Resumen: CUSTODIA COMPARTIDA. Es régimen preferente y predeterminado según el legislador aragonés frente a la custodia individual, precisamente en busca del propio interés del menor y con el fin de favorecer el pleno desarrollo de su personalidad. Lo acordado en auto de medidas provisionales no es vinculante para lo que pueda ser decidido en la sentencia definitiva. INTERÉS DEL MENOR. La custodia compartida no se adoptará cuando la custodia individual sea más conveniente, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores.
Resumen: Se interesaba por la fundación tutelar de La Rioja y el ministerio fiscal que se autorizara a la incapaz otorgar testamento y si bien se admite tal posibilidad por no acordar la sentencia de incapacidad tal restricción lo que la Sala acuerda que es tal posibilidad pero sin necesidad de que se vuelva a examinar sus facultades que era en el fondo lo que se pretendía por los promotores del expediente.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS MATRIMONIALES. Si bien es legalmente posible la modificación de las denominadas medidas reguladoras dictadas con ocasión de una declaración de separación, divorcio y sobre guarda y custodia de hijos menores, ello será a condición de que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas o se alteren sustancialmente las circunstancias. El procedimiento de modificación de medidas no es un juicio revisorio del anterior procedimiento. No procede modificar las medidas económicas fijadas cuando las circunstancias que ahora se dicen que son nuevas ya existían cuando se adoptaron dichas medidas. El interés preponderante de los mismos ha de presidir cualquier medida judicial. Las alteraciones de las circunstancias de carácter temporal, episódico o coyuntural no pueden justificar una modificación de medidas. CARGA PROBATORIA. Incumbe al demandante no sólo la carga formal de desplegar una adecuada iniciativa probatoria a fin de acreditar el cambio sustancial de circunstancias, sino que también debe de atenerse a la carga material de soportar las deficiencias o dudas que deriven de dicha iniciativa probatoria. En el caso, no ha cumplido con la carga probatoria que sobre él pesaba, de forma que permanecen en la duda extremos relevantes para la decisión. Se estima el recurso.
Resumen: Decretado la disolución del matrimonio por divorcio se fija el régimen de custodia compartida de los progenitores sobre los dos hijos menores de edad con alternancia mensual de cada uno para residir en la vivienda conyugal. Se alega que el padre carece de las habilidades parentales necesarias para atender debidamente a los hijos. El régimen acordado por el Juzgado no constituye una medida excepcional sino que debe ser la norma general y ha de fijarse siempre teniendo presente el interés de los menores. Si bien en medidas provisionales se acordó el régimen de guarda con la madre, ello no se debió a inhabilidad del padre, sino a la conflictividad interna existente entre los progenitores que hacía inefectivo el régimen de custodia compartida que incluso fue acordado entre las partes que se frustró dada la aguda problemática existente entre aquellos. Las pruebas practicadas, en especial los informes psicopedagócicos, y la nueva exploración de los menores efectuadas por el Tribunal de la alzada, ratifican dicha custodia compartida porque los problemas existente entre los menores no derivan de ellos sino de la relación entre los progenitores.
Resumen: Se acoge el recurso únicamente en lo referido a que el organismo publico no debe efectuar un control y vigilancia de la alimentación o condiciones de vivienda de la sujeta a curatela pero si deberá vigilar que este sometida al tratamiento medico necesario para el trastorno bipolar que padece así como presentar inventario de los bienes que posee en el plazo de 60 días por analogía a la institución de la tutela.
