• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 381/2024
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 8 de noviembre de 2021, del concejal delegado de Urbanismo, Vivienda, proyectos y obras de urbanismo del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los aquí apelantes, y ratifica en todos sus términos la resolución de 16 de junio de 2021, de denegación de la licencia de legalización de las obras, y requerimiento de restitución de la legalidad urbanística infringida mediante la reposición a su estado inicial de una vivienda, restituyendo las obras que hubiesen sido derribadas o modificadas, y que no estaban contempladas en la comunicación previa presentada por aquéllos, y contra el Decreto de 23 de mayo de 2022 del mismo concejal delegado, de reiteración del requerimiento de 16 de junio y de 8 de noviembre de 2021, concediendo a los interesados el plazo de un mes, a contar desde la notificación del decreto, para dar cumplimiento a los requerimientos contenidos en dichas resoluciones a los efectos de proceder, dentro del citado plazo, a la restitución de la legalidad urbanística infringida mediante la reposición de la vivienda a su estado inicial, restituyendo las obras que hubiesen sido derribadas, o modificadas, y que no estuviesen contempladas en la comunicación previa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
  • Nº Recurso: 8979/2023
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analiza dos cuestiones, una procesal, relativa a determinar si es necesario que el recurrente en primera instancia que ve estimada sus pretensiones se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando hayan quedado imprejuzgados algunos motivos. La segunda cuestión se refiere a la naturaleza jurídica, como tasa o como precio público, del copago por las prestaciones de atención a la dependencia. En respuesta a dichas cuestiones, la sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 23 de junio de 2025 (rec. 9115/2023) en virtud de la cual no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. Por otro lado, reputa que el copago tiene naturaleza de tasa, sujeta al principio de reserva de ley. En aplicación de dicha jurisprudencia, se estima el recurso, se casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y, en su lugar, se desestima el recurso de apelación promovido por la Administración, se declara nulo el Decreto por el que se establecen los precios públicos y se anulan las liquidaciones giradas al contribuyente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 589/2024
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra el Decreto de 10 de Diciembre de 2019 por el que se acuerda desestimar íntegramente las alegaciones formuladas en fecha 2 de Agosto de 2019 dado que no desvirtúan ninguno de los fundamentos de hecho ni de derecho que dieron lugar a la incoación del expediente; calificar las obras ejecutadas de acuerdo con el informe emitido por parte de los Servicios Técnicos Municipales de Arquitectura, Licencias y Disciplina de fecha 19 de Marzo de 2019 como ilegalizables; y ordenar al recurrente que en el plazo de un mes derribe y/o retire a su cargo las obras ejecutadas que son manifiestamente ilegalizables, y el Decreto de fecha 23 de Enero de 2020 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto en fecha 23 de Diciembre de 2019 contra el Decreto de fecha 13 de Noviembre de 2019 en base al informe de los Servicios Técnicos Municipales de Arquitectura, Licencias y Disciplina, de fecha 19 de Marzo de 2019 y dado que no aporta nuevos hechos, documentos o razonamientos que supongan elementos de juicio que impliquen la modificación de la Resolución, mediante la que se acuerda desestimar las alegaciones presentadas en fecha 2 de Agosto de 2019 en base a que no desvirtúan ninguno de los fundamentos de hecho ni de derecho que dieron lugar a la incoación del expediente; e imponer al recurrente una sanción líquida de 700€ la cual deberá destinarse al Patrimonio Municipal del Suelo.. Señala la Sala que procede declarar la inadmisión del recurso de apelación, dado que la Sentencia recurrida no es susceptible de apelación por razón de la cuantía, toda vez que la cuantía del procedimiento es 7.279 euros, y esta cuantía es inferior a la suma legalmente prevista para apelar en el artículo 81.1.a) LJCA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 652/2024
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto cintra auto por el que se acordó denegar la medida cautelar solicitada, consistente en suspensión de la resolución que ordena la retirada del cobertizo complementario al uso de restaurante en la finca "Estany Clar", de Cercs. Señala la Sala que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia,sino como una revisión de la sentencia impugnada. Además, el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo. Y concluye en que la ponderación de los intereses en conflicto ha de llevar a denegar la medida cautelar en cuanto que, en relación con actos administrativos que decretaban demoliciones, existe un interés público en el restablecimiento de la legalidad urbanística y en la no persistencia de una construcción que ha sido ejecutada sin la preceptiva autorización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
  • Nº Recurso: 1148/2023
