Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contra las resoluciones siguientes: - Desestimación presunta del procedimiento para la legalización de las obras realizadas en edificio situado en la localidad de Teruel.n- La falta de resolución expresa del procedimiento de protección de la legalidad urbanística vinculado al anterior, seguido ante el Ayuntamiento de Teruel (Unidad de Control Urbanístico). Señala la Sala que aun cuando es cierto que el procedimiento de restablecimiento de la legalidad produce un efecto desfavorable y debe dar lugar a la caducidad, art. 25.1b ley 39/2015, la realidad es que la suspensión hasta obtener la legalización le produce un efecto beneficioso, y por tal motivo se suspendió, por lo que no puede pretender la caducidad. Para ello, o bien debería haber renunciado a la legalización y, si transcurrían seis meses, pedir la caducidad, con el riesgo de que el Ayuntamiento resolviese en plazo, o bien debería haber recurrido el silencio, que es en realidad lo que ha hecho, respecto de la legalización, que no se ha resuelto. Y añade que respecto de la alegación de desviación de poder esta debe rechazarse, pues el que haya una discrepancia seria en una cuestión o el que se rechace la pretensión de la administración en absoluto permite concluir por sí sola la existencia de una desviación de poder en lo que es una simple interpretación jurídica diferente en torno a un asunto complejo en el que la parte varió sustancialmente su proyecto inicial y ha introducido múltiples modificaciones posteriores, no habiéndose acreditado el más mínimo elemento subjetivo del que se desprenda dicha solapada intención.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera posible declarar la caducidad del proceso contencioso-administrativo, y con ello, el archivo de las actuaciones, cuando, en el plazo de subsanación concedido al efecto para la presentación del poder "apud acta" acreditativo de la representación del letrado del recurrente, el órgano judicial requirente no hubiera tenido constancia de tal presentación ante él y dentro del plazo conferido para ello, advirtiendo a tal efecto que lo relevante no es el tanto otorgamiento de la representación procesal dentro del plazo establecido, como su acreditación ante el órgano judicial que efectuó el requerimiento.
No obstante, la sentencia pone el foco en el régimen actual de otorgamiento de la representación procesal, apuntando la posibilidad de que pudieran extraerse conclusiones diferentes para según que asunto litigioso, pues la convivencia con sistemas de acreditación de la representación procesal tan novedosos, como la consulta automática de los apoderamientos, permitirían que estos surtiesen efectos desde el mismo momento del otorgamiento sin necesidad de trámites complementarios, lo cual no obsta que en el caso concreto resultase preciso la acreditación de la existencia del poder y que esta acreditación se realizara dentro del plazo establecido para la subsanación.
Resumen: El recurrente, funcionario de carrera y con destino inicial en Tama (Potes), venía prestando servicios en Santander, encontrándose en el momento de interponer la demanda en situación de incapacidad temporal. La solicitud de medida cautelar solicitada de anulación de una decisión verbal dirigida al recurrente de traslado futuro para cuando se reincorporase de su baja se que se deniega en primera instancia por cuanto no existe una decisión firme sino sólo una manifestación de intenciones futuras, cuando de hecho seguía de baja.
Lo relevante de la regulación es que, para que resulte procedente la estimación de un interés particular cuyo sacrificio pueda justificar la medida cautelar, será necesario que su importancia sea contrastada con la de los intereses públicos presentes en la actuación administrativa controvertida, y en esa confrontación sea advertida una superior dimensión en el interés particular, siempre sobre la base de que se puedan producir perjuicios irreparables o de difícil reparación.
En lo referido a la afectación actual en las nóminas al ver reducido el concepto de localización, no ésta es una cuestión distinta al traslado en sí y de naturaleza estrictamente económica (el traslado no se ha producido al encontrarse de baja) y si el complemento que percibe es el correspondiente al puesto del que es titular y no del que venía ejerciendo, la posible estimación del recurso podría ser fácilmente reparada con el abono de la diferencia de complemento.
El perjuicio que concreta en la "incertidumbre" sobre su futuro, lo que tampoco es argumento que pueda ser acogido pues todo litigio conlleva en sí este concepto sin olvidar que no se ha materializado el traslado.
