Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de la instancia,dictada en procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y en la que se declara la vulneración del derecho fundamental a la integridad moral y a la prohibición de tratos degradantes consagrados en el art. 15 de la Constitución decretando,a su vez,la nulidad de la diligencia de embargo dictada y Sentencia que es revocada, únicamente, para reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado por la administración en 10.338,69 euros en concepto de daño moral. El origen de las actuaciones tiene que ver con el procedimiento de apremio seguido frente al recurrente y la diligencia de embargo dictada por la que se embargó, retuvo y cobró durante diez meses, la totalidad de los ingresos económicos. Y cantidades que tenían la condición de inembargables. Se confirma la sentencia apelada en los relativo a los derechos fundamentales que se declaran vulnerados en la medida en que el recurrente se vio privado por la Diligencia de Embargo impugnada de la totalidad de los bienes y derechos disponibles para sufragar los medios indispensables para su subsistencia.De lo que se concluye, por la sala, reconociendo el derecho a ser indemnizado por los daños morales sufridos. Se rechaza, por último, que se haya vulnerado la normativa en materia de protección de datos al comunicar, a terceros,el embargo de los créditos del recurrente.
Resumen: Tratamiento de datos personales. Licitud del tratamiento. Adquisición de cartera de créditos, inclusión en fichero ASNEF. Licitud del tratamiento de datos personales, artículo 6 Reglamento (UE) 2016/679. Consentimiento inequívoco, carga de la prueba. Responsabilidad de personas jurídicas, falta del elemento volitivo en sentido estricto, pero no de la capacidad de infringir las normas a las que están sometidas, protección eficaz y capacidad de infracción. Tratamiento de datos posterior a la cesión de los mismos, siendo datos inexactos.
Resumen: Se reclama por accidente que ocasionó el fallecimiento de la familiar de los recurrentes, este se produjo por colisión con una bicicleta en el andén mar de la Avda. Diagonal a la altura del nº 371 de Barcelona, en una zona peatonal en donde discurre el carril bici en sentido a Fórum-Besós, delimitado en su lado Izquierdo según sentido de marcha mediante zona ajardinada a desnivel (no transitable) y por su lado derecho mediante línea longitudinal continua. Se imputa al Ayuntamiento que no está correctamente diferenciado, ni señalizado el carril bici, lo que ocasionó que la peatón, entrase en el mismo sin percibirse del peligro. El Juzgado dice que el accidente se produjo en la acera, con la única responsabilidad del ciclista y sin responsabilidad patrimonial. La Sala considera que el accidente se debió a la concausa de la víctima -distraída entró en el carril bici- el ciclista y la propia Corporación por insuficiencia notable de señalización vertical referida a la existencia del carril bici en el lugar de los hechos y alrededores, falta de adopción de una delimitación física (segregación) entre la acera y el carril bici que está implementado sobre la citada acera e inexistencia de espacio para los peatones. La indemnización es del 33 % de los daños.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las sociedades mercantiles públicas a las que les resulta de aplicación la LTAIBG en virtud de su artículo 2.1.g), la interpretación del artículo 14.1.h) LTAIBG -referido al perjuicio a los intereses económicos y comerciales- debe modularse en razón a su consideración de sociedades mercantiles que compiten con otras en el mercado y que cotizan en bolsa.
Resumen: No se acredita que el valor de referencia supere el de mercado por la sola discrepancia con la tasación hipotecaria o el valor escriturado en la compraventa. Sobre la ratificación o el certificado motivado del valor de referencia, que realmente es lo que parece discutir, el art. 10.4 TRLITPOyAJD, en su último párrafo, dispone: "En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución". Por lo demás, si la falta de motivación entiende que deriva de los múltiples cálculos, valoraciones y fuentes de información que son necesarias para alcanzar el valor de referencia, contenidas todas ellas en la sede del catastro, sería tanto como impugnar la legalidad del propio valor de referencia, lo que al margen de las numerosas críticas doctrinales que se vierten sobre la constitucionalidad de este nuevo sistema, entendemos, en cualquier caso, que tal cosa no afecta a la motivación de las resoluciones recurridas.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de un Plan Especial, declarando que la zonificación global del ámbito, así como la distribución de la edificabilidad prevista para los equipamientos dotacionales, debe ser interpretado en la forma admitida por el Ayuntamiento; desestimando el resto de pedimentos de la demanda. Admite la Corporación que, como advierte la Asociación recurrente, el Plan Especial no puede realizar una "Nueva Zonificación Global" al ser ésta una determinación de carácter estructural. Añade que, sin embargo, este hecho debe ser tratado como una mera discrepancia del documento ya que el Plan Especial en su artículo 8 determina que la calificación global del ámbito es "A.30. Residencial abierta".En segundo lugar, también se allana el Ayuntamiento respecto de un segundo error advertido por la Asociación recurrente. En el artículo 11 de las NNUU del Plan Especial se propone una distribución de la edificabilidad prevista para los equipamientos dotacionales en 70% para una parcela y 30% para la otra, mientras que el artículo 27 plantea una redistribución distinta: 65% y 35%.En este punto la discrepancia debe ser tratada como un mero error material.Los demandantes sostienen una radical oposición a la forma en que se ha concretado la ordenación especial prevista en el Plan, pero esta discrepancia sólo es jurídicamente validable cuando el ejercicio de la discrecionalidad rebasa los límites del ordenamiento jurídico.
