Resumen: Consta únicamente la calificación de la actora como monitora de comedor, que debe prevalecer en todo caso en el supuesto examinado, no pudiendo ser calificada la misma como ayudante de sector, la cual constituye una categoría que no aparece en el Convenio de Hostelería ni tampoco en el V Acuerdo Laboral de ámbito Estatal de Hostelería que se menciona igualmente en la sentencia impugnada. Tampoco y en razón de su profesiograma, cabe entender dicha actividad como equivalente a la propia de ayudante de camarero, de las que se encuentra efectivamente separada por razón de las tareas que realiza o al menos puede realizar en función de su preparación, relativas a ostentar conocimientos básicos de primeros auxilios, normativa técnico sanitaria, condiciones higiénico-sanitarias de alimentos, bebidas y conservación de los mismos. Tener conocimientos básicos para poder orientar en la educación para la salud, la adquisición de hábitos sociales, educación para la convivencia y educación para el ocio y tiempo libre, así como otras actividades educativas. Colaborar en el servicio de hostelería. Ello de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo Laboral de Hostelería antes indicado, al que se realiza remisión por el artículo 13 del Convenio de Restauración Colectiva .No cabe aplicar a la actora en consecuencia el Convenio de Hostelería puesto que lo cierto es que no ha logrado acreditar que en momento alguno se le aplicase aquél. Respecto de la aplicación del Convenio de Restauración Colectiva en la categoría distinta de ayudante de camarero, tampoco cabe reconocer la pretensión ejercitada, ya que la trabajadora ejerce categoría profesional distinta y bien diferenciada de la indicada como efectivamente desempeñada.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la confederación intersindical demandante y con ello la demanda de conflicto colectivo interpuesta. El primer motivo, relativo a la falta de acción respecto a la primera pretensión de la demanda, es estimado lo que lleva a considerar que el sindicato demandante tiene acción en la medida en que existe un conflicto real y actual. En consecuencia, el análisis de la infracción del art 57 del convenio va a ir referido a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Se cuestiona si las personas trabajadoras a quienes es de aplicación el convenio para las cajas y entidades financieras de ahorro tienen derecho a determinada interpretación de sus derechos en materia de ayudas por estudios establecidos en aquel precepto. Se declara la conformidad con la interpretación que efectúa la sentencia de forma que es la pretensión de generalidad, sin matices y sin análisis de las circunstancias de cada caso, lo que impide la estimación de la demanda; por el contrario, habrá de analizarse caso por caso y tomar la decisión pertinente, en función de las circunstancias objetivas que concurran y no solo por la voluntad unilateral de la persona beneficiaria. No procede una extensión genérica de las ayudas para estudios que incluya todas las posibilidades fácticas, sino que hay que ir al caso concreto.
Resumen: Se señala que GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD y COMPAÑÍA DE SEGURIDAD OMEGA no deben a abonar a los trabajadores una compensación por desplazamiento conforme al Convenio Estatal de Seguridad Privada porque no se cumplen los requisitos exigidos en sus arts 58 y 59: los trabajadores afectados prestan sus servicios de forma fija en el Centro Penitenciario de Cuenca, que se encuentra dentro del mismo término municipal de Cuenca, lugar en el que fueron contratados y donde siempre han trabajado y no ha habido ningún desplazamiento fuera de la localidad por necesidades del servicio, ni modificación en las condiciones de prestación que justifique una compensación adicional y además, aunque no existan medios de transporte público al centro, no se han acreditado perjuicios derivados del desplazamiento, ni se ha probado el medio que utilizan los trabajadores para acudir al trabajo y la finalidad del art. 59 es compensar cambios sobrevenidos que afecten negativamente al trabajador, lo que no ocurre en este caso, percibiendo además los empleados el Plus transporte regulado en el art. 46 del convenio, que precisamente cubre los gastos de desplazamiento dentro de la localidad y tal y como establece también el art. 58, los trabajos dentro del mismo municipio no generan derecho a dietas ni compensaciones adicionales, salvo los pluses ya previstos.
Resumen: El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de ESMASA SAU. Desde 2009, empresa y parte social han pactado condiciones para el disfrute de días de libre disposición. En 2016 y 2017 se acordó alargar su disfrute hasta marzo. En 2020 ESMASA fijó unilateralmente que los días pendientes de ese año podrían solicitarse hasta el 6-11-20 y disfrutarse hasta el 5-03-21, tras rechazar otras fechas propuestas por UGT y SO. Legitimación activa de SO. Se reconoce porque, aunque tiene solo un representante en el comité de empresa, se produce la adhesión de otros sindicatos con suficiente representación, indicando la STS 28-01-15 que los sindicatos con implantación suficiente pueden intervenir en defensa de intereses colectivos siempre que exista vínculo con el objeto del pleito y aunque actúan como intervinientes adhesivos, subordinados al sindicato recurrente, su participación legitima la acción conjunta. Existencia de una CMB. Se afirma respecto al disfrute de días de libre disposición, basada en acuerdos alcanzados con la empresa en 2016 que permitirían disfrutarlos hasta marzo del año siguiente, que no hay una CMB al no acreditarse la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supere lo establecido en las fuentes legales o convencionales, sin que sea suficiente al respecto una mera persistencia o tolerancia en el tiempo y las prórrogas acordadas fueron puntuales y no generaron derecho alguno consolidado.
