Resumen: La Sala estima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial que el art. 69.1.e) REX resulta de aplicación a los supuestos de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias contemplada en el art. 126.2 del referido reglamento, teniendo por finalidad el informe policial previsto en aquel precepto proporcionar elementos de juicio para valorar la incidencia de la decisión en la seguridad y orden públicos, y en cuya ponderación deberá tenerse en cuenta: (i) la delimitación de estos conceptos en la jurisprudencia del TJUE, (ii) la doctrina de esta Sala sobre los antecedentes policiales, (iii) los derechos fundamentales concernidos por esta autorización, así como la doctrina que en relación con los mismos deriva de la jurisprudencia interna y europea, (iv) descartando cualquier automatismo en su valoración.
Resumen: La Sala, en relación con la cuestión suscitada, declara que la obligación de mantener el requisito de carecer de antecedentes penales por delito doloso durante toda la vigencia de la habilitación y la imposición legal de su extinción por su pérdida, determina que la extinción se produzca por imperativo legal desde el momento mismo en el que tales antecedentes se producen, de forma que la Administración se limita a declararlo así en la resolución que extingue la habilitación por esta causa, con independencia de que la cancelación de tales antecedentes pueda dar lugar a que se solicite una nueva habilitación que, lógicamente, ya no podrá tener en cuenta los antecedentes penales cancelados. Desde esta perspectiva, y en el marco del control administrativo para velar por el cumplimiento de este requisito que responde a una finalidad constitucionalmente legítima y es proporcionada a la salvaguarda de la misma, considera legal el acceso al Registro Central de Penados y Rebeldes por parte de un funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones, sin consentimiento del interesado, limitado a la comprobación del mantenimiento de dicho requisito. Recuerda que el Estado ostenta el monopolio de la seguridad pública, por lo que permitir el ejercicio de esta función a particulares impone un imprescindible control e intervención ("intenso") por parte de la Administración.
Resumen: La Sala se cuida de aclarar si el artículo 16 de la Ley 53/2007, contiene un régimen específico del derecho de acceso a la información en ese ámbito (exportación de munición de artillería fabricada por Expal Systems con destino a los Emiratos Árabes Unidos y/o Arabia Saudí), con arreglo a lo establecido en la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia y de (ii) aclarar el alcance (los efectos) de la calificación de determinados documentos como materia clasificada y secreta en relación con el derecho de acceso a la información; en particular, desde la perspectiva de los límites del derecho de acceso. La Sala concluye que el régimen de información y control parlamentario establecido artículo 16 la Ley 53/2007 y el derecho de acceso a la información pública al que se refieren los artículos 14 y siguientes de la Ley 19/2013 constituyen regulaciones distintas, con significado y alcance bien diferentes y de ninguna manera puede ser entendidas como alternativas excluyentes. Por otro lado, el significado y alcance de la declaración como materia clasificada fueron examinados en la sentencia del Pleno de esta Sala de 4 de abril de 1997 (recurso contencioso-administrativo 726/1996), a cuya fundamentación jurídica se remite: el acceso a los datos, documentos e informaciones que constituyan "materia clasificada" resulta de aplicación la regulación específica establecida en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, prevalece.
Resumen: Dictamen, consistente en el estudio, examen y resultado del caso propuesto por el Tribunal Calificador, siendo calificado como insuficiente, por lo que, por unanimidad, se acuerda declarar suspenso al aspirante. La esencia del dictamen no es tanto acertar en la solución, como el desbrozar jurídicamente las cuestiones y problemas surgidos para dar una solución, bien cerrada o incluso abierta, siempre que con ello se pueda hacer la valoración necesaria para comprobar si el aspirante cumple las exigencias que se plasman en las bases de la Convocatoria y en el texto legal que lo prevé. El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal. Justificación razonada y motivada que avala la decisión unánime de suspenso del Tribunal Calificador. Derecho de acceso a los ejercicios realizados por otros participantes. No tiene amparo jurídico acatar y no oponerse a las bases de la convocatoria y, en este caso, al nombramiento de los miembros del Tribunal Calificador, para, según el resultado y siendo este negativo, intentar valerse de, hipotéticas, irregularidades preexistentes a la realización de los ejercicios pretendiendo asegurarse el éxito de sus aspiraciones. Falta de concurrencia de una causa de abstención, que en su caso no afectaría al proceso.
Resumen: Recurso de casación admisible. Técnica casacional deficiente que, dado el objeto del proceso sobre tutela de un derecho fundamental, no impide el acceso a casación cuando lo que se plantea es claro y comprensible y no obstaculiza una oposición adecuada y efectiva ni se entorpece la labor enjuiciadora del tribunal. Modificación en el planteamiento del recurso de casación de los términos en que se planteó la demanda. La cesión de los datos de una persona física a entidades de recobro con la sola y única finalidad de que puedan gestionar la reclamación de una deuda no constituye una intromisión ilegítima en el honor de la persona afectada, salvo que las gestiones que realicen vayan acompañadas de circunstancias lesivas para su dignidad al desplegarse actuaciones, hacer uso de medios o desarrollarse de tal modo que la lastimen menoscabando o perjudicando su honor. En el caso, inexistencia de vulneración: la empresa de recobro solo se dirigió al demandante con esa finalidad y a través de comunicaciones escritas formalmente correctas.