Resumen: La demandante que prestó los servicios funerarios, demanda al heredero del fallecido, que al ser menor de edad, se interpela como su representanta a su madre que estaba divorciada del marido (fallecido). En el testamento el padre designa heredero a su hijo y dispone de las personas que van a ser los administradores de los bienes de la herencia hasta que el hijo alcance la mayoría de edad. Si bien la demanda se desestima, como la sentencia tiene en su fallo un pronunciamiento expreso de desestimación de la falta de legitimación pasiva, ostenta le demandada gravamen para entablar recurso de apelación para que se estime su falta de legitimación que se rechaza pues los gastos de entierro y funeral derivados del fallecimiento son deudas de la herencia y el heredero viene obligado al pago y ello aunque en su contratación interviniera otro familiar del fallecido, que no son mas que representantes tácitos de la comunidad hereditaria. Como los designados administradores en el testamento no han aceptado el cargo, ni actuado como tales, es la madre quien ostenta la representación legal del menor que ha aceptado la herencia al haber abonado el Impuesto de Sucesiones.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA. La atribución de la guarda y custodia de los menores a uno u otro progenitor debe resolverse atendiendo al principio de beneficio e interés de los hijos menores. La decisión de los Tribunales en esta materia habrá de ir encaminada a procurar asegurar una forma de guarda y custodia lo más equilibrada posible que garantice el más adecuado desarrollo psíquico y social de los menores. En materia de guarda y custodia no existe otro interés distinto que salvaguardar el beneficio del menor, siendo la resolución más acertada la que más se ajuste a este parámetro en busca del desarrollo integral del menor y de su personalidad, criterio predominante que absorbe a cualquier otro, aÚn legítimo, que pudiera resultar invocable, para lo cual habrá que estarse a un juicio de valor que tendrá que hacerse con los elementos probatorios que obren en autos. No se trata de ponderar (como de si de una competición se tratara) las cualidades y defectos de los progenitores. PENSIÓN COMPENSATORIA. DURACIÓN. La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares. Se estima procedente mantener la duración de un año, pues se trata de un periodo de tiempo que se considera prudencial y adecuado para obtener algún trabajo, de mostrar interés en ello, máxime cuando hablamos de una persona que tiene plena disponibilidad horaria.
Resumen: La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte demandante Don contra la demandada Dña. tendente a la adopción de las correspondientes medidas de alimentos, guarda y custodia y otras con respecto a la hija común nacida el día 2013 en el marco de la relación de convivencia mantenida por los litigantes durante varios años. Recurre la demandante en relación con el régimen de visitas que se fijan y la recogida y entrega. Solicita la supresión del régimen de visitas intersemanales en interés del menor. También en cuanto al régimen de visitas ordinario y gastos de traslado en razón a la distancia entre ambos domicilios.
Resumen: El Ministerio Fiscal presentó demanda solicitando la incapacitación parcial del demandado. La sentencia del Juzgado estima la incapacitación total y acuerda la prórroga de la patria potestad por parte de su madre. Recurre el Ministerio Fiscal. De la prueba revisada se colige conforme al dictamen del Médico Forense que el grado de incapacidad del demandado no es total; padece un déficit intelectual ligero y trastorno de la personalidad de causa psicogénica, persistente y de carácter crónico, sin tratamiento curativo. Por tanto, tiene una limitación de la capacidad muy alta aunque dispone de cierto grado de autonomía personal para ciertos cuidados personales básicos. Por ello se corrige la declaración de incapacitación que pasa a ser parcial, siendo improcedente rehabilitar la patria potestad, debiendo ser sometido a curatela que no procede designar en esta sentencia sino en el trámite de la jurisdicción voluntaria.
Resumen: Declarado el divorcio, elevación de la cuantía de los alimentos que corresponden a los hijos, por el muy alto nivel de ingresos del padre, propietario de más de veinte clínicas odontológicas, alguna en el extranjero, y con un alto número de profesionales a su cargo; la diferencia de ingresos entre los progenitores hace que en el reparto de gastos extraordinarios, se fijen en un 80% a cargo del padre. Se rectifica la atribución del domicilio familiar a los hijos y a la madre en cuya compañía quedan, no hasta la liquidación del régimen matrimonial, sino fijándolo sin limitación temporal, pues la vivienda es la familiar y no existe ninguna otra que permita dar cobertura a los intereses de los hijos, salvo la que resulte de una hipotética venta de la actual y compra de una nueva que permita su alojamiento transcurridos unos años. Se eleva la cuantía y la temporalidad de la pensión compensatoria, ponderando las notables diferencias entre los ingresos de las partes y el notable desequilibrio que el divorcio produce en la posición de la esposa la situación anterior, y teniendo en cuanta su edad de cuarenta y cuatro años, dieciocho años de duración de matrimonio, preparación de la esposa para acceder o retornar al mundo laboral, al ser graduada como profesora y con experiencia en otros ámbitos como el comercial, su dedicación a la familia, casi plena desde el nacimiento de los hijos, su normal estado de salud y sus ingresos como administradora social.