Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala se remite a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, para concluir que los hijos de quienes hubiesen nacido en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b)), considerando que la sentencia de apelación, recurrida en casación, se aparta de una doctrina, la emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que en materia de nacionalidad, es la competente para resolver, y su criterio, vincula la jurisprudencia que emana del orden contencioso-administrativo cuando resuelva litigios en los que deba tenerse en cuenta la nacionalidad de una persona. Véase como precedente jurisprudencial la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 207/2020, de 29 de mayo de 2020 (Rec. 3226/2017).
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en (1) Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA, a la luz del principio pro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. (2) Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público. Cuestiones resueltas en la STS de 23 de junio de 2025 (rec. 9115/2023).
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el denominado "complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado" (hoy, complemento para la reducción de la brecha de genero) puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la ejecución por parte de un Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del tráfico, movilidad sostenible, protección del medio ambiente, protección de la salubridad pública y gestión de sus propias infraestructuras viarias y en aplicación del Plan de Movilidad Urbana Municipal, de actuaciones en una vía urbana secundaria con el objetivo de limitar la circulación de vehículos a motor privados priorizando otras formas de movilidad más sostenibles, sin alterar trazado, anchura, alineaciones o rasantes de la vía, requiere con carácter previo la modificación del planeamiento urbanístico.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que ordenó el archivo del procedimiento por caducidad en la instancia. Señala la Sala que en el caso que nos ocupa, nadie, tampoco la parte apelante-actora, solicitó la reanudación de las actuaciones, que habían sido suspendidas, en el plazo de dos años desde su archivo provisional, por cuanto esa parte solicitó que se mantuviera la suspensión salvo que alguna parte solicitase la reanudación del procedimiento, lo que no ocurrió, y, por consiguiente, como se ha dicho, ni esa parte instó la reanudación, sino el mantenimiento de la suspensión. Por lo tanto o puede entenderse la petición de mantener la suspensión procesal como si se tratase de una actuación procesal, ya que esencialmente es lo contrario a tal actuación, al suponer una declaración de voluntad contraria a la continuidad del procedimiento. Añadiendo que no puede esgrimirse con éxito como causa impeditiva de la caducidad de la instancia la necesidad de alcanzar un acuerdo extraprocesal, que era la causa para la paralización del proceso, pues esa es una circunstancia situada en la órbita de la voluntad de las partes. Y en este caso no hay actividad procesal alguna de la parte actora, que lo que pretende, por causa únicamente imputable a la voluntad de esa parte, es mantener la suspensión indefinida del procedimiento, eludiendo la limitación del plazo de suspensión a instancia de las partes admitido por la LEC. Concluyendo en que ha transcurrido el plazo legalmente previsto para la caducidad de la instancia sin que ninguna de las partes, incluida la apelante, haya instado la continuación del procedimiento, por lo que procedía declarar tal caducidad y archivarlo.
Resumen: La Sala inadmite un recurso de apelación por parte de la entidad recurrente contra la sentencia que había estimado parcialmente su recurso en reclamación de responsabilidad patrimonial relacionada con obras de reurbanización reconociendo el derecho a que el Ayuntamiento ejecute las obras descritas en una opción ofrecida en un informe pericial. La parte apelante solicita que se revoque la sentencia en su totalidad, condenando al Ayuntamiento a realizar las obras necesarias para restablecer la situación jurídica de la recurrente por otra de las opciones del informe. La Sala, tras analizar la cuantía del recurso y la naturaleza de las pretensiones, concluye que el recurso de apelación es inadmisible, ya que el valor de la pretensión en función de los presupuestos de ejecución de las obras a ejecutar en ambas opciones no supera los 30.000 euros, umbral para el acceso a la apelación.
Resumen: La sentencia apelada entendió que no se cumplía con el requisito del intervalo de los cinco años desde la concesión del grado I. La Sala estima que no se trata de un supuesto de derecho transitorio puesto que para computar los servicios prestados, a efectos de cumplir el requisito temporal de acceso al grado, que se hayan prestado en la misma categoría en la que se hace la carrera profesional, es decir, a la que se pertenece cuando se solicita el grado de carrera. Y en el apartado 4.4.3 se viene a establecer que también se computaran los servicios prestados en distinta categoría desde la que se hace la carrera profesional pero con idéntico subgrupo y contenido funcional equivalente. La demandante ha prestado todos sus servicios en la categoría de enfermera, no resultando le aplicable los servicios prestados en categorías o cuerpos funcionariales, estatutarios o laborales de las Administraciones públicas sanitarias pertenecientes a un subgrupo de clasificación igual al de la categoría estatutaria desde la que se participa y que tenga un contenido funcional asimilado.
Resumen: La exigencia de la tasa municipal establecida y cuantificada en el artículo 24.1.c) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el aprovechamiento especial del dominio público local mediante el uso de cables y conducciones en las vías públicas, por parte de empresas de comercialización de energía eléctrica, que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, es conforme al Derecho de la Unión Europea. Su gravamen no supone la vulneración de la Directiva 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. No es de aplicación al caso la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021, asunto C-764/18 (Orange España, S.A.U.), referida a los operadores de telecomunicaciones, que no hace al caso.
8.2.-El establecimiento, exigencia y cuantificación de la citada tasa local no tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, por ende, no le resulta aplicable el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez anula la resolución impugnada, y ordena retrotraer las actuaciones hasta el momento de dictarse la resolución sancionadora anulada, conservando el resto de las actuaciones del procedimiento sancionador, y se condena a la Administración demandada a sustituir la orden de expulsión por la de multa prevista en la LOEx. Señala la Sala que la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento, si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión. En consecuencia, concluye la Sala, no puede considerarse una circunstancia de agravación. Y al prosperar el motivo alegado por la parte recurrente de sustitución de la expulsión por la sanción de multa, no es necesario analizar los otros motivos relacionados con la situación familiar o de asilo. Concluye la Sala que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su. situación irregular.
Resumen: La Administración, motivó la denegación de la solicitud presentada por el funcionario -sargento del Servicio de Extinción de Incendios- en la necesidad de mantener la operatividad del servicio coincidentes con los turnos de guardia de doce horas que correspondían al recurrente ya que la ausencia del funcionario afectaría al sistema de turnos establecido y comprometería la dotación mínima necesaria para garantizar la respuesta ante emergencias. La circunstancia de que, posteriormente, se autorizara al mismo empleado el disfrute de vacaciones durante el mismo periodo no invalida la motivación del acto administrativo.
El control judicial de los actos administrativos no puede sustituir el criterio técnico-organizativo de la Administración por el del órgano jurisdiccional, salvo que se acredite arbitrariedad o falta de motivación, lo que no concurre en el supuesto enjuiciado ya que el funcionario no fue privado de su derecho a la formación, sino únicamente de la posibilidad de asistir a un curso concreto en unas fechas determinadas, sin impedimento para solicitar su participación en futuras convocatorias o en actividades formativas compatibles con la planificación del servicio.
La resolución impugnada se ajusta plenamente a Derecho, y la sentencia de instancia incurre en error al considerar insuficiente la motivación ofrecida por la Administración y al reconocer al funcionario derecho al reintegro de los días de va
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