Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta frente a la sociedad mercantil estatal ACUAES condenando a la misma a la entrega a la representación social de los criterios aplicados y las puntuaciones obtenidas por cada trabajador, respecto al cálculo del complemento de productividad creado por acuerdo de 8-11-2019. La Sala considera que el sindicato demandante no acredita la existencia de un acuerdo previo con la representación legal de los trabajadores que impusiera unos criterios concretos, ni se considera que la empresa deba negociar con la RLT dichos criterios de evaluación, por el contrario si considera que debe informarse a la representación social de los criterios aplicados.
Resumen: La Sala indica que la empresa descuenta 1,4 días del descanso anual por cada festivo coincidente con una baja médica o disfrutado por el trabajado y se afirma que no es correcto porque el artículo 20 del Convenio del Sector Hospedaje de Madrid establece que el descanso anual de 20 días se compone de dos bloques distintos: 14 días en compensación por los festivos y 6 días adicionales de descanso no vinculados a esos festivos y solo los festivos (14 días) pueden descontarse si coinciden con una situación de IT o si ya han sido disfrutados, y siempre a razón de un día por festivo, no 1,4, siendo los 6 días adicionales incondicionados, es decir, siempre deben mantenerse, aunque se hayan disfrutado o perdido todos los festivos y consecuentemente la empresa no puede aplicar un coeficiente de 1,4 por festivo, ya que el texto del convenio no lo permite: un festivo equivale a un solo día de descanso, y solo los festivos coincidentes con IT o ya disfrutados pueden restarse de los 20 días anuales, no los días de descanso adicionales.
Resumen: En 06-23, ROVI ofreció una compensación de hasta 750 € por el esfuerzo en la campaña de vacunas, acordando hacer un descuento cuando los empleados hubieran estado en estado en IT, de visita médica o disfrutando de permiso por matrimonio. El pago se hizo en 10-23. Descuento por situación de IT. Se afirma que no procede descuento en la compensación económica voluntaria, porque dicha situación, tiene igual naturaleza que otros permisos retribuidos regulados en el ET y el convenio Colectivo de la Industria Química aplicable y la empresa no justificó objetivamente por qué unas ausencias penalizan y otras no, vulnerando así el principio de igualdad retributiva previsto en la ley. Descuento por ausencia al trabajo por visita médica. Se considera que procede el descuento si la ausencia por visita médica supera las 8 horas o un día completo, ya que el permiso retribuido solo cubre el tiempo preciso y la medida busca evitar el absentismo y no se considera discriminatoria, salvo en casos excepcionales. Descuento por permiso matrimonial. No procede por tratarse de un permiso retribuido reconocido legal y convencionalmente y penalizarlo supondría un trato desigual injustificado, avalando la jurisprudencia que reducir el incentivo vulnera el principio de igualdad retributiva y supone una discriminación directa contraria a la Ley 15/2022, al afectar a derechos laborales reconocidos sin justificación objetiva.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por los sindicatos UGT-FICA y CCOO de Industria frente a las empresas de IBERDROLA GRUPO. A la vista del tenor literal del VIII Convenio colectivo del Grupo y de las normas complementarias acordadas se declara que la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales no puede incrementar las cuotas por el uso de apartamentos vacacionales más allá de la actualización anual conforme a los mismos porcentajes que el SBC (2,1%). y por ello se deja sin efecto el incremento de tales cuotas acordado en la reunión de la citada Subcomisión de 10 de diciembre de 2024, manteniéndose las cuotas anteriores más un incremento del 2,1%.
Resumen: Disfrute de la tercera semana estival. Se afirma que no tiene que estar vinculada a una semana no estival, ya que ni el Convenio Colectivo del sector de Contact Center ni el acuerdo interno de la empresa -Acuerdo de procedimiento de vacaciones 2023- lo establecen, siendo distintas las fechas para solicitar vacaciones en periodo estival y no estival, lo que demuestra que no existe obligación de vinculación y además, el art 29 del convenio reconoce que las vacaciones deben fijarse de común acuerdo, y su disfrute solo puede ser limitado por razones organizativas justificadas, por lo que aunque la empresa no esté obligada a conceder una tercera semana en verano, su denegación debe basarse en necesidades del servicio, conforme al convenio y no en criterios arbitrarios o vinculaciones no pactadas y se añade que los trabajadores tienen derecho a que, si su solicitud de tercera semana estival es rechazada, puedan optar por otra dentro del plazo. Días sueltos de vacaciones. El art 29 del convenio permite disfrutar hasta 4 días laborables sueltos, fijados de común acuerdo y el acuerdo interno va más allá y establece que estos días se otorgarán respetando estrictamente el orden de presentación de la solicitud, sin que puedan condicionarse a otros factores, como la petición de semanas no estivales por parte de otros trabajadores.
