Resumen: La Sala afirma que no existió el incumplimiento del deber de negociación porque, según los hechos probados, la OPE 2022 fue sometida a la Comisión Paritaria, habiéndose remitido propuesta el 18-02-022 con documentación e informes y en sesión de 24-02-22 se debatió y se aprobó por la Comisión, con unanimidad SCIS y mayoría del Comité, con solo un voto en contra, no constando que se pidiera más información, ni que se formularan alternativas concretas, por lo que se aprecia intervención y negociación efectiva en los términos del art. 8 del convenio y añade respecto a la Bolsa de Trabajo OPE 2020-2021, que su constitución deriva automáticamente del resultado de las convocatorias -integrada por quienes superan el proceso sin plaza y ordenada por puntuación-, y se publicó en el BOP 17-03-23, no acreditándose que fuera necesario crear nuevas bolsas, supuesto excepcional del art. 23, ni explica cómo debía haberse hecho de otro modo y por último afirma respecto a la movilidad funcional -Jefes de Unidad y Parques, 10.04.23-, que el art. 47 exige informe preceptivo de la RLT y que los casos se negocien para emitirlo, cumpliéndose la exigencia porque la empresa solicitó el informe, y fue el Comité de Empresa quien, en reunión de 26-04-23, decidió no emitirlo, haciendo dejación de su función, no exigiendo el convenio una negociación adicional distinta de recabar ese informe.
Resumen: La sentencia recurrida sostiene que la convocatoria de la huelga no fue ilegal, puesto que no se inicia o, en su caso, sostiene, (art. 11 RD-Ley) por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados y no se convoca en un contrato administrativo de la Xunta. Se trata de la huelga convocada por el sindicato CIG el día 21 de junio de 2022, entre las 00:00 y las 24:00 horas, en la Ute Escolar Lote 11 y empresas que la integran. La recurrente postula se declare la ilegalidad incidiendo en la ausencia de acuerdo expreso por los trabajadores convocantes, en que no se puede convocar una huelga en un contrato administrativo de la Xunta de Galicia, y que se ha iniciado con finalidad ajena al interés profesional y de los trabajadores afectados. No obstante, la Sala Iv desestima el recurso razonando que el sindicato convocante no ha limitado la llamada a una determinada categoría de sus afiliados, sino que ha convocado a la huelga a todos los integrantes del sindicato minoritario. Se comunica efectivamente a las empresas concernidas, que son precisamente aquellas con las que los trabajadores mantienen un vínculo laboral, y con independencia del vínculo administrativo que aquellas hubieran suscrito a su vez con la Xunta que convocó la contratación del servicio. Por otra parte, la afectación de la prestación de un servicio público conllevará una determinada publicidad, a fin de que los usuarios puedan ser conocedores de su incidencia, pero no veda la posibilidad del ejercicio del derecho de huelga en el ámbito o ámbitos en los que aquella se presta.
Resumen: Conflicto colectivo: no es el procedimiento adecuado del proceso en relación con la pretensión de la empresa demandante para que se declare nula un Acta de la Comisión Paritaria (no registrada) que contestó a la consulta efectuada por la Fundación del Metal para la Formación (FMF) a efectos de clarificar si las empresas de Trabajo Temporal pueden estar homologadas como Servicio de Prevención Mancomunado (SPM) por la FMF, en virtud de la cual, la referida FMF suspendió la homologación de Epos Spain ETT con efectos 01/05/2023. Se aprecia de oficio la falta de legitimación activa de la empresa accionante en aplicación del art. 154 LRJS.
Resumen: La Audiencia Nacional declara que el permiso de cinco días por intervención quirúrgica sin hospitalización recogido en el III convenio colectivo de contact center se ha de disfrutar íntegramente, aun cuando el reposo del familiar se contraiga a una duración inferior, según prescriba el facultativo médico. Previa declaración de su incompetencia objetiva para conocer del acuerdo firmado por la sección sindical de CGT y la empresa en el centro de trabajo de Madrid, considera vigentes los firmados en los centros de Vigo y Gijón, pero sólo para dichos centros de trabajo, al no acreditarse que se vengan aplicando en otros distintos. Y entiende que la reforma del art. 37.3.b) ET, no altera la forma de disfrute de los cinco días reconocidos, de suerte que el disfrute alternativo en los quince días siguientes, sin mayor justificación que la fecha en que ha de llevarse a cabo, permanece vigente, aplicándose a los cinco días de permiso actuales y no a los tres que se reconocían con anterioridad.
Resumen: La Audiencia Nacional estima las demandas interpuestas por UGT y CCCO en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la empresa CHUBB IBERIA SA, declarando la nulidad de las modificaciones relativas a la jornada, horario, ticket comida y computo como tiempo de trabajo del primer desplazamiento, al no haber seguido la empresa los tramites previstos en el artículo 41 ET, lo que hace que la decisión patronal deba reputarse nula.
