Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que desestimó la demanda presentada para solicitar protección del derecho al honor vulnerado por la conducta de la entidad demandada que mantuvo datos personales del demandante en el fichero de solvencia ASNEF pese a haberle comunicado que la deuda a que se refería la inclusión estaba afectada por el beneficio de exoneración que se le había reconocido en el correspondiente proceso concursal. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal criterios jurisprudenciales en supuestos similares: permanencia de la inscripción de la deuda en la CIRBE y en la que no se apreció la responsabilidad que se pretendía de la demandada porque no se le había comunicado el reconocimiento al contrario de la exoneración del pasivo en el proceso concursal. A pesar de que el tribunal reconoce que el demandante comunicó la decisión de exoneración al contrario, también considera que podía haber instado a la gestora del fichero para poner término a la inclusión de sus datos, comunicando la resolución dictada. El tribunal rechaza las alegaciones sobre incumplimiento de las exigencias establecidas para la incorporación de datos en fichero de morosos (requerimiento de pago) por cambio del planteamiento de la demanda. En cualquier caso, la incorrección de la cantidad adeudada no supone intromisión en el derecho al honor.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si cuando un médico facultativo, al tiempo de realizar una intervención quirúrgica, puede consultar los datos del historial clínico del paciente obrantes en el mismo grupo empresarial, sin necesidad de solicitar el consentimiento del interesado, o si por el contrario ha de recabarlo expresamente.
Resumen: La Sala desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que desestimó la solicitud formulada de reconocimiento de la titularidad municipal como bienes de dominio público en superficie de las zonas de un polígono calificadas como ES-LI en el plano de alineaciones y calificación del PGOU de Vitoria. En la alzada se ha introducido indebidamente una pretensión diferente de la articulada en vía administrativa pues lo hecho valer ante la Administración y sobre lo que ella se pronunció fue en relación a su titularidad en superficie sobre unos determinados espacios con edificación en subsuelo y correlativa obligación de mantenimiento como consecuencia de dicha titularidad, y no por tanto ni sobre zonas en las que no se planteaba esa titularidad en superficie ni tampoco sobre zonas privadas de uso público. Es propiedad municipal aquellos espacios que en la escritura de reparcelación se atribuyeron a la Corporación, o los que posteriormente hubiere podido adquirir por cualquier título, y lo cierto es que no se ha acreditado que ya fuera en uno o en otro correspondiera a titularidad municipal la titularidad en superficie que articula, siendo al demandante a quien le correspondía la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de su pretensión.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección de Tarragona, de 7 de agosto de 2.020, fijando en 39.052,66 euros el precio justo de la finca expropiada a la actora, sita en Constantí. Señala la Sala que los acuerdos de los jurados de expropiación gozan de una presunción de veracidad y acierto, firmemente apoyada en las condiciones de independencia y preparación que concurren en sus componentes, cuya selección combina el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan, siendo preciso para quedar destruida, como también profusamente se ha establecido, que se demuestre el error o la inadecuación en que los mismos hayan podido incidir con arreglo a los elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo, mediante la articulación en el proceso de una prueba eficaz. Y añade que en el presente caso, el elemento protegido jurídicamente por la presunción de acierto, que es el acuerdo del jurado, no ha sido objeto de una crítica, ni siquiera en cuanto al método general empleado, seguida de la prueba correspondiente, dirigida a acreditar el error de apreciación en que hubiera podido incidir ni, por tanto, se puede aceptar que haya quedado desvirtuada la presunción de que goza, por lo que ha de entenderse correcto, desde el punto de vista jurídico, el justiprecio obtenido.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada con motivo de la intervención quirúrgica de sigmoidectomía laparoscópica que se le practicó. Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario.
Resumen: Entiende esta sentencia que la de la instancia refleja una apreciación de la prueba por el Juez de instancia muy motivada en la sentencia, con referencias expresas a todos los elementos probatorios incorporados al expediente y al proceso, que ha tomado como base de la valoración. Ciertamente aunque la existencia y circunstancias de la presencia de dos tapas de registro en la acera quedan acreditadas mediante las fotografías, lo cierto es que de éstas no resultan hechos-base de los que se pueda inferir lógicamente y con exclusión de cualquier otra explicación razonable que la causa eficiente de la caída fue el estado de la vía en esos concretos punto. Efectivamente las propias fotografías revelan que, en el día y la hora en que se produjo la caída, las tapas de registro no presentaban desperfectos causantes de un peligro relevante para la seguridad de los peatones y que, además, eran perfectamente visibles, a lo que se añade que la apelante tenia espacio suficiente para sortearlas, y habría podido verlas y esquivar su paso por ellas si hubiera prestado atención al caminar por la acera.
Resumen: La resolución inadmite la solicitud de información respecto a la relación de vehículos y expedientes sancionadores de todos los contratos XG a que se refieren la demanda.La Administración motivó la inadmisión en el volumen de la documentación y en la necesidad de una acción previa de reelaboración. La sentencia lo rechaza porque dicha administración no relaciona ese volumen con los medios materiales y personales de que dispone (no dice que carece de los medios técnicos necesarios para obtener la información solicitada), ni aduce razones presupuestarias. No dice qué información se vería obligada a disociar o tratar, o qué proceso específico de trabajo le exigiría suministrar la información solicitada o qué actividad previa tendría que llevar a cabo. No dice que no puede obtener la información solicitada mediante un tratamiento informatizado de uso corriente o que el formato de la petición no existe. No dice, en fin, en todo caso no lo explica, que ha de volver a elaborar la información.Quien invoca la causa de inadmisión no justifica de manera clara y suficiente (de ninguna manera) que resulta necesaria esa reelaboración de la información, en los términos de la jurisprudencia de aplicación.La apreciación de la concurrencia de causa de inadmisión de la solicitud de acceso a la información no resulta conforme a derecho.
Resumen: Derecho al honor. Vulneración por indebida inclusión en fichero de morosos. La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: La Sala califica la petición de una solicitud de responsabilidad patrimonial del art. 32 de la ley 40/2015, que se reclama por el funcionamiento, en este caso anormal , de la administración, sin que se pueda reclamar ex art. 31.2 cuando no es inherente a una acción que se ejerza en el mismo procedimiento, como ocurrió en los casos de la Jurisdicción Social mencionados. Así las cosas la competencia es de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.
Resumen: Protección datos de carácter personal. Tutela de derechos. Afirma la Sala que la cuestión controvertida es si el titular de los datos de carácter personal puede tener derecho de acceso a los mimos, cuando ya se encuentran bloqueados, y, por tanto, no disponibles para su visualización, salvo los supuestos legalmente autorizados de acuerdo con el art. 32 de la LOPDGDD. Examen de los artículos 12 y 15 del RGPD y artículo 32 de la Ley. Señala la Sala que el bloqueo de datos personales no debe impedir el acceso a los mismos por parte del titular afectado, pues el acceso no es tratamiento de datos.