Resumen: Las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consisten en: a) Reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, rectificar o corregir la doctrina jurisprudencial relativa a las circunstancias agravantes que, unidas a su estancia irregular en nuestro país, pueden determinar la expulsión de un extranjero del territorio español; b) Determinar, en su caso, el número y entidad de las circunstancias agravantes que deben concurrir para poder considerar justificada la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre en situación irregular; y si, en el caso de concurrir una única agravante, la relevancia de ésta podría ser suficiente para poder fundamentar por sí misma la expulsión. c) Y, singularmente en este caso, en cuanto a la necesidad de acreditar la falta de antecedentes en el fichero de la Dirección General de la Guardia Civil que pueda servir de fundamento o circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular. Precedentes jurisprudenciales: SSTS de 17 de marzo y 27 de mayo de 2021 (RC 2870/2020 y 1739/2020) -dictadas con ocasión de la STJUE de 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19)- y SSTS de 20 de julio, 14 de septiembre y 20 de octubre de 2022 (RC 340/2021, 7218/2021 y 5793/2021) -dictadas tras la STJUE de 3 de marzo de 2022-.
Resumen: La AEPD impuso a Laliga una multa por infracción del artículo 5.1 a) del Reglamento Europeo de protección de datos personales por infracción del principio de transparencia en la instalación y funcionamiento de una aplicación en relación con el conocimiento por parte de los usuarios de la activación de la funcionalidad de micrófono. La Sala admite como cuestión que reviste interés casacional objetivo determinar si, en tal contexto, cabe considerar suficientemente cumplido y adecuado el principio de transparencia formulado en el artículo 5.1 a) del Reglamento de protección de datos, referido en la instalación y funcionamiento de la App de LaLiga, o si las autoridades de control pueden imponer requisitos adicionales más allá de lo establecido en la propia normativa aplicable.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia que confirmó el Decreto 188/2018, de 19 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, se regula la concertación de los servicios profesionales farmacéuticos y asistenciales y la acreditación de las oficinas de farmacia para su prestación. Tiene interés casacional determinar si resulta conforme con la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de 21 de noviembre, de ordenación de las Profesiones Sanitarias, la atribución competencial a los farmacéuticos que, en relación con la creación del Servicio Profesional Farmacéutico Asistencial, establece el Decreto 188/2018, de 19 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la concertación de los servicios profesionales farmacéuticos y asistenciales y la acreditación de las oficinas de farmacia para su prestación.
Resumen: Reclamación de cantidad en cumplimiento de seguro de vida vinculado a dos préstamos hipotecarios. La demanda fue estimada íntegramente en segunda instancia, en casación se cuestiona si el asegurado incumplió su deber de declarar el riesgo. Cuestionario/declaración de salud cumplimentado por la hermana del asegurado. La aseguradora aceptó desde un principio que el seguro de vida se contratase por la hermana del asegurado con poder, sin exigir la presencia del asegurado ni su firma en la póliza ni en la cumplimentación del cuestionario, forma de proceder que evidencia que el cuestionario fue un mero formalismo. El deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo. La validez formal del cuestionario no depende ni de la forma ni de quien lo cumplimente materialmente, si consta que lo fue con las respuestas del asegurado. La cumplimentación es un acto personalísimo, que exige la intervención personal del asegurado. Pero en este caso, el empleado del banco hubo de advertir que la firma no era del asegurado sino de su hermana, y lo aceptó. En consecuencia, el asegurado no incurrió en dolo, sin que consten las muy especiales circunstancias de la sentencia 273/2018. No se cuestiona el siniestro ni la cobertura, no se justifica la exoneración de interés
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto en el que lo que es objeto de debate es la afirmación de la Sala de instancia que sostiene que el régimen jurídico de la protección de datos personales es aplicable a las personas jurídicas, en el supuesto enjuiciado, una fundación, titular de una residencia para personas mayores. Señala que lleva razón el Letrado de la Generalidad de Cataluña cuando sostiene que la meritada regulación sobre protección de datos personales se constriñe a las personas físicas y no incluye a las personas jurídicas, lo que lleva a interpretar lo dispuesto en los artículos 27.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos en relación con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Acceso a la Información en el sentido de que el régimen específico previsto para los datos en relación con la comisión de infracciones administrativas se refiere en exclusiva a las personas físicas, en consonancia con la naturaleza del derecho fundamental a la protección de datos como control del flujo de informaciones que conciernen a cada persona (STC 11/1998, de 13 de enero) que garantiza, en fin, el derecho de cada ciudadano al control de sus datos personales, estableciendo como doctrina que el límite al derecho de acceso a la información pública relacionada con sanciones administrativas que no conllevan la amonestación pública al infractor sólo se refiere a las personas físicas sancionadas, con exclusión de las personas jurídicas.