Resumen: El Pleno de la Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal en un procedimiento en el que la guardadora de hecho solicitó la adopción de medida de apoyo consistente en curatela representativa para su esposo. En primera instancia se desestimó la demanda, dado que existe una guarda de hecho eficaz, duradera en el tiempo y que ha cumplido la finalidad prevista en la ley. La Audiencia revoca la sentencia del juzgado al entender que estamos ante un caso extraordinario en que es necesaria la representación y procede constituir una curatela representativa y nombra curadora a la esposa. La Sala considera que, en situaciones como la que es objeto de enjuiciamiento y en algunas otras de revisión de tutelas, hay que evitar una aplicación autómata de la ley. Es necesario atender a las circunstancias concretas, para advertir si está justificada la constitución de la curatela (y en otro contexto de revisión de tutelas anteriores, la sustitución por una curatela) en vez de la guarda de hecho. En el caso, la persona necesitada de apoyos presenta limitaciones para expresar su voluntad, deseos, preferencias; presenta limitaciones a la hora de tomar decisiones de manera autónoma, es una persona vulnerable y sus capacidades cognitivas-volitivas están condicionadas por la patología que presenta; en relación con la intensidad del apoyo, requiere el apoyo más intenso (representación) en las áreas económico-jurídico- administrativo y salud.
Resumen: Demanda de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor interpuesta antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reformó la legislación civil y procesal relativa al apoyo de las personas con discapacidad. La sentencia de primera instancia, aplicando ya la reforma, aprecia que el demandado precisa de asistencia y representación de otra persona. El juzgado razona, para justificar el alcance de estas medidas de apoyo, que su capacidad «[...] resulta insuficiente para todos los ámbitos del ejercicio de su capacidad jurídica, necesitando de medidas de apoyo de carácter representativas, para llevar a cabo actos administrativos, o de contratación, de la forma que se expone en la parte dispositiva, teniendo en cuenta que no puede otorgar un consentimiento válido en esos ámbitos». Recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, al entender que, si bien eran necesarias las medidas de apoyo, ya son prestadas de hecho por el hijo, quien ejerce la guarda de hecho, lo que hace innecesario la constitución de la curatela, la Audiencia desestima la apelación. Recurre en casación el Ministerio Fiscal y la sala desestima el recurso al atender a las circunstancias concretas y advertir que en este caso si está justificado la constitución de la curatela en vez de la guarda de hecho.
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: denegación de prueba en apelación dado el nulo efecto que podría tener en la resolución que se dictara en apelación; alegación genérica de indefensión sin un sustento jurídico mínimo. Interés del menor. La valoración de los intereses concretos del niño, niña o adolescente, ha de hacerse, en cada caso, en función de las circunstancias concurrentes. Aunque el retorno con la familia biológica no es un criterio absoluto y el acogimiento en familia extensa se supedita al interés del menor, la legislación de menores lo prioriza y consagra como preferente, por lo que solo el interés del menor puede justificar que la decisión se aparte de ese criterio preferente. En el caso no concurren razones para no dar cumplimiento al criterio que la ley prioriza en interés de los menores: los abuelos son idóneos para el acogimiento; potenciación de la relación y afectos fraternales y no separación de hermanos. La ausencia de contacto propiciada por la actuación inadecuada de la Administración no es razón de denegación. No es necesario el previo régimen de visitas progresivo atendidas las circunstancias concurrentes. Apoyos al acogimiento obligación de las entidades públicas en cumplimiento de las funciones: obligaciones positivas para lograr el resultado de la efectiva integración del menor en su familia.
Resumen: C-683/23, Encarna. Protección de datos y nombramiento urgente de un coordinador de parentalidad en un procedimiento de ejecución de familia. Uno de los progenitores solicita en ejecución de sentencia el nombramiento de un coordinador de parentalidad como medida adecuada para trabajar y reconducir la relación entre los progenitores. Se trata de una figura que no está regulada en el ordenamiento jurídico catalán ni en el común español, siendo su nombramiento fruto de un uso generalizado en algunos juzgados de familia en los supuestos en los que hay conflictividad sobre el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia y/o régimen de visitas. Se suele nombrar una vez dictada sentencia y, generalmente, el nombramiento recae sobre un psicólogo/a, mediador/a o trabajador/a social externo (no adscrito a los juzgados) que trata de solucionar la controversia existente. Se plantean dudas sobre la interpretación del Reglamento General de Protección de Datos en relación con la cesión por el Juzgado de los datos personales de las partes así como de niñas, niños y adolescentes al coordinador de parentalidad y la autorización para el acceso a sus datos personales tratados en archivos de terceros (incluso sanitarios) sin previsión legal ni previsión reglamentaria. Se pregunta además por la interpretación del Reglamento a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, del principio de protección del interés superior del menor y la cesión de datos en supuestos de violencia.
Resumen: Al tiempo del escrito iniciador del expediente de jurisdicción voluntaria, repartido al juzgado de primera instancia, ya se había sobreseído el procedimiento penal que justificó en su día el conocimiento por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de la demanda de divorcio del matrimonio de los progenitores. La Audiencia Provincial resuelve la cuestión de competencia declarando que el conocimiento del asunto corresponde al juzgado de primera Instancia (Familia), porque en el momento en que se inhibió ya no concurren las circunstancias que la ley ha seleccionado para que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer asuma su competencia exclusiva y excluyente.