Resumen: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 474 bis/2024, de 18/06/2024, declara su incompetencia por razón de territorio sin llegar a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Se reitera doctrina (sentencias 485/2024 de 19 de marzo (rec. 105/2022) y 995/2023 de 22 de noviembre (rec.144/2021) para concluir que no puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada, A la vista de esta doctrina, no es correcta la decisión alcanzada por la sentencia de instancia al enjuiciar su competencia, que corresponde al TSJ. Resulta evidente que en tanto que se plantea la aplicación de la norma y el reconocimiento de un determinado régimen de jornada y descansos a quienes trabajan en la empresa demandada, y las consecuencias de la decisión van a afectar tan solo a dicha empresa, que limita su actividad al ámbito autonómico, y a los centros de trabajo y personas que prestan sus servicios para ella en el territorio de la comunidad autónoma, resulta competente la Sala de Extremadura, ello en tanto que el conflicto no excede, no es superior, a su ámbito competencial territorial.
Resumen: El conflicto colectivo afecta a unos 25 trabajadores del centro de ALCAMPO en Guadalajara, dedicado al comercio minorista de alimentación. El 4-05-23 ALCAMPO se subrogó en la unidad productiva del Grupo El Árbol, momento en que se aplicaba el convenio del Comercio de Guadalajara de 2017, aún vigente por ultraactividad. El nuevo Convenio del Comercio de Guadalajara se publicó el 23-06-23. Se indica que según la doctrina del TS en caso se subrogación empresarial el mantenimiento del convenio se extiende incluso cuando se encuentre en ultraactividad, y que su vigencia se mantiene hasta que entre en vigor otro convenio aplicable a la empresa cesionaria y en este caso, tras la publicación del nuevo convenio del Comercio de Guadalajara, ya no resulta de aplicación para ALCAMPO, pues no se ha acreditado pacto alguno para mantener su aplicación en la unidad subrogada y en su lugar, debe aplicarse el convenio sectorial correspondiente a la nueva empleadora, ALCAMPO, que es el de Grandes Almacenes, junto con los eventuales acuerdos colectivos vigentes y por ello, no procede reconocer la actualización salarial y el abono del "plus de jornada" conforme al nuevo convenio del Comercio de Guadalajara.
Resumen: La sentencia apuntada desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Gecovaz S.L. frente a la sentencia que condenó a la empresa al pago de diferencias salariales a una trabajadora. El Supremo confirma que la acción individual de reclamación de cantidades no estaba prescrita, al considerar que el proceso colectivo previo de impugnación de convenio interrumpió válidamente el plazo de prescripción hasta la firmeza de la sentencia que anuló ciertos preceptos del convenio aplicado por la empresa. Rechaza, además, que la reclamación enviada por una representante legal de los trabajadores careciera de eficacia interruptiva.
Resumen: El Convenio Colectivo provincial de ayuda a domicilio de Ciudad Real fue publicado en 07-22 con vigencia hasta 12-22. CCOO lo denunció, pero al no subsanar un defecto, se rechazó la inscripción de la denuncia en 03-23. En 06-23 se publicó el VIII Convenio Marco Estatal, con efectos retroactivos desde 01-19, aplicable al servicio de ayuda a domicilio salvo gestión pública, que establece derechos mínimos innegociables y plantea su aplicabilidad preferente conforme al art. 84 ET. Convenio aplicable -provincial o estatal-. Se concluye que, pese a estar vigente el convenio provincial por no haberse formalizado válidamente su denuncia, debe aplicarse con preferencia el Convenio Marco Estatal porque negociado conforme al art 83.2 ET por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, establece expresamente su preferencia aplicativa en caso de concurrencia (arts 5 y 7) y declara como derecho mínimo necesario su regulación en diversas materias (art 6). Por tanto, se impone la excepción del art 84.1 ET frente a la regla general de prioridad temporal y se añade que el Convenio Marco, -BOE 09.06.23- se aplicará en los términos previstos en la DA, es decir, será a partir del 1-01-23, excepto en materia salarial, siendo aplicables a los ejercicios de 2019 a 2022 las tablas salariales del Anexo I del VIII Convenio siempre en los términos que permite su art 6, es decir, como derecho mínimo necesario.
Resumen: Reclamación de cantidad: cómputo del plazo de prescripción correspondiente a la reclamación individual de diferencias salariales del periodo comprendido entre abril de 2016 y diciembre de 2017, cuando se ejerce una acción individual de reclamación de cantidad y se ha incoado un procedimiento de impugnación de convenio colectivo sobre el que se sustenta la referida reclamación. El Juzgado apreció la prescripción. La Sala de suplicación estimó el recurso y declaró no prescrita la acción. La Sala IV TS resuelve que la prescripción excluyente quedó interrumpida tanto por el procedimiento colectivo (impugnación del convenio) hasta la firmeza de su resolución, como por las peticiones realizadas por la trabajadora frente a la empresa, ya de manera personal, ya a través de la representación de los trabajadores, por constar perfectamente identificada en el listado presentado por dicha representación, por lo que desestima el recurso..