Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por CESICA contra UNICAJA BANCO en la que se impugnaba como MSCT de facto la Circular 186/2025 relativa a Mapa de Puestos y Desarrollo del talento por cuanto que respeta las expectativas de los incluidos en el plan de carrera de 2005, no suponiendo además la adscripción a dicho plan de carrera condición más beneficiosa alguna para los adscritos al mismo por la empresa. Previamente se rechazan las excepciones de caducidad pues no consta notificación fehaciente y por escrito en los 20 días previos a la interposición de la demanda de la decisión que se impugna y de inadecuación de procedimiento pues el conflicto colectivo es la vía para impugnar una modificación sustancial de hecho, sin perjuicio de que la misma deba acreditarse.
Resumen: RCO. A través de una demanda de conflicto colectivo se plantea si es aplicable el Convenio colectivo de empresas de restauración de Gipuzkoa a la empresa OPERJOKU SL que tiene como objeto social la explotación de salas de juego. No se venía aplicando ningún convenio. El TSJ del País Vasco había estimado la demanda y había declarado su aplicación en cuanto que consideraba que la doctrina del TS sobre la actividad preponderante o principal era para aquellos supuestos en los que había dos o más convenios colectivos posibles, sin embargo, en el caso de autos no existía ningún otro en liza. Discrepa, sin embargo, la Sala IV de tal planteamiento poniendo de manifiesto que no se puede confundir el hecho de que no se aplique ningún convenio colectivo con el hecho de que no se exista alguno aplicable. Cita al respecto el Convenio colectivo marco estatal para las empresas organizadoras del juego del bingo y termina considerando que el Convenio de restauración no es de aplicación porque la empresa no puede incluirse en su ámbito de aplicación ya que no dispone de servicio de restauración dentro de sus locales. Por otro lado, señala que el hecho de que la comisión de interpretación del convenio hubiera considerado que era aplicable, en modo alguno vincula a los órganos judiciales puesto que se trata de una cuestión que no es disponible por las partes. Estima el recurso. Reitera doctrina.
Resumen: RCO. Conflicto colectivo. La Sala IV estudia en primer lugar la naturaleza jurídica de la Corporación Radio y Televisión de Galicia (CRTVGA) para determinar si la relación entre la misma y sus personas trabajadoras se rige por el EBEP. Dado que se trata de una sociedad mercantil pública autonómica forma parte del sector público autonómico, pero no de la administración autonómica lo cual determina que no le sea aplicable como tal el art. 60 EBEP relativo a los órganos de selección. Se rige entonces por el Convenio colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y sus sociedades (DOG 02-09-2015) de modo que no existe norma o criterio que permita excepcionar los dispuesto en el art. 32.3.5 de dicha norma que atribuye a la Comisión de la gestión de las listas de contratación temporal, la competencia para proponer los miembros y la composición del tribunal de selección, de forma tal que los nombramientos correspondientes no pueden realizarse directamente por la persona responsable del Consorcio demandado, trámite que tiene pues el carácter de obligatorio. Además la propuesta no puede realizarse por las diferentes representaciones que la integran, lo cual desemboca de facto en la imposición del consenso, y una vez constituidos estos órganos deben desarrollar sus funciones con sumisión a los principios de objetividad, imparcialidad, profesionalidad e independencia. Estima así el recurso de casación y revoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Reitera doctrina sobre la naturaleza de las sociedades mercantiles públicas.
Resumen: Jornada: La cuestión debatida en el presente procedimiento consiste en determinar si los criterios establecidos por la empresa demandada relativos a la aplicación de la flexibilidad horaria impuesta por la empresa para el año 2023 pueden ser considerados discriminatorios, de forma tal que se justifique la declaración de su nulidad o, subsidiariamente, no ajustados a derechos, y por tanto, improcedentes. Tanto la Sala de instancia como la Sala IV del TS consideran que dicha decisión entra dentro de las facultades organizativas y de dirección que le corresponden a la empresa, y ni es discriminatoria, ya que la empresa debe tener un cierto margen de actuación a la hora de establecer los mecanismos de compensación, activos o pasivos, en la distribución de la jornada, y lo que pretende la parte recurrente no es otra cosa es trasladar al ámbito de la discriminación prohibida, lo que supone el simple control de las facultades organizativas y de dirección de la empresa, ni tampoco es ilícita, toda vez que los mecanismos adoptados de compensación se enmarcan dentro de los límites que establecen la regulación legal y convencional.
