Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez declaró inadmisible por desviación procesal la pretensión de que se reconociese la legalidad de las obras, de la comunicación presentada al Ayuntamiento de Barcelona para "obras de reforma interior que no modifican distribución, estructura o fachada", así como reconocer la improcedencia del requerimiento de licencia de segregación para la legalización de dichas obras, y se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la teniente de alcalde de Barcelona, de 12 de mayo de 2022, por delegación de la alcaldía, en la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la gerente del distrito de Ciutat Vella, de 14 de febrero de 2022, por delegación de la alcaldía de 12 de enero de 2012, en la que se le requirió, como propietaria de la finca para que derribase las obras efectuadas sin licencia o sin ajustarse a la licencia en el plazo de un mes, a fin de restituir a su estado anterior todos los elementos afectados, y prohibiéndole definitivamente los usos que estas obras pudiesen permitir. Señala la Sala que la sentencia, en congruencia con lo que plantean las partes, examina la pretensión de inadmisibilidad de la letrada del Ayuntamiento, y la atiende, señalando los actos que se identificaron como recurridos en el escrito inicial del recurso, por lo que la pretensión de ilegalidad del requerimiento de legalización y declaración expresa de legalidad de las obras por haberse realizado bajo la cobertura del "assebentat" resultaban inadmisibles, dejándose a salvo en la sentencia la resolución sobre esa cuestión como prejudicial a la planteada de anulación de la orden de derribo y prohibición de usos, por encontrarse tanto las obras como los usos amparados por ese "assebentat". Y concluye en que habiéndose comprobado suficientemente que no se solicitó ninguna licencia de legalización de las obras, y que no se pudo comprobar si las obras realizadas hasta el 11 de junio habían sido suspendidas en cumplimientos de las ordenes de suspensión, la resolución recurrida de 14 de febrero de 2022 no pudo hacer otra cosa que ordenar el derribo de esas obras y la prohibición de usos que las mismas pudieran permitir, como se confirmó en el recurso de reposición, y por la sentencia apelada, dictada conforme a derecho.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra resolución de fecha 23.01.2018 que, a su vez, había declarado ilegalizable y ordenado la demolición de las obras de construcción de una edificación. Señala la Sala que tendido que se trata de una actuación intencionada, no puede considerarse vulnerado el principio de buena fe; ni se puede considerar desproporcionada la decisión de procedencia de la demolición porque se trata de obras sin licencia; sin que se advierta vulneración del principio de confianza legítima por cuanto no hay una actuación de la Administración que se pueda considerar que entre en contradicción con la decisión recurrida y que le hubiera llevado a la parte apelante a incumplir la licencia, amparado por esa presunta actuación previa: se concedió una licencia en base a un proyecto, y los incumplimientos no son mínimos. De forma que no han existido unos actos propios de la Administración que le hayan podido generar esa confianza en que su actuación era ilegal. Por otra parte, en la ilegalidad no cabe sostener la discriminación, sin perjuicio de que no se aporta un término de comparación válido. Y concluye en que tratándose de una edificación con un claro destino residencial, uso prohibido en suelo rústico, y no estando vinculada a un uso agrícola o ganadero, lo que procede es la demolición. Asimismo señala la Sala que no procede la caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística por el transcurso del plazo de 6 años desde la total terminación de las obras, porque de la sola vista de las fotografías en cuanto al exterior de la edificación ya resulta evidente que son obras no terminadas en cuanto a la posibilidad de destinarlas al fin que les es propio, por lo que el cómputo del plazo no se ha iniciado. En este sentido, es el propio perito de la parte apelante el que reconoce que ninguna de las plantas reúne las condiciones de habitabilidad.
