Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser contraria a derecho la denegación municipal de documentación interesada para una solicitud de autorización previa a la obtención de licencia para la ejecución de obras (sustitución parcial de cubierta) en un inmueble. A juicio del Tribunal se trata de una cuestión de marcardo y emintente carácter técnico, donde la opinión de los técnicos va a tener un peso trascendental a la hora de determinar si basta Memoria Técnica o es, necesario, por contra Proyecto. Desde luego con la documental obrante en autos ha quedado acreditado lo primero. La sentencia de instancia, sí que aborda todas las cuestiones controvertidas planteadas en la instancia, deduciéndose así de su fundamentación jurídica, luego no incurre en incongruencia omisiva.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra resolución de fecha 23.01.2018 que, a su vez, había declarado ilegalizable y ordenado la demolición de las obras de construcción de una edificación. Señala la Sala que tendido que se trata de una actuación intencionada, no puede considerarse vulnerado el principio de buena fe; ni se puede considerar desproporcionada la decisión de procedencia de la demolición porque se trata de obras sin licencia; sin que se advierta vulneración del principio de confianza legítima por cuanto no hay una actuación de la Administración que se pueda considerar que entre en contradicción con la decisión recurrida y que le hubiera llevado a la parte apelante a incumplir la licencia, amparado por esa presunta actuación previa: se concedió una licencia en base a un proyecto, y los incumplimientos no son mínimos. De forma que no han existido unos actos propios de la Administración que le hayan podido generar esa confianza en que su actuación era ilegal. Por otra parte, en la ilegalidad no cabe sostener la discriminación, sin perjuicio de que no se aporta un término de comparación válido. Y concluye en que tratándose de una edificación con un claro destino residencial, uso prohibido en suelo rústico, y no estando vinculada a un uso agrícola o ganadero, lo que procede es la demolición. Asimismo señala la Sala que no procede la caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística por el transcurso del plazo de 6 años desde la total terminación de las obras, porque de la sola vista de las fotografías en cuanto al exterior de la edificación ya resulta evidente que son obras no terminadas en cuanto a la posibilidad de destinarlas al fin que les es propio, por lo que el cómputo del plazo no se ha iniciado. En este sentido, es el propio perito de la parte apelante el que reconoce que ninguna de las plantas reúne las condiciones de habitabilidad.
Resumen: La sentencia estima el recurso de casación contra sentencia que inadmitió un recurso de apelación por insuficiente cuantía. La Sala, tras precisar que la inadmisión declarada es contraria a la clara y reiterada doctrina de la Sala Tercera referida a los casos en que se litiga por el reconocimiento a percibir una determinada partida retributiva por un empleado público, precisa que la cuestión que se ha de resolver en la casación es si la decisión de inadmisión adoptada en la sentencia de apelación es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de protección de la confianza legítima, dado que la propia Sala había acordado ya la admisibilidad del mismo recurso de apelación al resolver el recurso de queja planteado frente a la inicial decisión de inadmisión por la misma causa adoptada por un Juzgado de lo contencioso. La Sala aprecia que la vulneración de dicho derecho fundamental es innegable y resuelve la cuestión de interés casacional planteada señalando que una Sala de apelación de este orden jurisdiccional no puede desestimar directamente y de oficio (con efecto de inadmisión) el recurso de apelación con fundamento exclusivo en una causa de inadmisión, que previamente había rechazado al estimar un recurso de queja contra la decisión de inadmisión del recurso de apelación apreciada por el Juzgado, en tanto dicha actitud vulnera el principio de confianza legítima y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala se remite a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, para concluir que los hijos de quienes hubiesen nacido en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b)), considerando que la sentencia de apelación, recurrida en casación, se aparta de una doctrina, la emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que en materia de nacionalidad, es la competente para resolver, y su criterio, vincula la jurisprudencia que emana del orden contencioso-administrativo cuando resuelva litigios en los que deba tenerse en cuenta la nacionalidad de una persona. Véase como precedente jurisprudencial la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 207/2020, de 29 de mayo de 2020 (Rec. 3226/2017).
