Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, con la finalidad de aplicar la extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia de personal, se ha de considerar que no concurre la identidad de situación jurídica a la del favorecido por el fallo, cuando el reconocimiento de una situación jurídica en la sentencia cuya extensión de efectos se pretende se haya producido en virtud de la técnica del doble silencio positivo, sin entrar en el fondo de la cuestión.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar, si en una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones, que se ha de considerar inembargable), es íntegramente susceptible de embargo con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza.
Resumen: Estima el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social. La Sala resuelve que el recurso de apelación previo no era admisible por no tratarse de un "litigio entre Administraciones públicas" en los términos exigidos por el artículo 81.2.c) LJCA. Para ello, la Sala interpreta que esta excepción a la regla general de la cuantía (art. 81.1 LJCA) solo se aplica cuando ambas Administraciones actúan en el ejercicio de potestades de imperium (poder público). En el presente caso, el Servicio Andaluz de Empleo, aun siendo una Administración pública, actuaba en la controversia como un empleador más, sujeto a las obligaciones de cotización, y no ejerciendo facultades de autoridad. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se ordena la devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que, sin poder considerar la citada excepción, examine la admisibilidad del recurso de apelación en función de si la cuantía del litigio superaba o no los 30.000 euros.
Resumen: El sentido del silencio administrativo en un supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario, será negativo en base a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Publico.
Resumen: La sentencia conoce en apelación de la solicitud de devolución de unas cuotas tributarias en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que individualmente consideradas con inferiores a la cuantía que da acceso a la segunda instancia. Tras recordar la doctrina constitucional que indica que no existe un derecho fundamental a la segunda instancia, declara que la cuantía del recurso para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes de las liquidaciones correspondientes a cada concepto y ejercicio, si hay varios, sin que la eventual acumulación subjetiva u objetiva de acciones comunique a las pretensiones de una cuantía inferior la posibilidad de apelación, ya se produzca dicha acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse ésta en reposición o en vía económico-administrativa, al solicitarse la revisión administrativa de oficio, o la devolución de ingresos indebidos, al seguirse actuaciones ejecutivas o al interponerse el correspondiente recurso jurisdiccional. Siendo así, y no superando ninguna de las cuotas impugnadas esa cuantía mínima, acuerda inadmitir el recurso de apelación.
Resumen: Existe una relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el demandante y la no superación del proceso de estabilización.
El interesado ocupo de forma permanente durante 31 años la misma plaza y dicha relación de servicios quedo interrumpida por la no superación el proceso de estabilización. La situación de ocupar como profesor interino durante 31 años la misma plaza, es contraria al Acuerdo Marco.
El hecho de que fuera nombrado para los cursos durante los citados años del 1 de septiembre del año correspondiente hasta el 31 de agosto del siguiente año, no excluye la aplicación de la Ley 2/2021 porque se ha producido el presupuesto normativo contemplado en dicha norma "finalización de servicios" y ha de señalarse que dichos nombramientos son instrumentales para el funcionamiento de la bolsa de interinos.
La no superación del proceso de estabilización determino que no fuera llamado a ocupar una de las dos plazas que se venían ofertando porque fueron ocupadas por funcionarios de carrera, y el interesado aunque permanecía en la bolsa de interinos estaba en situación de desempleo por lo que se ha acreditado la finalización de servicios con la Administración.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal, cuando tal encargo no se amparó en un contrato formal, debe ajustarse a las tarifas que en su caso hubiere prefijado la Administración, pese a constar practicada en el procedimiento penal en el que se devengaron esos gastos una tasación de costas firme.
Resumen: La Sala estima el recurso porque la sentencia impugnada declaró la situación de abuso en la contratación de forma automática, sin hacer absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto y sin explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia de 26 de septiembre de 2018 (rec. 1395/2017) resultaría aplicable en este caso. La Sala aprecia que todos los indicios, las actuaciones efectuadas por la Administración, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a la solución contraria. Considera que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Según señala, esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar la posible incidencia de la pendencia de la impugnación administrativa de la denegación de la solicitud de asilo en relación con la posible obtención por parte del solicitante de una autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral. Véanse como precedentes jurisprudenciales las siguientes sentencias: STS n.º 103/2024, de 24 de enero (RCA 8727/2022), n.º 929/2025, de 7 de julio (RCA 5746/2023) y STS n.º 932/2025, de 7 de julio (RCA 5743/2023
Resumen: El demandante ha prestado servicios de manera ininterrumpida como funcionario interino del cuerpo de profesores de Música y Artes Escénicas desde el año 2007, efectuándose el nombramiento cada Curso desde el 1 de septiembre al 31 de agosto siguiente.
El actor no superó el proceso selectivo por la estabilización de la plaza solicitando una compensación económica por el cese, que fue denegado por la Administración al entender que el cese no trae causa de no haber superado el proceso de estabilización, sino que se efectuó por la finalización del plazo autorizado expresamente en su nombramiento.
La sal entiende que están acreditados los siguientes hechos: 1) Que el interesado ocupó plaza como profesor de música (especialidad flauta travesera) desde el año 2006 hasta el año 2023; 2) Que la relación entre la Administración y el apelado concluyó; 3) Que la causa de dicha terminación es la no superación del proceso selectivo, en el que participó, 1 Que debe reconocerse Una compensación establecida en la Ley de veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades.
