Resumen: Intromisión ilegítima en el honor del demandante por la inclusión en el fichero de solvencia económica. La sala estima el recurso de casación de la demandada. Concluye que la resolución recurrida, que consideró que no se había practicado en forma el requerimiento de pago previo, no se ajusta a la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella: (i) el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones; (ii) tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (idoneidad que ni la AP ni la demandante cuestionan) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la AP), sin que haya constancia de su devolución ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario; y (iii) tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos.
Resumen: El artículo 5 del Reglamento (CE) 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión exige una justificación mínimamente precisa para que el Estado pueda resolver por sí mismo una solicitud de acceso, sin perjuicio de poder remitir la solicitud a la institución.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo es determinar si el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento la identidad de tercero que, dentro de la organización del responsable del fichero, pudiera haber accedido a los datos personales que le conciernen -en este caso, a su historia clínica-.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución que impone una multa de 40.001 euros por la comisión de una infracción grave contemplada en el artículo 44. 3 e) LOPD. Estima el recurso de casación al no compartir la interpretación tanto del juzgado como de la Sala de apelación y ello porque en el periodo temporal en el que sucedieron los hechos objeto de sanción, no se encontraba vigente ningún precepto de la Ley de Protección de Datos ni de su Reglamento que reconociera o regulara el acceso a datos de personas fallecidas que resultara aplicable al caso analizado. Tampoco ve aceptable que el régimen de Protección de Datos y su sistema sancionador tenga entrada y pueda ser aplicado a través o por ser "complemento" de la normativa específica aplicable, la Ley 14/2002, de Autonomía del Paciente, que prevé de forma singular y específica el acceso a las historias medicas de los pacientes fallecidos. Esta norma es aplicable al supuesto de autos por razón de su especialidad y precisamente establece con toda claridad en su Disposición Adicional Sexta que las infracciones del régimen previsto en dicha ley se encuentran sometidas al régimen sancionador de la Ley General de Sanidad. Esta norma es aplicable por razón de su especialidad como se establece en su Disposición Adicional Sexta que prevé que las infracciones del régimen previsto en dicha ley se encuentran sometidas al régimen sancionador de la Ley General de Sanidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Director de Supervisión y Control de Protección de Datos del Consejo General del Poder Judicial que archivó las actuaciones previas practicadas a raíz de su reclamación frente al Juzgado de Paz de Sant Vicent de Montalt, en la que se alegaba la vulneración de la normativa de protección de datos. Razona que, si bien el recurrente quiere que se impongan sanciones, no precisa cuáles serían las infracciones que se habrían cometido ni por parte de quién, siendo el de la demanda un planteamiento impreciso, al igual que ya lo fue su denuncia, tal como señala en su acuerdo el Director de Supervisión y Control de Protección de Datos del Consejo General del Poder Judicial. Añade que el recurrente no ha hecho el más mínimo esfuerzo por desvirtuar las razones ofrecidas en el acuerdo recurrido para descartar que hubiera en los hechos ni siquiera indicios de infracción. Además, no indica cómo se habría infringido el secreto de las comunicaciones en el proceso de comunicación de las resoluciones judiciales, en el que forzosamente el personal del Juzgado ha de conocer su contenido, ni tener en cuenta el deber de guardar secreto sobre lo que conozcan en el ejercicio de sus funciones que les ha impuesto el legislador.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en precisar si puede considerarse válidamente obtenida la prueba de cargo consistente en los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador, y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.
Resumen: El derecho de acceso a los archivos y registros públicos se consagra en el art. 105 de la Constitución y en el art. 53.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Comprende el acceso y la obtención de copia íntegra y certificada de los expedientes gubernativos e incluye la identidad de cualesquiera personas que en ellos aparezcan. Su interpretación no puede ser restrictiva si la solicitud de información proviene del directamente afectado y especialmente si es empleado público. Solo tiene los límites legalmente establecidos y el principio de proporcionalidad. No se excluye en procedimientos administrativos ya concluidos.
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra Decreto, de 10 de agosto de 2022, dictado por la Fiscal Jefe Inspectora de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado, en lo relativo a la denegación de la entrega de copia certificada de los documentos que integran la Información previa. El TS reitera su doctrina: el funcionario denunciado respecto al que se ha incoado una información previa o reservada, aunque luego no fuere sancionado, tiene derecho a acceder a dicho expediente.
Resumen: La cuestión que presenta interés general para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el alcance o ponderación del límite relativo a la seguridad pública previsto en el apartado d) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y, en concreto, y atendidas las circunstancias del caso, si el facilitar los nombres de las personas jurídicas titulares de más de 10 viviendas conlleva un perjuicio para la seguridad pública.
Resumen: Se planteó demanda por intromisión ilegítima en su honor por inclusión en fichero de solvencia. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió el entidad bancaria demandada y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso porque no existe prueba alguna del envío de las cartas y que correos las enviara a su destino y no consta que hubieran sido recibidas. La entidad bancaria recurre en casación. La sentencia de la sala recuerda la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento de pago y tiene por acreditado que para la demandante su inclusión en el fichero no pudo ser sorpresiva, porque de manera sistemática ha incumplido su obligación de pago; y en cuanto al requerimiento la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable , lo que se produce cuando la comunicación depositada ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen otras circunstancias , como la devolución de comunicaciones , que desvirtúen esta conclusión, por lo que estima el recurso de la entidad bancaria.