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en (1) Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA, a la luz del principio pro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. (2) Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público. Cuestiones resueltas en la STS de 23 de junio de 2025 (rec. 9115/2023).
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el denominado "complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado" (hoy, complemento para la reducción de la brecha de genero) puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la ejecución por parte de un Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del tráfico, movilidad sostenible, protección del medio ambiente, protección de la salubridad pública y gestión de sus propias infraestructuras viarias y en aplicación del Plan de Movilidad Urbana Municipal, de actuaciones en una vía urbana secundaria con el objetivo de limitar la circulación de vehículos a motor privados priorizando otras formas de movilidad más sostenibles, sin alterar trazado, anchura, alineaciones o rasantes de la vía, requiere con carácter previo la modificación del planeamiento urbanístico.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que ordenó el archivo del procedimiento por caducidad en la instancia. Señala la Sala que en el caso que nos ocupa, nadie, tampoco la parte apelante-actora, solicitó la reanudación de las actuaciones, que habían sido suspendidas, en el plazo de dos años desde su archivo provisional, por cuanto esa parte solicitó que se mantuviera la suspensión salvo que alguna parte solicitase la reanudación del procedimiento, lo que no ocurrió, y, por consiguiente, como se ha dicho, ni esa parte instó la reanudación, sino el mantenimiento de la suspensión. Por lo tanto o puede entenderse la petición de mantener la suspensión procesal como si se tratase de una actuación procesal, ya que esencialmente es lo contrario a tal actuación, al suponer una declaración de voluntad contraria a la continuidad del procedimiento. Añadiendo que no puede esgrimirse con éxito como causa impeditiva de la caducidad de la instancia la necesidad de alcanzar un acuerdo extraprocesal, que era la causa para la paralización del proceso, pues esa es una circunstancia situada en la órbita de la voluntad de las partes. Y en este caso no hay actividad procesal alguna de la parte actora, que lo que pretende, por causa únicamente imputable a la voluntad de esa parte, es mantener la suspensión indefinida del procedimiento, eludiendo la limitación del plazo de suspensión a instancia de las partes admitido por la LEC. Concluyendo en que ha transcurrido el plazo legalmente previsto para la caducidad de la instancia sin que ninguna de las partes, incluida la apelante, haya instado la continuación del procedimiento, por lo que procedía declarar tal caducidad y archivarlo.
Resumen: La Sala inadmite un recurso de apelación por parte de la entidad recurrente contra la sentencia que había estimado parcialmente su recurso en reclamación de responsabilidad patrimonial relacionada con obras de reurbanización reconociendo el derecho a que el Ayuntamiento ejecute las obras descritas en una opción ofrecida en un informe pericial. La parte apelante solicita que se revoque la sentencia en su totalidad, condenando al Ayuntamiento a realizar las obras necesarias para restablecer la situación jurídica de la recurrente por otra de las opciones del informe. La Sala, tras analizar la cuantía del recurso y la naturaleza de las pretensiones, concluye que el recurso de apelación es inadmisible, ya que el valor de la pretensión en función de los presupuestos de ejecución de las obras a ejecutar en ambas opciones no supera los 30.000 euros, umbral para el acceso a la apelación.
Resumen: La sentencia apelada entendió que no se cumplía con el requisito del intervalo de los cinco años desde la concesión del grado I. La Sala estima que no se trata de un supuesto de derecho transitorio puesto que para computar los servicios prestados, a efectos de cumplir el requisito temporal de acceso al grado, que se hayan prestado en la misma categoría en la que se hace la carrera profesional, es decir, a la que se pertenece cuando se solicita el grado de carrera. Y en el apartado 4.4.3 se viene a establecer que también se computaran los servicios prestados en distinta categoría desde la que se hace la carrera profesional pero con idéntico subgrupo y contenido funcional equivalente. La demandante ha prestado todos sus servicios en la categoría de enfermera, no resultando le aplicable los servicios prestados en categorías o cuerpos funcionariales, estatutarios o laborales de las Administraciones públicas sanitarias pertenecientes a un subgrupo de clasificación igual al de la categoría estatutaria desde la que se participa y que tenga un contenido funcional asimilado.
