Resumen: Propugna la promovente del conflicto colectivo planteado la nulidad de la decisión empresarial relativa a una modificación de los turnos de trabajo de quienes tenían reconocido el turno de mañana en la empresa en la que se subrogó la actual empleadora.. Pretensión de nulidad que fundamentan en la vulneración tanto del principio de la buena fe negocial (al no haber aportado la empresa las cuentas de pérdidas y ganancias provisionales correspondientes al ejercicio de 2024) como del descanso minimo semanal en los términos previstos por el Estatuto; postulando, subsidiariamente, la injustificación de la medida adoptada al no acreditarse la causa ni su proporcionalidad.
Partiendo de que la documentación necesaria que debe aportar la empresa en este tipo de procesos de negociación colectiva tiene un carácter instrumental, de modo que su finalidad es mantener el esencial derecho de información de la parte trabajadora a los efectos de poder iniciar y desarrollar el periodo de consultas con miras a alcanzar un acuerdo; advierte la Sala (con cita de los pronunciamientos que reseña del Alto Tribunal) sobre la necesidad de analizar cada caso para, de esta forma, decidir sobre la conveniencia de su aportación en un supuesto en el que no solo se incorpora una suficiente documentación económica al tiempo que se constata el conocimiento público de que el horario comercial de otros supermercados ubicados en la zona geográfica de la empresa demandada es ininterrumpido desde las 9 a las 21horas; lo que implica una situación de desventaja comercial de la demandada.
Distinta suerte merece el segundo de los motivos de nulidad respecto al descanso entre jornadas e intersemanal; derecho laboral indisponible no respetado por quien reconoce que el nuevo descanso que se suma al previsto en convenio no cubre el déficit del descanso en el cambio de turno ni en el de mañana a tarde. Pues si bien es cierto (avanza la Sala en su pronunciamiento; que, ello no obstante, considera justificada la medida condicionándola sin embargo a su nulidad) que se supera el limite miñnimo de las 12 horas tambien lo es que las mismas no pueden utilizarse para cubrir la falta de descanso semanal no sólo porque se vulnera el concepto del derecho al descanso y la interpretación jurisprudencial sobre el disfrute separado, sino porque no está previsto legal ni convencionalmente ni fue objeto de acuerdo con los representantes de los trabajadores.
Resumen: Convenio Colectivo: señala la sala de casación ordinaria, estimando el recurso, que la modalidad procesal que se debe seguir para impugnar un acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria del convenio colectivo, es la regulada en el art. 163 y ss LRJS, es decir, la de conflicto colectivo con las peculiaridades que este exige en materia de legitimación, causa de la pretensión, intervención del ministerio público, etcétera. Razona que, como el Tribunal de Instancia, (Sala de lo Social de la AN) desestimó la demanda por considerar que la modalidad de conflicto colectivo no acoge controversias en las que no se ven concernidos derechos de trabajadores sino de empresarios y teniendo en cuenta que el procedimiento utilizado no era el adecuado, pero si el de conflicto colectivo, señala que negar el encauzamiento del litigio promovido por Asempleo tanto a través del conflicto colectivo cuanto de la impugnación del convenio colectivo, además de desnaturalizar la pretensión realmente ejercida, conduciría a una especie de callejón sin salida, toda vez que por vía de acuerdo de la Comisión Paritaria se condicionaría el tenor del convenio, pero se impediría a la patronal reseñada que lo cuestionase tanto por un camino cuanto por otro.
Resumen: El sindicato USO reclamó en demanda de conflicto colectivo que se reconociera el derecho de las trabajadoras en la categoría de cuidadoras a percibir los conceptos retributivos de plus de convenio (antigüedad) y plus de transporte conforme al Convenio Colectivo Provincial de Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de Santa Cruz de Tenerife. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando que la empresa debía aplicar íntegramente el convenio a las cuidadoras, cesando la discriminación respecto a los conductores, a quienes sí se les abonan dichos complementos. La empresa recurrió en suplicación alegando nulidad por indefensión debido a la supuesta falta de entrega completa del expediente judicial, incongruencia y falta de motivación de la sentencia, error en los hechos probados y censura jurídica por la aplicación de un convenio supuestamente derogado. El tribunal de suplicación desestimó el recurso, señalando que la entrega del expediente se realizó conforme a la normativa vigente y que la empresa debió solicitar complementos si consideraba insuficiente la documentación; que la sentencia fue congruente y suficientemente motivada, ajustándose a lo solicitado en la demanda; que los hechos probados no fueron erróneos ni intrascendentes para la resolución; y que la alegación sobre la vigencia del convenio no podía plantearse en esta fase procesal por constituir cuestión nueva no debatida en instancia, cuya introducción ex novo causaría indefensión. Por tanto, se confirmó íntegramente la sentencia de instancia que reconoció el derecho de las cuidadoras a percibir los complementos salariales reclamados.