Resumen: Se desestima el recurso de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima y confirma la declaración de nulidad de la decisión empresarial, mediante la cual impone la obligación de que la elaboración de los cuadrantes de servicio y los cambios de guardia de los controladores respeten un descanso diario de un mínimo de 12 horas entre jornada y jornada, conforme al art 34.3 ET. Esta modificación unilateral del sistema de cuadrantes afecta a los controladores sujetos a turnos de tres días de trabajo y tres de descanso para fijar un mínimo de descanso entre jornadas de doce horas. Tras una profusa labor argumental en interpretación de la norma comunitaria y de la nacional se declara que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en particular del régimen de trabajo a turnos, impuesta unilateralmente y que no está justificada por el estricto cumplimiento de una obligación legal, normativa vigente sobre jornada, puesto que en el caso de los trabajos a turnos se permite que el descanso entre jornadas sea inferior a doce horas, con un mínimo de siete, en los días de cambio de turno. La regulación española es conforme con la Directiva 2003/88/CE, ya que esta última permite excepcionar el descanso diario mínimo de 11 horas para actividades que requieran trabajo a turnos. Por tanto, debió tramitarse como una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art 41 ET y al haberse omitido el preceptivo periodo de consultas se confirma la declaración de nulidad
Resumen: Confirma la SSTSJ que estimaba la demanda en tanto que la misma realiza una interpretación correcta y razonable de la norma convencional en discusión, partiendo de la redacción del art. 3. del Convenio aplicable. La imposibilidad de negociar por estar en discusión la representatividad de las partes negociadoras y la composición de cada una de ellas debe ser considerada equivalente a la desaparición de una de las mismas por los motivos que señala el artículo. Lo relevante es que se produzca una imposibilidad material o jurídica de iniciar la negociación por motivo que esté vinculado con la presencia o ausencia de las partes negociadoras. la demanda solicitó la declaración de nulidad del proceso negociador llevado a cabo por la Comisión Negociadora entre marzo de 2019 y enero de 2020, pretensión que la Sala acoge al considerar que el reinicio de la negociación con posterioridad al 24 de febrero de 2023, es un nuevo proceso negociador que obligaba a la constitución de una nueva Comisión Negociadora basada en la representatividad existente en el momento del reinicio. Esta declaración, por no impugnada, ha alcanzado firmeza, razón por la que no se puede aplicar el nº 3, que se refiere al período en el que exista negociación del Convenio, lo que ya no ocurre en el caso de autos, puesto que se ha declarado la nulidad de la previa negociación y un nuevo proceso negociador conlleva la creación de una nueva CN en la que se incluya al Sindicato demandante.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la demanda presentada por UGT promoviendo conflicto colectivo contra la empresa PROSEGUR aprecia su falta de competencia ya que el personal afectado por el referido conflicto presta servicios en todo el territorio nacional y no solo en la Comunidad Autónoma de Cataluña lo que hace que sea la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el órgano competente para conocer de la demanda planteada.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones frente a la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó las demandas de conflicto colectivo formuladas por CCOO y STC contra ERICSSON ESPAÑA, S.A., relativas al reconocimiento del premio de fidelidad por 25 años de antigüedad. Las organizaciones sindicales sostenían que dicho premio constituía una condición más beneficiosa de carácter general para toda la plantilla y que su limitación a determinados trabajadores vulneraba el principio de igualdad. La Audiencia Nacional declaró probado que el premio tenía su origen en el antiguo convenio de Ericsson S.A. y que se mantuvo exclusivamente para los trabajadores procedentes de dicha empresa, ampliándose voluntariamente en 2014 a quienes acreditaran antigüedad anterior a octubre de 1997 en cualquiera de las empresas del grupo, sin que constara su abono a empleados incorporados con posterioridad. El Tribunal Supremo rechaza las pretensiones de revisión fáctica por no cumplir los requisitos del artículo 207 d) LRJS y confirma que no se ha acreditado la existencia de una condición más beneficiosa general, al no concurrir una voluntad empresarial inequívoca de concesión extensiva del premio. Asimismo, descarta la vulneración del principio de igualdad al apreciar una justificación objetiva y razonable en la preservación de derechos consolidados derivados de procesos de escisión y subrogación empresarial. En consecuencia, desestima íntegramente el recurso y confirma la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Sabadell que negó legitimación activa a la Sección de sindical de CCOO en la Universidad Autónoma de Barcelona para promover demanda de conflicto colectivo. La sala recordando anteriores precedentes reconoce tal legitimación en cuanto que la Sección sindical es la estructura organizativa propia de cada sindicato en la empresa y el instrumento a través del cual desarrolla la actividad sindical en la misma.
Resumen: Demanda de conflicto colectivo presentada por CCOO. La Sala de lo Social de Cataluña estimó la demanda, lo cual confirma ahora la Sala IV, que razona que no estamos ante un concepto que trata de compensar los gastos soportados por su perceptor, sino ante un complemento de corte salarial que se percibe de forma habitual, todos los meses o, en todo caso, durante más de seis meses por el período anual de referencia. Ese importe, en consecuencia, debe integrarse en la remuneración de los días de vacaciones,