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera la Sala que la sentencia recurrida en casación se equivoca cuando declara que el reclamante tenía la condición de interesado en un procedimiento administrativo de protección de la legalidad urbanística en curso, y precisamente, esa errónea conclusión ha llevado al Tribunal de instancia a concluir que era aplicable la disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De ahí que la controversia que se planteó en la instancia y que se resolvió por la sentencia impugnada en casación no implicaba el análisis de la cuestión que, sin embargo, en el auto de admisión del recurso de casación se ha indicado como la cuestión que reviste interés casacional y que consiste en determinar si, en los casos, en los que se efectúa una solicitud de documentos por quien tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, ello le impide para que pueda ejercer también el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el ámbito subjetivo recogido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Afirma que es cierto que de forma teórica pudiera ser relevante que la Sala analizara la citada cuestión de interés casacional; sin embargo, ese análisis carecería de virtualidad porque, en realidad, no guarda correlación con el exacto contenido de la resolución judicial que se cuestiona en casación. La Sala estima el recurso contencioso-administrativo acordando así la nulidad de la resolución administrativa impugnada porque entiende que no es conforme con el ordenamiento jurídico analizado que la reclamación presentada se haya inadmitido, porque, en este caso no era aplicable la disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, toda vez que los documentos reclamados no estaban en un procedimiento administrativo en curso. En consecuencia, la nulidad de la referida resolución administrativa conlleva que, en este caso, se deba acordar la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en el que la Comisión Vasca a la Información Pública debió admitir a trámite la reclamación presentada para que, posteriormente, pueda analizarse si los documentos cuya entrega se han solicitado por el recurrente pueden efectivamente entregarse atendiendo a los límites al derecho de acceso recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Transparencia, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 123/2025
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia declara la inadmision del recurso de apelación por razones de cuantía. No obsta a esta declaración que la sentencia recurrida lo sea en materia tributaria y que ésa hubiera estimado el recurso y la situación jurídica individualizada del recurrente a obtener la devolución de la deuda ingresada, al consistir en la apreciación de la prescripción de la concreta deuda reclamada, sin que se trate de una situación susceptible de extension fuera de su caso concreto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
  • Nº Recurso: 4177/2024
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que, ante la responsabilidad en que pueda incurrir la Administración autonómica por incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles para el tratamiento de aguas residuales, las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de tales aguas, podrán quedar eximidas de culpabilidad o responsabilidad cuando se produzcan vertidos de los que se deduzca el incumplimiento de la normativa vigente, siempre que la no realización de los mismos -vertidos- suponga un perjuicio grave para la salud de las personas. Véase como precedente jurisprudencial la STS de 21 de julio de 2021 (RC 223/2020).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 1237/2023
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza si el rechazo de un escrito procesal presentado por vía telemática constituye un acto de gobierno o una actuación jurisdiccional. El escrito, remitido a través del sistema LexNET, fue inadmitido por no cumplir los requisitos exigidos para su presentación, lo que motivó un recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial. La Sala concluye que dicho rechazo no puede considerarse un acto de gobierno, sino una actuación jurisdiccional, al tratarse del ejercicio de potestades propias del ámbito procesal, conforme al artículo 3.1 del Real Decreto 1065/2015 y al artículo 454.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, no cabe recurso administrativo ante el Consejo, al no tratarse de un acto susceptible de impugnación en vía administrativa según el artículo 116.c) de la Ley 39/2015. La decisión sobre la admisión de escritos procesales corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, como responsables del registro y reparto. La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo, afirmando que el cauce para impugnar este tipo de decisiones debe ser jurisdiccional, no gubernativo, y que no se ha vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción ni se ha producido indefensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 765/2024
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1. El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2. La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa. 3. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET
  • Nº Recurso: 4214/2025
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la Resolución director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia, de 5 de junio de 2023, por la que se dispone la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de las obras objeto de expediente de reposición de la legalidade urbanística. Señala la Sala que siendo firme tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional la resolución que acuerda la demolición, ello no se cuestiona por la apelante, e ineficaces en orden a su ejecución las sucesivas multas coercitivas impuestas en orden a alcanzar la misma, la ejecución subsidiaria aparece como el único medio para la materialización de lo acordado en aquella resolución, sin que pueda acogerse, como con acierto razona la sentencia combatida, una instada legalización futura de lo edificado o aun la posibilidad de dicha legalización por un cambio normativo ya cierto, pues en ese orden tan solo una resolución que acuerde dicha legalización, no la mera pendencia de su tramitación, puede aparecer como obstáculo para enervar la ejecución. Y añade que admitir ese efecto suspensivo automático equivaldría a dejar en manos del interesado evitar en todo momento la ejecución de un acto firme mediante la presentación de sucesivos proyectos de legalización, resultado que convertiría al acto firme en una mera declaración retórica de intenciones y sin fuerza efectiva de obligar, lo cual es una conclusión ilógica que no se puede aceptar, en cuanto comprometería gravemente el principio de ejecutividad de los actos administrativos que declaran ilegalizables unas obras y ordenan su demolición.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.