Resumen: El Sindicato Comisiones Obreras interpuso demanda contra la empresa de supermercados para que se declarara voluntario el trabajo en días festivos para los empleados del almacén central, argumentando que dicho almacén no está en zona turística ni es un establecimiento abierto todo el año, por lo que, según el art. 18 del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Santa Cruz de Tenerife, los trabajadores no estarían obligados a trabajar esos días. La sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando que, conforme al convenio y a la legislación vigente, el trabajo en festivos es obligatorio para los empleados del almacén, dado que la empresa abre los siete días de la semana durante todo el año y abastece tiendas, muchas de ellas en zonas turísticas, por lo que la organización del trabajo en festivos corresponde a la empresa. El sindicato recurrió en suplicación alegando que, el almacén no está en zona turística ni es un establecimiento abierto todo el año, por lo que el trabajo en festivos debería ser voluntario. El tribunal de suplicación analizó la interpretación del convenio colectivo conforme a las reglas del Código Civil, concluyendo que el artículo 18 del convenio establece que en empresas que abren todo el año el trabajo en festivos no es voluntario para los trabajadores, sin que la ubicación del almacén en un polígono industrial modifique esta obligación. Por tanto, desestima el recurso de suplicación y declara que los trabajadores del almacén deben trabajar en festivos según la organización de la empresa.
Resumen: Conflicto colectivo. Se analiza la validez del Acuerdo alcanzado por la empresa y por los sindicatos que representan la mayoría en el comité de empresa, por el que la empresa ha de acceder a la petición efectuada por unanimidad de los integrantes de un servicio de pasar a realizar un determinado horario por el periodo mínimo de un año. El TSJ desestima la demanda. Se recurre en casación y se cuestiona la caducidad de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de 30 días previsto en el art. 67 de la LRJS. Por la Sala IV se indica que lo acordado en el acto de mediación puso fin al conflicto como se recoge en el Acuerdo, por lo que se trata de un pacto de naturaleza colectiva que tiene que ser impugnado a través del procedimiento de conflicto colectivo. Por tanto, su impugnación por parte de quién consideraba que le perjudicaba el mismo debía realizarse en el plazo de 30 días, habiendo transcurrido el mismo en exceso. Se aprecia la caducidad de la acción.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, examina un conflicto colectivo centrado en la interpretación del complemento personal por antigüedad regulado en el art. 14.a) del convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias. La cuestión principal es si el cómputo de la antigüedad para el devengo de dicho complemento debe considerarse desde el inicio de la relación laboral o desde la aplicación del nuevo convenio el 1-1-2022, y si procede la compensación y absorción de antigüedad conforme al art. 35 del mismo convenio y el art. 26.5 del ET. El TS concluye que la antigüedad debe computarse desde el inicio de la prestación efectiva de servicios, pero distingue dos periodos: la antigüedad devengada hasta el 1-1-2017, que puede ser objeto de compensación y absorción, y la devengada a partir de esa fecha, que no puede ser compensada ni absorbida conforme a la excepción pactada. Además, confirma que la compensación y absorción es aplicable cuando existen dos situaciones salariales comparables, y que en este caso la empresa alegó expresamente esta figura. Por tanto, la Sala IV estima parcialmente el recurso de casación, casando y anulando en parte la sentencia de la AN para reconocer que la antigüedad devengada desde el 1-1-2017 no puede ser compensada ni absorbida, mientras que la anterior sí puede serlo. Además, la sentencia confirma la naturaleza colectiva del conflicto y la adecuación del proceso para resolver la cuestión sin entrar en circunstancias individuales.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente su derecho al percibir el complemento de maternidad asociado a su jubilación parcial voluntaria bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones que fundamentado en un supuesto déficit de congruencia y motivación de la sentencia recurrida la Sala rechaza al dar expresa respuesta a la cuestión referida al doble intento notificación en su domicilio de la resolución administrativa impugnada. Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos y en aplicación al caso de la condolidada hermenéutica judicial de la Norma de Seguridad Social reguladora del complemento litigioso advierte la Sala (en armonía con lo resuelto en la instancia) que la extinción de la relación laboral de la recurrente se produjo como consecuencia del despido de la empresa, que en acto de conciliación administrativa fue admitido como improcedente; fijándose la correspondencia indemnización con avenencia de las partes. Por lo que no se acredita que su cese se hubiera producido por alguna de las causas tasadas previstas en la norma cuya infracción se denuncia; como tampoco que su despido (improcedente) tuviera causa en alguna de las circunstancias previstas en la misma como expresivas de una extinción de la relación laboral de las contempladas en dicho precepto. No cumpliendo, por tanto, con los requisitos exigidos para considerar su jubilación anticipada como forzosa y reconocerle en base a ello el complemento de maternidad.
