin perjuicio de que pueda tener un efecto reflejo en ellas. La ontología de la orden autonómica, que lo que busca es ordenar el curso académico pensando en el alumnado y su formación y la afectación simultánea de personal de carácter funcionarial y laboral. Además, en el proceso de su elaboración se ha oído a las organizaciones representativas del profesorado y ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid. Se entiende que no se está ante acto de un empleador público sino ante una actuación de la Administración con un contenido educativo por lo que las posibles anomalías se han de resolver en el orden contencioso. Desestima el recurso.
Resumen: RCUD. Socios cooperativistas. Se analiza si Cárnicas Cinco Villas SA es la verdadera empleadora de las personas que como socios cooperativistas de COPERGO prestaban servicios en sus instalaciones conforme al acuerdo de subcontratación de servicios formalizado entre ambas entidades. La sentencia de instancia había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento de oficio por la TGSS que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. La Sala IV sigue la doctrina de su sentencia de Pleno 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud. 5766/2022) recordando su pronunciamiento de 17-12-2001 (rec. 244/2001) donde rechazó todo automatismo al respecto. Analiza las concretas circunstancias del caso y considera que ante la ausencia de infraestructura (material, patrimonial, técnica) y la existencia de una nimia organización centrada en la dotación de personal administrativo y de estructura (prevención de riesgos) limitada a la gestión y tramitación de la documentación de los socios cooperativistas, la cooperativa ha actuado en fraude de ley pues su verdadera funcionalidad ha sido la de intermediar en la prestación de mano de obra. Estima los tres recursos formulados y revoca las sentencias dictadas estimando la demanda de oficio presentada y declarando la naturaleza laboral que une a los socios cooperativistas de COPERGO y la empresa Cárnicas Cinco Villas SA. Reitera doctrina.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por una trabajadora frente a la sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos) que confirmó la de instancia, la cual había declarado la improcedencia del cese producido el 5/10/2022 tras la comunicación de finalización del contrato de obra o servicio vinculado al Proyecto de prospección del mercado de trabajo: captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por Resolución de 29/9/2020 y prorrogado hasta el 5/10/2022. En casación unificadora se sostiene la nulidad por superación de los umbrales del art. 51 ET, aportando como contraste una sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 18/3/2013 que, en un supuesto de extinción simultánea de numerosos contratos temporales declarados ilícitos, calificó el despido como nulo por vulneración del art. 51 ET. La Sala aprecia contradicción, pero reitera su doctrina: en el sector público la Directiva 98/59/CE (art. 1.2 b) no resulta aplicable y la apreciación del art. 51 ET exige atender a la iniciativa del empresario, quedando fuera los ceses derivados de una decisión normativa que fija la duración del programa. Añade que, aun constando extinciones de otros contratos en la misma fecha, no consta acreditado que fueran ilícitos para integrar el cómputo. Desestima el recurso, confirma la sentencia recurrida y no impone costas.
Resumen: Huelga. La UTE Granca Transporte Sanitario interpuso demanda de conflicto colectivo contra el Sindicato del Transportes de Emergencias Sanitarias (SITES) por considerar que carecía de legitimación para convocar la huelga que registró ante la autoridad laboral el 18-11-2022 y que se llevaría a cabo semanalmente todos los lunes en todos los centros de trabajo de la UTE en Gran Canaria. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó la demanda. Recurrida en casación ordinaria, la Sala IV invocando la STS 11/1981, de 8 de abril y su sentencia 31/2020, de 15 de enero, rec. 166/2018, recuerda que a efectos de la legitimación sindical, la legislación y la jurisprudencia diferencian entre las distintas materias y para el caso de la convocatoria de huelga es suficiente con que las organizaciones sindicales convocantes tengan implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda. No es exigible que ostenten la cualidad de sindicatos más representativos. Y en el caso de autos SITES tiene implantación en el ámbito laboral correspondiente puesto que constan actuaciones reivindicativas ante la empresa, reuniones entre ambas partes y además obtuvo un importante número de votos en las elecciones sindicales de modo que consiguió 3 representantes de un total de 12 en el comité de empresa. Así, pues, se desestima el recurso y se confirma la sentencia impugnada. Reitera doctrina.