Resumen: Debe citarse el artículo 3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda , que establece: Definiciones. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y en tanto no entren en contradicción con las reguladas por las administraciones competentes en materia de vivienda, en cuyo caso, y a los efectos de su regulación, prevalecerán aquéllas, se establecen las siguientes definiciones: a) Vivienda: edificio o parte de un edificio de carácter privativo y con destino a residencia y habitación de las personas, que reúne las condiciones mínimas de habitabilidad exigidas legalmente, pudiendo disponer de acceso a espacios y servicios comunes del edificio en el que se ubica, todo ello de conformidad con la legislación aplicable y con la ordenación urbanística y territorial. La construcción adquirida, a la vista de la prueba practicada, es manifiestamente inhabitable, pues no dispone de instalaciones, que han sido saboteadas, ni de servicios, lo que hace inhabitable la construcción. La consecuencia de lo expuesto es que el coeficiente corrector I aplicable es 0, por lo que el valor de referencia deberá establecerse aplicando el indicado coeficiente corrector I. Si el valor de referencia resultante es inferior al precio establecido en la escritura pública, en base al artículo del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, deberá tenerse en cuenta el precio pactado a efectos de determinar la base imponible del ITP.
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, y se alega por la demandante que se trata de una finca de suelo rural de regadío, y que ha sido objeto de expropiación junto con otras nueve fincas con una afectación de la expropiación superior a las 20 hectáreas dentro de una unidad de explotación de 170 hectáreas. Discrepa la demandante de la valoración del Jurado, y aporta informe pericial de ingeniero agrónomo, pero la Sala en supuesto similares ya se ha pronunciado de forma idéntica a las cuestiones planteadas en dichos autos y en el presente, se trata de fincas muy próximas, con las mismas características (regadío), y por ello con una renta potencial que debe ser coincidente. Únicamente el valor del suelo es ligeramente superior en la finca y partiendo del valor unitario del suelo fijado por el Jurado, debe ser reconocido un coeficiente corrector por localización de 2,12. Y en relación con el demerito, lo que hizo el Jurado fue convalidar el valor obrante en la hoja de aprecio del afectado, que era de 9.572,04 euros, por lo que no se puede reclamar ahora una suma superior por este concepto.
Resumen: Responsabilidad patrimonial. Protección de datos. Reclamación de responsabilidad que es objeto de requerimiento de subsanación, con apercibimiento de tener al reclamante por desistido. Doctrina y jurisprudencia sobre el principio pro actione, proporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican. La reclamación deriva de una decisión de inadmisión, por parte de AEPD, relacionada con ficheros de solvencia patrimonial. La decisión de inadmisión no fue impugnada por el recurrente.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada contra la entidad demandada para declarar su intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del demandante por haber sido incluido en dos ficheros de morosos, condenando a la demandada a indemnizar al demandante. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia y acordó desestimar la demanda. Afirma el tribunal que el procedimiento promovido no tiene por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración del derecho al honor por haber tratado al demandante como moroso sin serlo. Por eso, como en el caso concreto el tratamiento de la demandante como morosa responde a la realidad y, por ello, su inclusión en el fichero no vulnera su derecho al honor. El tribunal expone el criterio jurisprudencial establecido al respecto, cuando el deudor figura incluido en el fichero como moroso por diversas deudas.