Resumen: Fijación de medidas paterno filiales. Demandado en paradero desconocido. Interpuesta demanda de medidas paterno filiales, la sentencia de primera instancia otorga la guarda y custodia de los tres hijos menores al padre, pero no se establece obligación de alimentos a cargo de la demandada al desconocerse sus circunstancias personales y patrimoniales. La sentencia de apelación, recurrida por la actora por no fijar alimentos, confirma la sentencia de primera instancia. La Sala, con reiteración de la doctrina de las SSTS 860/2023 y 1210/2023, establece que los progenitores deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas. Por todo ello, con estimación del recurso de casación la Sala establece fijar a cargo de la demandada una prestación de alimentos del 25% de sus ingresos a favor de sus hijos menores de edad, que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias una vez se conozcan sus ingresos reales.
Resumen: Derecho de familia. Guarda y custodia compartida. Interés del menor. La doctrina de esta Sala establece que la guarda y custodia compartida ha de establecerse siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores. Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Que la custodia exclusiva esté funcionando correctamente no es fundamento suficiente para mantener ese sistema de guarda. Las conclusiones del informe del equipo psicosocial, y la postura mantenida por el Ministerio Fiscal no son decisivas para optar por la custodia materna exclusiva. Establecimiento del sistema de guarda y custodia compartida una vez valorado el interés superior del menor.
Resumen: Recursos de casación interpuestos por el Ministerio fiscal y la entidad pública competente en materia de protección de menores, que impugnan la sentencia que dejó sin efecto la resolución administrativa de desamparo de un menor, y ordenó que se entregase a sus padres. La sala estima los recursos. Tras exponer el marco normativo y jurisprudencial, concluye que la sentencia recurrida no valora el interés de menor en función de las concretas circunstancias que concurren, sino que decide atendiendo a la manifestación de los deseos de los padres y manejando argumentos sobre la posibilidad de que el cuidado por la madre funcione, sin valorar si el retorno puede ser beneficioso para el menor, alterando la situación de estabilidad alcanzada por la simple posibilidad de que el retorno y la deseada agrupación familiar pueda funcionar, a pesar de que no existe informe alguno que lo aconseje y de que existen, en cambio, informes que acreditan que estaba justificada la declaración de desamparo y que la reinserción en la propia familia, por el momento, no se ajusta al interés del menor. Los informes que constan en las actuaciones y que han sido tenidos en cuenta por la entidad pública para declarar el desamparo primero y para mantener posteriormente la medida, se basan en los hechos del momento en que se van emitiendo, recogiendo cuidadosamente la situación de los hijos de los recurrentes y la capacidad y competencias para el ejercicio de las funciones parentales de sus progenitores.
Resumen: Se confirma la decisión de la instancia que atribuye la custodia del hijo menor con quince años de edad a la madre, pues en la integración del concepto de interés del menor se revela esencial su opinión o deseo, cuando ha sido expresado de forma libre y de su edad y madurez es posible concluir que su preferencia debe ser respetada. En orden a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar (arts. 91 96 CC ), el Código Civil no define qué es la vivienda familiar. Presupone, no obstante, que es la residencia en el que ha vivido la pareja con los hijos con voluntad de permanencia. Dado que la vivienda cuya atribución de uso se solicita no fue la familiar, no procede su atribución, y la petición de que se abone una asignación económica para el acceso a una vivienda debe integrarse dentro del concepto global de alimentos. La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el progenitor y su hija puede ser causa de extinción de la pensión alimenticia o su reconocimiento, como en este caso, cuando la incomunicación sea imputada como causa única y exclusiva a la voluntad injustificada de la hija, lo que no consta pese a que la hija reconozca tal ruptura con ocasión del divorcio que puede venir determinada por circunstancias sobrevenidas imputables al padre. Se establecen criterios para cuantificar la indemnización del art. 1.438 CC y se reconoce una pensión compensatoria de carácter temporal, al constarse desequilibrio, aunque se considera superable.
Resumen: MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia debe calificarse no solamente como de suficiente, sino además de extensa y pormenorizada, dándose en ella cumplida y adecuada contestación a todas las cuestiones planteadas. INDEFENSIÓN. Debe señalarse en qué ha consistido la indefensión, puesto que no cualquier vicio o error de procedimiento provoca dicha consecuencia. En el caso consta haber sido notificado al interesado la resolución de 31-07-2018. INCONGRUENCIA. No es de apreciar, ya que la sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda inicial y, además, dados los antecedentes penales del interesado, resulta no solo desaconsejable, sino contraproducente ampliar el régimen de visitas establecido por la Administración. DESAMPARO. Nos encontramos ante un recurrente con problemas de alcoholismo, con antecedentes penales por los que se encuentra cumpliendo condena, y, por lo tanto, no cancelados ni susceptibles de cancelación, que aconsejan, por el momento, desatender a las pretensiones del mismo. El menor se encuentra en un entorno familiar adecuado en este momento ,que le permite el desarrollo normal de su personalidad. Cambiar su situación supondría un grave perjuicio para el mismo por dejarlo en manos de "personas irresponsables".