Resumen: La STSJ declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social . El actor ha suscrito una serie de contratos administrativos temporales "por necesidades de Personal Docente", conforme al art. 88.c) Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Esta cuestión ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Sala IV, SSTS 278/2025, de 2 de abril (rcud. 2453/2024), entre otras. En atencion a dicha doctrina se casa y anula la sentencia recurrida, declarando la competencia del orden social, puesto que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado y, en este caso, se discute el carácter fraudulento de la contratación, lo que implica que la jurisdicción competente es la social.
Resumen: La cuestión sometida a debate consiste en determinar si son nulos los art. 37 y 39 del convenio colectivo de la empresa Autotransporte Turístico Español S.A (ATESA), que regulan los pluses por trabajos a turno y por prolongación de la jornada laboral, por ser contrarios al art.36.2 ET que regula el trabajo nocturno. La AN estima la demanda. La empresa recurre en casación ordinaria y defiende que es válida la retribución de la nocturnidad de manera global como establece el convenio colectivo. La Sala IV recuerda que el plus de nocturnidad no retribuye una jornada nocturna sino las horas trabajadas durante el período calificado como nocturno, el que se realiza de 22:00 a 6:00, por lo que no cabe excluir de la «retribución específica» las horas nocturnas legales sin incurrir en ilegalidad. Se efectúa una interpretación literal de los preceptos impugnados y considera que los mismos eluden expresamente una retribución específica para el trabajo nocturno en los términos previstos en el art. 36.2 ET. Esta retribución es adicional y no meramente diferente al trabajo diurno, lo que exige que sea superior a la fijada en el trabajo diurno. Esta previsión no se garantiza en los preceptos examinados a los trabajadores sujetos a turnos que pudieran prestar trabajo en periodo nocturno. Además, la regulación convencional no está comprendida en ninguna de la excepciones previstas en el art.36.2 ET: que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos. Desestima recurso.
Resumen: A efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado, se aplica la indemnización legal, es decir, la establecida con carácter obligatorio de 20 días de salario por año de servicio, sin que pueda considerarse como tal la superior acordada. Reitera doctrina.
Resumen: A efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid salvo suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Reitera doctrina establecida en STS -Pleno- 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022 ).
Resumen: ERTE Covid. Desempleo. La trabajadora afectada por un ERTE Covid-19 percibió prestaciones por desempleo en distintas ocasiones. Tras la extinción de su contrato volvió a solicitarlas y con relación a una de ellas se le reconoció 180 días de derecho. Disconforme, interpuso demanda. El Juzgado la estimó en parte y reconoció 240 días y recurrida en suplicación, el Tribunal Superior confirmó la sentencia de instancia. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala sigue su doctrina fijada en la STS (Pleno ) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, rcud. 5326/2022, y reiterada en muchas otras. La regulación especial Covid incorporó particularidades relevantes en la prestación de desempleo, pero no alteró la norma general del art. 269 LGSS que impide que se computen las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo. No hay norma expresa al respecto, la expresión "a todos los efectos" no atribuye un nuevo y diferente efecto jurídico y los principios en los que se sustenta dicha prestación exigen vincular cotización y trabajo efectivo. Estima el recurso, casa y anula la sentencia de suplicación, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda. Reitera doctrina.
Resumen: La Sal IV anula y casa la sentencia recurrida que, con estimación de la demanda del trabajador, declaró el derecho demandante a percibir el subsidio de desempleo solicitado en demanda. Misma cuestión ha sido resuelta en la STS 526/2025, de 3 de junio, (rcud 3283/2023). Cabe concluir que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado ( art. 275.4 LGSS ), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.