Resumen: Admisión del recurso. Se sostiene, que el recurso de suplicación es admisible conforme al art. 191.4 c) LRJS, al impugnarse el auto de 7-03-25 que acordó el archivo por falta de subsanación, siendo además imposible reproducir la demanda por estar sujeta a caducidad -20 días del art. 138.1 LRJS-, aplicable también en conflicto colectivo -art. 153.1 LRJS-, según jurisprudencia del TS, no impidiendo su admisión que no exista auto resolviendo reposición, sino providencia inadmitiéndola por el art. 186.4 LRJS.
Archivo de las actuaciones. El archivo debe interpretarse de acuerdo con el principio pro actione, evitando decisiones rigoristas o formalistas, de acuerdo con la doctrina constitucional -STC 135/2008 y 185/2013-y su recepción por el TS, debiendo para archivar las actuaciones sin vulnerar tutela judicial concurrir dos requisitos: que la causa invocada tenga fundamento normativo y sea aplicable y que la medida sea proporcionada y aquí no se cumplen: el juzgado exigió aportar la comunicación de la MSCT -escrito de 10-12-24 sobre horario, pero ese documento no es requisito legal ni del art. 80 LRJS ni de los arts. 138 y 157 LRJS, y su falta no impedía la tramitación. Por ello, la inadmisión y archivo carecen de amparo legal y resultan desproporcionadas, máxime estando en juego el acceso a la jurisdicción en una acción caducable.
Resumen: Nulidad de la SJS. No hay, la nulidad es excepcional y exige falta radical de motivación o incongruencia omisiva y la SJS en su FJ 4º razona que no hubo MSCT al imponer el calendario, citando normas y TS, aunque desestime.
La Sala sostiene que existe una MSCT colectiva porque el calendario 2025 impuesto por la empresa altera de forma relevante condiciones nucleares -art. 41 ET- como la jornada anual y vacaciones y criterios de disfrute, recogiendo el relato fáctico que el 19-12-24 la empresa entregó el calendario al comité, que lo rechaza desde el inicio por falta de periodo de consultas, fijando el documento empresarial que no fija jornada anual por ser la legal o convencional, llegando a computar supuestos de 1710 h, cuando en la subrogación se pactó 1706 h y al no concretarse ni existir acuerdo, esa remisión permite incluso aplicar la máxima legal o convencional y elevar horas respecto de lo venía rigiendo y además, se introducen reglas sobre cuándo disfrutar vacaciones tras IT, vulnerando la doctrina del TS, conforme los cambios significativos en calendario o vacaciones no son ius variandi, sino MSCT, y exigen procedimiento del art. 41 ET y la negociación y consulta previa -arts. 34.6 y 38 ET y art. 49 Convenio Metal-, con remisión a mediación en caso de desacuerdo- y al eludir el periodo de consultas, la decisión es nula -art. 138.7 LRJS- y el calendario adolece de nulidad.
Resumen: La Sala indica que aunque los sindicatos tienen, en abstracto, legitimación para promover procesos cuando estén en juego intereses colectivos -STC 210/1994-, esa legitimación no es automática, debe existir en cada caso un vínculo o conexión real entre el sindicato que acciona y la pretensión ejercitada, porque la función constitucional de defensa de los trabajadores no convierte al sindicato en guardián abstracto de la legalidad y no basta invocar la representatividad genérica y en este supuesto CCOO carece de legitimación activa para pedir la nulidad del acuerdo de descuelgue salarial de 14/02/2023 por ausencia de implantación en la empresa GESTIONA DESARROLLO DE SERVICIOS INTEGRALES SLU, en la que no tiene sección sindical en el centro de trabajo y no consta que cuente con afiliados, lo que rompe la conexión exigida entre el sindicato accionante y el ámbito afectado y además la acción se plantea como si se tratara de una MSCT colectiva impuesta unilateralmente, cuando resulta que no hay imposición empresarial al existir un acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores que es ajeno a CCOO, por circunscribirse a la empresa demandada y se adoptó al amparo del art. 87.1 ET, con intervención de representantes vinculados a un sindicato con implantación, que ya ejerció la defensa de los intereses de la plantilla, por lo que ciertamente existe falta de legitimación activa de CCOO.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por UGT contra la Mutua Fremap y anula la circular normativa 15/2025 emitida por la Mutua relativa a la justificación de gastos por desayuno por cuanto que se opone a la interpretación que del Convenio colectivo hizo la Sala en previa sentencia firme. Valorando la pertinaz voluntad de la Mutua de apartarse de la interpretación que esta Sala hizo del Convenio le impone una sanción por temeridad de 2.000 euros, así como la obligación de abonar los honorarios de abogado y graduado social que han intervenido en juicio.
Resumen: La Confederación Intersindical Galega interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda de conflicto colectivo, en la que solicitaba que, en caso de que el primer día de las vacaciones anuales coincidiera con un día de descanso semanal, se retrasara el inicio de las vacaciones hasta la finalización del descanso. La sentencia considera que la organización de las vacaciones y descansos de los trabajadores de la Compañía de Tranvías de La Coruña S.A. se ajusta a la normativa aplicable, garantizando el derecho a las vacaciones y el descanso semanal conforme al convenio colectivo y a la legislación vigente. La Sala de lo Social desestima el recurso, argumentando que la práctica de la empresa, que lleva más de 25 años en vigor, cumple con los derechos establecidos y no vulnera la normativa.
