Resumen: Recoge los parámetros que, según la reciente jurisprudencia, han de tenerse en cuenta para aplicar el régimen de custodia compartida de los hijos menores. En el presente caso, la prueba pericial del equipo psicosocial concluyó que ambos progenitores eran aptos para el ejercicio de la guarda y custodia de su hijos y propuso la guarda y custodia compartida. La valoración del informe psicosocial ha de hacerse de acuerdo con la sana crítica. La prueba testifical de los dos profesores acreditó que la persona que se ocupaba de la marcha del niño en el Colegio era la madre. La documental revela que las relaciones entre los progenitores no son muy fluidas en cuanto a las cuestiones que afectan a los hijos. Sin embargo, en la exploración los menores manifestaron estos su preferencia a continuar viviendo con la madre y aunque el padre pretende justificar esas manifestaciones en la influencia materna sobre los hijos, no puede olvidarse que uno de ellos cuenta con 16 años, y que el otro es acorde con el mismo deseo de su hermano.
Resumen: El padre pretende que se modifiquen las medidas acordadas en sentencia firma porque alega cambio sustancial de las circunstancias estando casado con nuevo hijo solicitando el menor vivir con el padre no se estiman acreditadas y ello aun cuando haya trascurrido tiempo desde que fue condenado por violencia de genero su vida familiar haya cambiado el interés del menor debe protegerse y no aquellas condenas deben ponderares para no conceder la custodia compartida.
Resumen: El parámetro preferente para resolver sobre la atribución de la guarda y custodia de los hijos ha de ser en todo caso el interés superior del menor. Aunque pueda considerarse como preferente el régimen de custodia compartida a la vista del nuevo CCCat, ello no implica que no pueda acordarse o mantenerse un régimen de custodia monoparental, cuando este sea el que más conviene al interés de los hijos. El domicilio del demandado no reúne las condiciones precisas para que los menores puedan vivir con él. Vive con los abuelos paternos y los fines de semana alternos, duermen los tres en una misma habitación de 2 camas. El resto de circunstancias resultan favorables a la adopción de un régimen de custodia compartida. En caso que el padre acredite el alquiler de una vivienda en condiciones, no ha de haber inconveniente para una guarda compartida por semanas alternas. En tal caso, en vez de la pensión de alimentos que se fija a cargo del padre, cada progenitor deberá hacerse cargo de los gastos de manutención de los menores durante el tiempo que estén en su compañía y el resto de gastos ordinarios deberán sufragarse en la misma proporción que los gastos extraordinarios, esto es, un 75% a cargo del padre y un 25% a cargo de la madre. El pago de la hipoteca será conforme al título de adquisición, esto es al 50%.
Resumen: La sentencia que se recurre, atribuye a la madre la guardia y custodia y la patria potestad sobre el hijo menor, no establece régimen de visitas y fija en 150 euros mensuales la contribución del padre a los alimentos del hijo. Recurre el demandado don Anselmo que pide compartir la patria potestad, y que se fije cantidad en concepto de alimentos al estar en prisión y carecer de ingresos. La sentencia deja en suspenso la obligación de alimentos.
Resumen: La sentencia que se recurre, estima en parte la demanda presentada por el procurador D. Javier González Fernández en nombre y representación de Dª , debo revocar y dejar sin efecto la resolución administrativa de 9 de enero de 2013 dictada por la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid relativo al menor de manera que continúe el menor bajo la tutela de dicha institución, no formalizándose el acogimiento familiar del menor a favor de la abuela materna del mismo . La apelante solicita que se mantenga el acuerdo administrativo de fecha 9 de enero del 2013, sobre cese de la tutela del menor, alegando que la falta de colaboración de los padres del mismo no constituye motivo de desamparo, señalando que es frecuente que los indicadores de riesgo y desamparo puedan desaparecer al seguir los padres pautas educativas y de crianza sobre dicho menor, habiéndose corregido los índices de riesgo para este último, no obstante no encontrar la colaboración, al respecto, de la madre, señalando que se ha de tener en consideración el principio de intervención mínima administrativa. La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto, ha solicitado que no se admita a trámite el recurso puesto que está presentado fuera del plazo.
Resumen: La sentencia que se recurre estima en parte la demanda y acuerda la disolución del matrimonio con las medidas personales y patrimoniales inherentes. El apelante solicita la custodia compartida y subsidiariamente un régimen de visitas mas amplio, también se cuestiona la cuantía de la pensión de alimentos que pide se limite a 120 euros mensuales.
