Resumen: Se reconoce al actor la antigüedad partiendo de los servicios previos prestados para SOMUCISA, fruto del acuerdo de subrogación de los trabajadores de las empresas municipales de Jaén en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, en concreto la EMPRESA PÚBLICA DE APARCAMIENTOS Y SERVICIOS SA (EPASSA) y la SOCIEDAD MUNICIPAL DE COMUNICACIÓN E IMAGEN S.A (SOMUCISA), y ello en virtud del mecanismo de subrogación, establecido en el Estatuto de los Trabajadores. En la cláusula quinta se recoge: "Se considerará como antigüedad a todos los efectos en el Ayuntamiento la reconocida a cada trabajador en su empresa. ..", es por ello que estimando la demanda se debe reconocer una antigüedad de 19 años, 6 meses y 14 días correspondientes al periodo de 16 de marzo del 2001 a 30 de septiembre del 2020
Resumen: En el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho no se solicita en función de unos determinados trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto que constituyen un colectivo indivisible cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, en tanto que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. El pacto al que llegaron los trabajadores y la empresa que en lo que aquí interesa, se transcribe en el hecho probado tercero, viene a establecer un importe concreto por la actividad, con independencia del tiempo empleado en realizaría, lo que supone que determinar si el acuerdo entre trabajadores y empresa es más o menos beneficioso para aquellos, necesita individualizar la situación de cada trabajador.
Resumen: La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y reconoció el derecho al disfrute de los permisos retribuidos fijados en convenio colectivo, en días naturales a excepción de la licencia marital. En sede de suplicación la empresa alega el incumplimiento por parte del sindicato al no haber sometido la cuestión a la comisión paritaria. En este punto la Sala considera que la redacción del convenio no impone como vía previa y con carácter obligatorio, someter a la Comisión Paritaria los conflictos de interpretación o aplicación del convenio. Por su parte en el recurso interpuesto por la representación sindical, se reclama contra la practica de la empresa de requerir a las 24horas nueva confirmación de la necesidad de reposo cuando el parte medico ha dado de 24 a 48h. La sala, estima esta pretensión y determina que en caso de reposo pautado de 24 a 48h, debe reconocerse un permiso por el periodo máximo fijado en la horquilla, al objeto de dar cumplimiento al plazo que el profesional médico estima preciso para alcanzar dicha curación.
Resumen: En el caso resuelto por la sentencia analizada, la magistrada de instancia estimó la demanda planteada por el sindicato accionante y entendió que para calcular el plus de nocturnidad contemplado en el Convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección, se debía estar al salario total pactado para cada trabajador y que este sería el valor resultante de dividir la totalidad de los conceptos salariales anuales percibidos entre la jornada anual prevista. La Sala confirma dicha resolución por entender que la sentencia de instancia realiza una correcta interpretación de la norma convencional en discusión, partiendo de la redacción literal del artículo en cuestión y de acuerdo con los cánones establecidos en el art. 1.281 CC, siendo su decisión razonable y por lo tanto ajustada a derecho. La citada resolución apoyaba su decisión en la literalidad del precepto en cuestión y en la STS de 15 de junio de 2010, rcud. 2986/2009 en la que la Sala IV interpretaba el artículo 73 del antiguo Convenio colectivo de la industria textil y de la confección, relacionando el plus de nocturnidad con las "horas trabajadas", afirmando que si la voluntad negocial hubiera sido la de vincular el incremento al salario base, así lo habría hecho constar de forma expresa.
Resumen: El sindicato demandante solicita la declaración del carácter voluntario de la adscripción de los trabajadores al servicio de guardia, no pudiendo ser obligados a asumir la misma si no lo han aceptado así previamente en contrato de trabajo, adenda al mismo o pacto individual. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, concluye que la falta de referencia alguna a la realización de guardias en los contratos y en el convenio colectivo de aplicación, impiden obligar a los trabajadores a su realización, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El sindicato demandante impugna la interpretación empresarial del precepto convencional que regula el permiso por accidente, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica de familiares. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, concluye que no es necesario que los parientes convivan con el trabajador solicitante, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El sindicato demandante solicita el reconocimiento a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo de la paga sustitutoria del economato prorrateada mensualmente, y, en especial, las cuotas correspondientes a los años 2022 y 2023, incrementadas con el 10% de interés por mora. La sentencia del Juzgado de lo Social estima parcialmente la demada. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, concluye que se trata de analizar el acuerdo alcanzado entre empresa y trabajadores para sustituir el economato, y que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida es adecuada, con lo que confirma la misma.
Resumen: En la resolución analizada, la Sala de suplicación se pronuncia sobre la fecha de inicio del devengo intereses asociados a la condena de la empleadora al pago del complemento específico para la formación permanente (sexenios) reconocidos a una profesora e religión católica que prestaba servicios en un colegio público. La sentencia de instancia aplicando los pronunciamientos previos, sobre el derecho reclamado y la normativa aplicable a su reconocimiento, estimó la demanda y condeno al pago de la cantidad reclamada imponiendo el interés anual previsto en el art.29.3 ET, desde la fecha de la resolución judicial de la Sala de suplicación que había fijado el modo de calculo del complemento reclamado. La Sala estima el presente recurso y tras invocar la doctrina de la Sala IV, concluye afirmando que los intereses moratorios se generaron a favor de la trabajadora accionante a partir del día en que la obligación de pago debió cumplirse.
Resumen: La Audiencia Nacional acuerda el archivo de unos actos preparatorios dado que ya ha iniciado el litigio principal, lo que hace que tales actos carezcan de sentido.
Resumen: Los convenios colectivos no pueden ser fuente de un derecho ad personam o de una condición más beneficiosa; cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional; la bonificación de que la que ha venido disfrutando el actor desde el inicio de su relación laboral ha derivado directamente de la fuente convencional a la que se ha ido remitiendo su contrato de trabajo no cabe hablar de contractualización del beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, al no existir actualmente ningún contrato de trabajo que vincule a la empresa al demandante, pues la relación laboral finalizó con motivo de la firma de su acuerdo de desvinculación y "la condición más beneficiosa sólo resulta posible en el marco del ET esto es, como producto de la voluntad de las partes manifestada -expresa o tácitamente- en el contrato de trabajo; pero no en el marco de una relación que, en modo alguno cabe calificar de contrato de trabajo. Entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado en la sentencia recurrida pueda existir condición más beneficiosa alguna.