Resumen: El presente recurso de casación versa sobre la publicación en el BOE de sanciones impuestas por el Banco de España y su compatibilidad con el derecho a la tutela cautelar y la normativa europea. El recurrente alegaba que la difusión en el BOE, de acceso universal y perpetuo, causa un daño reputacional irreparable y vulnera los principios de minimización y temporalidad del RGPD, así como el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, que prevé publicación en la web oficial y ponderación de circunstancias. También cuestionaba la falta de garantías en la Ley 10/2014 y solicitaba plantear cuestión prejudicial. La Sala confirma que la publicación responde a un interés público esencial: transparencia y confianza en el sistema financiero. Considera que el perjuicio reputacional es irreversible pero no irreparable, pues existen mecanismos para mitigarlo, como la publicación del recurso y su resultado, la difusión de la anulación y el derecho al olvido. Interpreta que la publicación en el BOE debe incluir la indicación de que la sanción está recurrida, para evitar inducir a error y cumplir la finalidad de la Directiva. Rechaza la cuestión prejudicial al entender que la norma es compatible con el Derecho de la Unión si se aplica con esta interpretación. Concluye que la doble publicación no vulnera el RGPD y que la permanencia se compensa con la desindexación. Se matiza la doctrina sobre publicidad de sanciones reforzando la exigencia de advertir la pendencia judicial.
Resumen: El presente recurso de casación versa sobre la publicación en el BOE de sanciones impuestas por el Banco de España y su compatibilidad con el derecho a la tutela cautelar y la normativa europea. El recurrente alegaba que la difusión en el BOE, de acceso universal y perpetuo, causa un daño reputacional irreparable y vulnera los principios de minimización y temporalidad del RGPD, así como el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, que prevé publicación en la web oficial y ponderación de circunstancias. También cuestionaba la falta de garantías en la Ley 10/2014 y solicitaba plantear cuestión prejudicial. La Sala confirma que la publicación responde a un interés público esencial: transparencia y confianza en el sistema financiero. Considera que el perjuicio reputacional es irreversible pero no irreparable, pues existen mecanismos para mitigarlo, como la publicación del recurso y su resultado, la difusión de la anulación y el derecho al olvido. Interpreta que la publicación en el BOE debe incluir la indicación de que la sanción está recurrida, para evitar inducir a error y cumplir la finalidad de la Directiva. Rechaza la cuestión prejudicial al entender que la norma es compatible con el Derecho de la Unión si se aplica con esta interpretación. Concluye que la doble publicación no vulnera el RGPD y que la permanencia se compensa con la desindexación. Se matiza la doctrina sobre publicidad de sanciones reforzando la exigencia de advertir la pendencia judicial.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que la constitución de un derecho de superficie sobre un bien de dominio público local que no ha sido desafectado, no es conforme a derecho. Véase como precedente jurisprudencia la STS de 1 de octubre de 2003 (Rec. 7253/1999).
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Palafolls de fecha 10 de junio de 2022, que desestima la solicitud formulada por la actora en 20 de mayo de 2022 de inicio tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización de la unidad de actuación 13 del Plan General de ordenación. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor. Y añade que el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo. Y respecto al fondo señala que resulta claro que la formulación del proyecto de parcelación corresponde al Ayuntamiento, conforme a un planeamiento que está vigente y que, mientras esté vigente, debe cumplirse. De hecho, la inviabilidad económica, para que pueda ser apreciada, requeriría la redacción concreta del proyecto de reparcelación.
Resumen: La sentencia acuerda la inadmisión de un recurso de apelación contra una sentencia de un Juzgado, que conoció de la legalidad de una liquidación por Contribución Territorial Urbana, por cuantía inferior a la que da acceso a la segunda instancia. Motiva que las Ponencias de Valores no son disposiciones de carácter general, sino actos administrativos colectivos, de manera que no resulta posible su impugnación indirecta como motivo de recurso contra la liquidación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar, una vez en vigor la Ley General de Telecomunicaciones de 2014, cuál es el alcance de la obligación de documentar la realidad de los gastos que genera la actividad administrativa que se sufraga con la Tasa General de Operadores, bien con la exigencia de una aportación completa de la contabilidad analítica de las Autoridades Nacionales de Reglamentación, sobre la base de una praxis aplicada a ejercicios anteriores a dicha ley o, por el contrario, si hay que estar a lo que a tal efecto prescribe ésta, es decir la Memoria de continua referencia, todo ello a los efectos de tener por cumplido o no vulnerado el principio de equivalencia en la tasa.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda) declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Acción Laboral contra la sentencia del Juzgado nº 3 de Valladolid que desestimó su demanda frente a la resolución del Servicio Público de Empleo sobre incumplimiento de obligaciones en subvenciones para programas de inclusión laboral. La Sala razona que, conforme al art. 81.1.a) LJCA, no son apelables las sentencias dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 €, criterio que se aplica individualmente a cada proyecto subvencionado, aunque exista acumulación en vía administrativa o jurisdiccional. La cuantía del recurso (indeterminada o superior por suma) no comunica la posibilidad de apelación a pretensiones inferiores, según el art. 41.3 LJCA y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se subraya que los requisitos procesales son de orden público y que la inadmisión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Constitución no garantiza doble instancia salvo en el orden penal. No se imponen costas en segunda instancia.