Resumen: En modificación de medidas, se recurre que no exista pronunciamiento sobre la renuncia del padre al ejercicio de la patria potestad respecto de las dos hijas comunes, lo que se salva en el recurso, no siendo procedente aceptar la renuncia, pues la misma es un conjunto de facultades y de deberes que deben cumplirse a favor de los hijos, y los deberes no son en sí mismos renunciables. La renuncia va en contra del interés de las menores y no puede aceptarse. Es medida que ha de adoptarse en beneficio de los hijos, e incluso posibilita su recuperación en interés de los mismos. Además, la privación de la patria potestad, total o parcial, no constituye una sanción perpetua, sino condicionada a la persistencia de la causa que la motivó; y aquí no está claro que sea más beneficioso para el interés de las menores la privación que su cumplimiento, por lo que no procede acceder a lo solicitado. Respecto al régimen de visitas y a la falta de relación con sus hijas, se ignora cual es la postura de las menores sobre la cuestión, pero no puede cerrarse la posibilidad de una reconciliación, por lo que se mantiene el régimen, si bien modulándolo. Respecto de los alimentos, no se está ante una situación económica que necesite de una suspensión excepcional y temporal, no existiendo impedimentos que le impidan trabajar, a pesar de ser parado no subsidiado, por lo que se mantiene su cuantía.
Resumen: Acordado por el Juzgado la disolución del matrimonio por divorcio y fijado el régimen de custodia compartida respecto a los hijos menores de edad, la esposa muestra su disconformidad pretendiendo que se sustituya por el monoparental a su favor que es el que ha venido rigiendo desde la separación de los cónyuges. No se acepta tal pretensión toda vez que el régimen acordado debe ser el primero en aplicación siempre que sea en beneficio de los hijos y al caso lo es por interés de los menores tal como aconseja el informe del equipo psicosocial que precisamente informó ser oportuno cambiar el régimen de custodia que venia rigiendo y ello sobre datos meramente objetivos, cuyo resultado no está contradicho por prueba alguna. No se justifica la inidoneidad del padre para asumir y cumplir con tal régimen, cuando el régimen de visitas se ha desarrollado con plena normalidad, sin incidencia y la mera situación de desencuentro entre los progenitores no va más allá de la propia derivada del proceso de divorcio, careciendo de incidencia en las relaciones con los hijos que se desarrolla con plena normalidad.
Resumen: DERECHO DE VISITA DE LOS ABUELOS. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. INTERÉS DEL MENOR. Todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño. En las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, se trata de facultad y obligación del Juez establecerlas con independencia de que lo soliciten o no las partes. VALORACIÓN PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA. En principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte. En modo alguno se estima perjudicado por el hecho de desplazarse dos días al mes a Marbella, con el derecho de la familia extensa materna a relacionarse con el menor, que podrá cumplirse mejor si las visitas se efectúan en Marbella, que es lugar en que el menor residía antes de desplazarse a Madrid con su padre, estimado que la relación con la familia materna podrá redundar en beneficio de su formación personal.
Resumen: Se discute la modificación de las visitas intersemanales, dentro de un régimen de guarda compartida, debido a la escolarización del menor y la modificación de horarios de la madre, que pasa a trabajar en turnos por la tarde, que afectan al sistema de guarda establecido. Este tipo de visitas no resulta fundamental en un sistema de guarda compartida por semanas, y ni puede afectar su concesión al normal funcionamiento de tal guarda, como parece que aquí ocurre. La variación de los horarios del menor y de sus progenitores, obliga necesariamente a que si consideran tales visitas imprescindibles, ambas partes las han de auto regular para adaptarlas a sus circunstancias, lo que es imprescindible en este tipo de guarda. La ampliación de estas visitas del padre en las semanas en que el hijo permanece con la madre lo es como resultado de régimen que propugna, que otorgaba a la madre todos los días durante las semanas que no tiene consigo al menor, desde la salida del centro hasta su recogida, para que esté con ella ese tiempo; y al no concederse esta modificación en la sentencia, no es coherente con el sistema ni beneficiosa para el menor la ampliación intersemanal concedida al padre, que causa perjuicios a la madre pues la reduce a un secundario papel de madre funcional cuando la niña llega a casa, siendo preferible que permanezca aquella en su domicilio, aunque se haga cargo de ella la abuela materna hasta que regrese del trabajo.