Resumen: La sentencia estima el recurso de casación contra sentencia que inadmitió un recurso de apelación por insuficiente cuantía. La Sala, tras precisar que la inadmisión declarada es contraria a la clara y reiterada doctrina de la Sala Tercera referida a los casos en que se litiga por el reconocimiento a percibir una determinada partida retributiva por un empleado público, precisa que la cuestión que se ha de resolver en la casación es si la decisión de inadmisión adoptada en la sentencia de apelación es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de protección de la confianza legítima, dado que la propia Sala había acordado ya la admisibilidad del mismo recurso de apelación al resolver el recurso de queja planteado frente a la inicial decisión de inadmisión por la misma causa adoptada por un Juzgado de lo contencioso. La Sala aprecia que la vulneración de dicho derecho fundamental es innegable y resuelve la cuestión de interés casacional planteada señalando que una Sala de apelación de este orden jurisdiccional no puede desestimar directamente y de oficio (con efecto de inadmisión) el recurso de apelación con fundamento exclusivo en una causa de inadmisión, que previamente había rechazado al estimar un recurso de queja contra la decisión de inadmisión del recurso de apelación apreciada por el Juzgado, en tanto dicha actitud vulnera el principio de confianza legítima y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala se remite a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, para concluir que los hijos de quienes hubiesen nacido en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b)), considerando que la sentencia de apelación, recurrida en casación, se aparta de una doctrina, la emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que en materia de nacionalidad, es la competente para resolver, y su criterio, vincula la jurisprudencia que emana del orden contencioso-administrativo cuando resuelva litigios en los que deba tenerse en cuenta la nacionalidad de una persona. Véase como precedente jurisprudencial la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 207/2020, de 29 de mayo de 2020 (Rec. 3226/2017).
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en (1) Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA, a la luz del principio pro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. (2) Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público. Cuestiones resueltas en la STS de 23 de junio de 2025 (rec. 9115/2023).
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el denominado "complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado" (hoy, complemento para la reducción de la brecha de genero) puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la ejecución por parte de un Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del tráfico, movilidad sostenible, protección del medio ambiente, protección de la salubridad pública y gestión de sus propias infraestructuras viarias y en aplicación del Plan de Movilidad Urbana Municipal, de actuaciones en una vía urbana secundaria con el objetivo de limitar la circulación de vehículos a motor privados priorizando otras formas de movilidad más sostenibles, sin alterar trazado, anchura, alineaciones o rasantes de la vía, requiere con carácter previo la modificación del planeamiento urbanístico.
Resumen: La exigencia de la tasa municipal establecida y cuantificada en el artículo 24.1.c) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el aprovechamiento especial del dominio público local mediante el uso de cables y conducciones en las vías públicas, por parte de empresas de comercialización de energía eléctrica, que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, es conforme al Derecho de la Unión Europea. Su gravamen no supone la vulneración de la Directiva 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. No es de aplicación al caso la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021, asunto C-764/18 (Orange España, S.A.U.), referida a los operadores de telecomunicaciones, que no hace al caso.
8.2.-El establecimiento, exigencia y cuantificación de la citada tasa local no tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, por ende, no le resulta aplicable el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que ordenó el archivo del procedimiento por caducidad en la instancia. Señala la Sala que en el caso que nos ocupa, nadie, tampoco la parte apelante-actora, solicitó la reanudación de las actuaciones, que habían sido suspendidas, en el plazo de dos años desde su archivo provisional, por cuanto esa parte solicitó que se mantuviera la suspensión salvo que alguna parte solicitase la reanudación del procedimiento, lo que no ocurrió, y, por consiguiente, como se ha dicho, ni esa parte instó la reanudación, sino el mantenimiento de la suspensión. Por lo tanto o puede entenderse la petición de mantener la suspensión procesal como si se tratase de una actuación procesal, ya que esencialmente es lo contrario a tal actuación, al suponer una declaración de voluntad contraria a la continuidad del procedimiento. Añadiendo que no puede esgrimirse con éxito como causa impeditiva de la caducidad de la instancia la necesidad de alcanzar un acuerdo extraprocesal, que era la causa para la paralización del proceso, pues esa es una circunstancia situada en la órbita de la voluntad de las partes. Y en este caso no hay actividad procesal alguna de la parte actora, que lo que pretende, por causa únicamente imputable a la voluntad de esa parte, es mantener la suspensión indefinida del procedimiento, eludiendo la limitación del plazo de suspensión a instancia de las partes admitido por la LEC. Concluyendo en que ha transcurrido el plazo legalmente previsto para la caducidad de la instancia sin que ninguna de las partes, incluida la apelante, haya instado la continuación del procedimiento, por lo que procedía declarar tal caducidad y archivarlo.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: Determinar si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
