Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar, una vez en vigor la Ley General de Telecomunicaciones de 2014, cuál es el alcance de la obligación de documentar la realidad de los gastos que genera la actividad administrativa que se sufraga con la Tasa General de Operadores, bien con la exigencia de una aportación completa de la contabilidad analítica de las Autoridades Nacionales de Reglamentación, sobre la base de una praxis aplicada a ejercicios anteriores a dicha ley o, por el contrario, si hay que estar a lo que a tal efecto prescribe ésta, es decir la Memoria de continua referencia, todo ello a los efectos de tener por cumplido o no vulnerado el principio de equivalencia en la tasa.
Resumen: La cuestión que presenta interesa casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance del concepto de interés legítimo en relación con la legitimación activa de vecinos de un municipio, que concurran como personas físicas, en relación con actuaciones que prevean la ejecución de una instalación en las inmediaciones que pueda, potencialmente, afectar al medio ambiente, aun cuando no concurra el supuesto de acción pública ambiental.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, de un lado, si la solicitud de una prórroga de un permiso de residencia y trabajo por motivos excepcionales (primera renovación) puede asimilarse a una solicitud de permiso de residencia y trabajo inicial, y de otro, si la concurrencia de antecedentes penales en relación con la solicitud de autorización de residencia de menor extranjero no acompañado que accede a la mayoría de edad, tiene una incidencia obstativa automática o, por el contrario, requiere su previa ponderación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad.
Resumen: 1. El artículo 130 LJCA que faculta al juez o tribunal para acordar o denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, deberá tomar en consideración los eventuales perjuicios a los intereses generales y los perjuicios reputacionales que pudieran causarse al interesado como consecuencia de la publicación en el BOE de las sanciones a las que se refiere el art. 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. 2. En el marco de la justicia cautelar, el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que dispone que las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes en la vía administrativa y que dicha publicación deberá incluir, al menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma, en consonancia con la finalidad perseguida por el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la sanción haya sido objeto de impugnación jurisdiccional, la publicación en el Boletín Oficial del Estado ha de incorporar expresamente la indicación de que la sanción no es firme judicialmente por encontrarse pendiente de resolución el recurso interpuesto contra ella.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se estima parcialmente la solicitud de medidas cautelares instada, y acuerda la suspensión de la de la orden de demolición; sin embargo, respecto la sanción, su suspensión queda supeditada a la previa prestación de caución, que cumplirá los requisitos del artículo 529.3 LEC , por importe de 137.497,25€, importe de la sanción más un 15% adicional para cubrir intereses, en el plazo de 2 meses. Señala la Sala que la finalidad de las medidas cautelares reside en asegurar la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada, de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad. Ello exige una ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto, por lo tanto la suspensión procede cuando se perdiere la finalidad legítima al recurso, lo que implica que, de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles para la parte recurrente, convirtiendo el éxito de la pretensión ejercida ante los Tribunales en estéril o inútil por completo. Concluye la Sala que la exigencia de caución responde a una necesidad de salvaguarda del interés público que, según el art. 130,2º corresponde a los Tribunales ponderar. De este modo, y en discrepancia con lo que alega la parte apelante, no se puede prescindir de la exigencia de caución porque la Administración demandada no haya probado el perjuicio que le causa el que la suspensión se adopte sin caución.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la existencia de un informe policial desfavorable resulta suficiente para denegar la renovación de la autorización de permanencia por razones humanitarias prevista en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si, en el marco de un procedimiento derivado de un acta de liquidación a una mercantil por la falta de cotización de las cuotas de la Seguridad Social de varios trabajadores, cabe la compensación de deudas con la Seguridad Social con el importe de las cuotas que ya hubiera satisfecho -aunque indebidamente- otra mercantil por ese mismo concepto, con base en el artículo 51 del Reglamento General de Recaudación.
Resumen: No se solicitó complemento de la sentencia a pesar de ser, como parece, y la reiteración del motivo en esta instancia así lo confirma, una pretensión oportunamente deducida y por lo tanto no puede volver a la alegarlo ahora.
Se estima recurso de apelación, al acoger la Sala el motivo de apelación relativo a la falta de motivación de la Resolución recurrida, que la sentencia desestima en su Fundamento Tercero, no compartiendo el Tribunal el razonamiento desestimatorio de la Juez de instancia.
Le era exigible a la administración una mayor concreción de los méritos y aspectos curriculares que habían prevalecido y habían conducido a la adjudicación de la comisión de servicios a la demandante
Los currículos de ambos candidatos comprenden áreas jurídicas y económicas. Ambos candidatos se han formado en derecho y en economía y tienen numerosos cursos realizados en un abanico de competencias, relacionadas todas ellas o la mayoría, en principio, a las funciones del puesto descritas más arriba. Por ello, cuando se emite el informe de valoración, ha de descenderse al examen de aquella formación, experiencia profesional y cursos formativos a los que se da mayor importancia en detrimento de otros que se consideran de menor peso para el perfil del puesto de trabajo.
Sin embargo no puede accederse a la pretensión de la demandante de que se le adjudicó el puesto en comisión de servicios por lo que se retrotraen las actuaciones para una nueva valoración de méritos.
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto contra resolución que deniega pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios, cuando el contrato se ha declarado invalido judicialmente, y se obliga a la empresa a prorrogar hasta que la nueva adjudicataria le sustituya. Interpreta el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a la luz del principio de racionalidad y consistencia de la contratación del sector público, en el sentido de que la declaración de nulidad de un contrato administrativo determina su invalidez e ineficacia que impide a la contratista reclamar a la Administración el abono de cuantías económicas que deriven del cumplimiento de unas cláusulas contractuales en las que se regulaba la revisión de precios que cabe considerar inexistentes e ineficaces a estos efectos. Y concluye que en la fase de liquidación del contrato administrativo que se ha declarado nulo, podrán las partes contratantes resolver sus controversias en relación con lo que deben restituirse para garantizar que recuperen la situación patrimonial y económica que tenían con anterioridad a la ejecución parcial del contrato declarado nulo.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se estima en parte la solicitud de medida cautelar instada y, en consecuencia, acuerda la suspensión del acto impugnado en cuanto a la demolición de las obras. Señala la Sala que a tutela cautelar ha de verse amparada por el cumplimiento de una serie de requisitos. El primero de ellos es que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición puedan hacer perder al recurso su finalidad legítima. Este primer requisito tiene un significado equivalente al llamado periculum in mora que, en la anterior legislación contencioso-administrativa, tenía a su vez reflejo a través del requisito consistente en "ocasionar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación". Y aunque el periculum in mora suele considerarse el primer criterio para la adopción de una medida cautelar, el Tribunal Supremo ha rebajado su intensidad en aquellos casos en los que advierte que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso de no adoptarse la medida solicitada, con abstracción de eventuales perjuicios. De la misma manera, el art. 130.2 LRJCA señala que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero", lo cual significa que, aun cuando concurra el periculum in mora , no se podrá adoptar ninguna medida cautelar que implique un grave sacrificio de los intereses generales o de tercero. Y en cuanto a la necesidad de probar los daños y perjuicios que se aleguen, la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios, y menos que estos sean de difícil o imposible reparación.