Resumen: El Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJ de Galicia que había rechazado la demanda de conflicto colectivo del sindicato OMEGA contra el Sergas. El sindicato pedía que en las pagas extraordinarias de los médicos internos residentes se sumara, además del sueldo y del complemento de grado de formación, el importe correspondiente a las guardias (complemento de atención continuada). El Supremo descarta esa pretensión: recuerda que el art. 7 del RD 1146/2006, norma básica de la relación laboral especial de los MIR, fija como cuantía mínima de cada paga extra una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación, sin mencionar el de atención continuada. Añade que la inclusión de otros conceptos solo sería posible si leyes presupuestarias, convenios colectivos o pactos individuales mejoraran ese mínimo, mejora que en Galicia no existe. A la vista de su propia jurisprudencia reciente (SSTS 337/2023, 257/2023 y posteriores), concluye que las guardias no forman parte de las pagas extraordinarias de los MIR y desestima el recurso de casación.
Resumen: La cuestión objeto de debate es determinar si CRTVE incumple su convenio colectivo y su anexos al externalizar tareas no autorizadas, lo que implica que personas trabajadoras de la plantilla no las desarrollan con carácter preferente. La AN desestimó la demanda. Recurre el sindicato FSC-CCOO en casación ordinaria. Por la Sala IV se considera que se plantea una situación cuya existencia real no ha quedado acreditada, convirtiendo el proceso en algo parecido a una consulta teórica. Sostiene que no se está ante una interpretación de normas, sino en determinar si la actuación empresarial es contraria a lo acordado en el convenio, sin que haya quedado acreditada dicha actuación empresarial por lo que considera que no hay sustento fáctico. En todo caso, la AN realiza una interpretación correcta de la norma convencional que se adecúa a los criterios de interpretación establecidos en el Código Civil y a la doctrina de este Tribunal sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos laborales. Desestima recurso.
Resumen: La posibilidad de arbitrar la intervención de la Comisión Paritaria establecida en el convenio colectivo en los conflictos individuales como paso previo al acceso a la jurisdicción tiene perfecto encaje en las previsiones del art 63 de la LRJS. Se anula la regulación relativa a la información sobre los contratos celebrados al reconocerse exclusivamente a las patronales presentes en la comisión paritaria pues ello puede vulnerar la libre competencia. Necesidad de que si los órganos judiciales se separan de los precedentes, se expongan las razones del cambio. Valor de los informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: aunque tienen un relevante valor jurídico, carecen de una eficacia vinculante. Es nula una norma convencional que exige que cualquier modificación de los equipos de trabajo se tramite conforme al art. 41 ET, pues ello vulnera la libertad organizativa y de empresa del art. 20 ET. La obligación de las empresas estibadoras socias de un CPE que pretendan contratar un trabajador de ofertar primero el puesto al CPE no vulnera la libertad de empresa. La fijación de un mínimo del 50% de jornada ordinaria en los contratos a tiempo parcial y la limitación establecida en cuanto a las horas complementarias es nula por afectar a la auto-organización de las empresas estibadoras. Lo mismo ocurre con la exigencia de un informe previo a mitad del periodo de prueba. Se desestima la pretensión de nulidad relativa a las medidas convencionales para la garantía y estabilidad en el empleo, a la recolocación convencional por continuidad de la actividad en casos de disolución parcial o total del CPE, a la subrogación convencional por sucesión de empresas y a los efectos, procedimiento y condiciones de la recolocación por disolución parcial o total del CPE, subrogación convencional por sucesión de empresas, jornada máxima anual, distribución irregular de la jornada y calendario laboral, turnos de trabajo y jornadas especiales, contratos formativos y reconocimiento a la persona trabajadora de la opción para decidir entre la percepción de la indemnización o la readmisión en el puesto de trabajo en caso de despido improcedente.