Resumen: JN GLOBAL BRAND CONSULTING SL tiene en la CAM 10 tiendas bajo la marca "Hawkers", 6 donde venden gafas graduadas, de sol, lentillas y productos ópticos con uso de aparatos como el autorrefractómetro y el frontocofómetro por personal formado para ello y ópticos titulados y 4 donde solo se venden gafas de sol y accesorios y tareas auxiliares -adaptaciones o arreglos-. Se indica el ámbito funcional de los convenios reseñados y que el TS recoge que el convenio aplicable es el sectorial correspondiente a la actividad real que desempeñan los trabajadores, no la del empresario y la aplicación del principio de especificidad según el trabajo prestado y concluye que no es aplicable el convenio del sector textil porque su ámbito funcional no coincide con la actividad comercial de JN Global ni con su CNAE ni objeto social registrados y se aplica el convenio colectivo de óptica -CCO- a ambos grupos de tiendas porque la actividad real desarrollada está relacionada con la visión, las ventas y que el número de empleados del Grupo 1 superan con diferencia a los del Grupo 2 y en todos los casos, el personal realiza funciones comerciales vinculadas a la óptica, sin que exista concurrencia con el CCT, pues la venta de gafas de sol también entra en este ámbito, al estar orientada a la protección de la visión y no existe relación con el convenio textil que justifique esta aplicación, no aportando la empresa alternativa válida, no siendo las sentencias invocadas por JN GLOBAL aplicables.
Resumen: Conflicto colectivo: La cuestión suscitada en el presente recurso de casación tiene por objeto determinar cuál es el convenio colectivo de aplicación. La parte actora, propone que sea de aplicación prioritaria el sectorial de intervención social de la provincia de Guipúzcoa con relación al convenio colectivo de la empresa Cruz Roja, una vez este ha sido denunciado y ha perdido su vigencia expresa, siendo el mismo anterior a la entrada en vigor del RDL 32/2021, conforme dispone su DT 6ª y 7ª. El recurso se desestima, por aplicación de las DDTT 6ª y 7ª del RDL 32/2021, la modificación operada en el apartado 2 del art. 84 y por plantear cuestiones nuevas, que no se plantearon en la primera instancia.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 2022, que había rechazado su demanda por vulneración del derecho de huelga. La CUT alegaba que la Corporación de Radio e Televisión de Galicia (CRTVG) había neutralizado el impacto de la huelga general del 28 de octubre de 2021 mediante prácticas prohibidas, como la emisión del programa "Bos días" con apariencia de normalidad y la retransmisión parcial del programa deportivo "Galicia en goles", a pesar de que varios de sus participantes secundaron la huelga. El Tribunal Supremo concluye que no hubo vulneración del derecho fundamental, ya que se informó adecuadamente a la audiencia de la existencia de la huelga, el programa "Bos días" estaba amparado por los servicios mínimos, y las emisiones impugnadas no supusieron esquirolaje ni ocultamiento del conflicto. En consecuencia, confirma la sentencia recurrida sin imposición de costas.
Resumen: El llamado " efecto positivo" de la cosa juzgada sobre el salario determinado en sentencia anterior, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. El salario que se fijó en las tres sentencias es el se establece en las partes dispositivas de las tres sentencias, que ninguno de los trabajadores impugnó.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, en interpretación del artículo 34.8 del Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, confirma el fallo combatido que reconoció a las personas trabajadoras que procedían de la empresa Manchalan, a que la empresa Ilunion Servicios Industriales S.L computara la antigüedad adquirida en la empresa de origen, antes de la subrogación operada en 17-10-2017 por fusión-absorción, a los efectos del cálculo de la antigüedad de una persona trabajadora al objeto de fijar el momento en el que tiene derecho a cobrar los complementos N1 y N2 del artículo 34 del XIV (o el vigente XV) Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
Resumen: La Audiencia Nacional previa desestimación de la falta de competencia objetiva para conocer de la demanda de conflicto colectivo examinada, estima la falta de legitimación activa de la Asociación Fondo Social de la Plantilla de Grifols, por no ostentar la condición de asociación empresarial, habiéndose constituido la misma por la RLT de la empresa demandada, lo que resulta incompatible con su carácter empresarial y ostentar un ámbito de actuación que no se corresponde ni supera el del conflicto, al ejercer aquélla su actividad únicamente en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Se absuelve a la demandada Grifols S.A sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.