Resumen: El delegado de personal demandante solicita la declaración de que la empresa demandada debe proceder a la actualización salarial de acuerdo con la regulación convencional. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, concluye que no concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la empresa frente al titular de la contrata, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El convenio de ámbito superior sustituye al de empresa, regulando las relaciones laborales de los trabajadores y excluyendo la contractualización del convenio cuya vigencia ha terminado. Ello opera por ministerio de la ley, sin que el empleador deba acudir al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo .En el presente supuesto dada la existencia de convenio de ámbito superior, que resulta aplicable, por lo tanto, se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud, sin que resulte procedente la aplicación de técnicas extrañas al precepto y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo dispuestas excepcionalmente cuando hay un vacío normativo absoluto .La regla de la ultraactividad está concebida, como norma disponible para la autonomía colectiva, para conservar provisionalmente las cláusulas del convenio anterior mientras continúe la negociación del convenio siguiente.
Resumen: Vulneración de la libertad sindical. Acción ejercitada por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO). La huelga se convocó para todo el territorio nacional y los actos denunciados (esquirolaje interno) se diseminan por varias CCAA, por lo que teniendo en cuenta que, en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, la competencia se fija por el ámbito de efectos de la lesión -arts. 2 f), 8.1, 10.2 f )y 11.1 d) LRJS- al exceder una Comunidad Autónoma, la competencia objetiva y funcional corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, no a los Juzgados ni al TSJ de Madrid, no siendo aplicable el fuero del domicilio del sindicato ni el de la sede empresarial y además, la alegación de que la decisión se tomó en Madrid no consta probada.
Acción individual ejercitada por el trabajador. La competencia territorial en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales se determina por el lugar donde se produjo la lesión -art. 10.2 f) LRJS- y como los servicios y sustituciones imputadas se localizaron fuera de Madrid, concretamente en Cistierna-Guardo-La Vecilla, sitas en Castilla y León, no son competentes los Juzgados de lo Social de Madrid, sino lo del territorio donde ocurrieron los hechos, los de-Castilla y León, según los trayectos acreditados.
Resumen: En el conflicto colectivo planteado por el Comité de Empresa, interpone recurso de suplicación la empresa demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social que estima la demanda, reconociendo el derecho de los trabajadores adscritos a los servicios de "business to business" y "back office" a percibir el plus de idiomas establecido en el Convenio colectivo del sector de contact center. La parte recurrente argumenta que no todos los trabajadores utilizan el inglés en sus funciones y que el uso del idioma no es suficiente para justificar el cobro del plus. La Sala de lo Social desestima el recurso, confirmando que los trabajadores tienen conocimientos básicos de inglés y que su uso es necesario para la comunicación con la sede italiana y los barcos, lo que justifica la percepción del plus. La resolución se basa en la correcta interpretación del convenio colectivo, que no establece requisitos de nivel de idioma, y concluye que la sentencia de instancia se ajusta a los hechos probados
Resumen: Los convenios colectivos no pueden ser fuente de un derecho ad personam o de una condición más beneficiosa; cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional; la bonificación de que la que ha venido disfrutando el actor desde el inicio de su relación laboral ha derivado directamente de la fuente convencional a la que se ha ido remitiendo su contrato de trabajo; no cabe hablar de contractualización del beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, al no existir actualmente ningún contrato de trabajo que vincule a la empresa al demandante, pues la relación laboral finalizó con motivo de la firma de su acuerdo de desvinculación y "la condición más beneficiosa sólo resulta posible como producto de la voluntad de las partes manifestada -expresa o tácitamente- en el contrato de trabajo; pero no en el marco de una relación que, en modo alguno cabe calificar de contrato de trabajo.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que, en el conflicto planteado por un sindicato, declaró la nulidad del anexo a las carteleras de trabajo para 2023, de los centros dependientes del Instituto Cántabro de Servicios Sociales (ICASS), al considerar que, aunque hubo negociación con el Comité de Empresa, la modificación del calendario requería no solo negociación sino acuerdo, que no existió, recurre el ICASS en suplicación. La Sala de lo Social desestimó el recurso dado que el anexo no explicita la voluntariedad ni el carácter no obligatorio de dichos llamamientos, incumpliendo el preaviso mínimo de cinco días exigido por el art. 34 ET. Asimismo, se consideró que la modificación del descanso semanal y permisos por asuntos particulares contenida en el anexo vulnera el VIII Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de Cantabria y la norma estatutaria, al alterar derechos sin el debido acuerdo y sin respetar las necesidades de servicio definidas en el convenio; por lo que la falta de acuerdo y la modificación unilateral del calendario laboral vulneran los derechos laborales y añade que la justificación basada en la escasez de personal no puede prevalecer sobre el cumplimiento de criterios jurídicos.
Resumen: Habiéndose interpuesto demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, la Sala considera que la competencia para conocer de la misma está encomendada a los Juzgados de lo Social de Granda por cuanto que la demanda no afecta a centros que se encuentren fuera de la circunscripción de los mismos.
Resumen: Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno :«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado. No solo no consta acreditado que los actores hubieran efectivamente trabajado un sábado de cada cuatro, sino que si tal hubiera sido el caso la empresa abonaba la retribución correspondiente a dicho sábado trabajado y además compensaba el trabajo en dicho sábado con otro día adicional de libranza junto a lo anterior, la fórmula de cálculo de los perjuicios invocada en su demanda resulta claramente inadecuada y no responde en modo alguno a la real entidad de los perjuicios hipotéticamente padecidos.
Resumen: El sindicato demandante solicita la condena de la empresa municipal demandada a reconocer el derecho de los trabajadores fijos discontinuos al seguro médico contratado por la misma, en las mismas condiciones que los trabajadores fijos. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, reitera que los fijos discontinuos deben gozar de los mismos derechos que los fijos, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Anulación del calendario laboral. No procede anular el calendario porque el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Pasajeros de la CAM en Vehículo de Turismo Mediante Arrendamiento con Licencia VTC no regula la elaboración del calendario, rigiendo el art. 34.6 ET, que atribuye a la empresa su confección anual sin obligación de acordarlo con la RLT, habiendo la empresa, aun sin exigencia legal, remitido el borrador el 17-01-24 para análisis y valoración -concedió una semana- y UGT propuso cambios el 24-01 y el calendario se hizo definitivo el 31-01, careciendo de amparo normativo alegar falta de tiempo.
Lesión del derecho de los empleados al disfrute de los días de libranza y festivos. Se indica que el art. 38 ET y el art. 21 del Convenio prevén el mínimo legal, la fijación por acuerdo y, en su defecto, decisión judicial, su fijación en el calendario en cada empresa, preaviso de 2 meses y planificación atendiendo a las necesidades del servicio, con mera comunicación a la RLT antes del 31-01, no acreditándose que el calendario aprobado haya restringido materialmente el derecho a vacaciones o libranzas.
