• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 398/2024
  • Fecha: 11/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación de recurso interpuesto contra resolución del Pleno del CGPJ desestimatoria del r. de alzada deducido contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ. Sanción de suspensión de funciones por 6 meses a una magistrada.La demandante alega vulneración de los ppios.de tipicidad y culpabilidad, argumenta que el retraso en el despacho que se le achaca trae causa en el incrementos de asuntos que han tenido entrada en el juzgado. Añade la falta de legitimidad del CGPJ por no nombrarse a los vocales de origen judicial por sus pares. La sentencia recuerda los criterios para apreciar la existencia de retraso en la función judicial:la situación general del órgano judicial, el retraso existente y la dedicación del juez o magistrado. Se concreta que el cumplimiento de los módulos es un criterio relevante para valorar la eventual responsabilidad o la ausencia de ella del titular de un órgano judicial respecto de la situación de este, pero que por sí mismo no exonera automáticamente de responsabilidad, es necesario examen caso por caso. En este caso, el índice de cumplimiento de los módulos no exonera de responsabilidad dado el grave retardo del juzgado. No se ha acreditado la carga excepcional de trabajo ni una situación personal justificativa. Conformidad a derecho de la composición del Pleno del CGPJ aunque hayan intervenido en él los Vocales de la Comisión Disciplinaria que hubiesen adoptado el acuerdo objeto de revisión por el Pleno.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 2036/2022
  • Fecha: 02/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reitera la doctrina sentada en pronunciamientos anteriores (el más reciente, STS 1890/2024, de 27 de noviembre -RC 4522/2023-) que declara que los principios de libertad de creación de partidos políticos, de intervención mínima del Estado, de mayor efectividad de los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad, no permiten que cualquier desajuste entre los estatutos del partido y el contenido que a éstos se atribuye en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo) pueda dar lugar a la declaración de su extinción al amparo del art. 12.bis.1.a) de dicha ley orgánica, toda vez que es necesario, bien que se constate el cese real y cierto de la actividad del partido, bien un apartamiento palmario, patente y manifiesto, no necesitado de esfuerzo interpretativo alguno, del contenido legalmente atribuido a los estatutos en aspectos sustanciales y relevantes que dificulten, impidan o menoscaben su estructura interna y funcionamiento democráticos y, con ello, pongan en riesgo el cumplimiento de los fines que constitucionalmente están llamados a desempeñar. Y todo ello en el marco de un control externo, reglado y meramente formal de los estatutos y, en todo caso, con respeto al principio de proporcionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 7/2024
  • Fecha: 02/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es un presupuesto obligatorio formular la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa ante la Administración contra la que se pretende ejercitar la acción y agotar esta vía administrativa, antes de presentar el recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, en este caso, la recurrente ha incumplido dicho presupuesto previo y obligatorio de la jurisdicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 8120/2019
  • Fecha: 22/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ratifica la doctrina iniciada con las SSTS de 18/9/2023, RRCC 2251/2021 y 1537/2022, que supusieron matizar las respuestas dadas en las SSTS de 17/3/2021 (RC 2870/2020) y de 15/3/22 (RC 6695/2020). En lo esencial, la respuesta a la cuestión suscitada es: Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión. Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la LOEX y en la Directiva 2008/115/CE. Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo (...). Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada (...).Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia (...).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 2309/2023
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma una sentencia del TSJ de Galicia relativa a la sanción de inhabilitación durante tres meses para ocupar cargos federativos. En este caso es relevante que la norma legal sancionadora precisa del complemento de los Estatutos federativos, cuyo art. 8.4 (mantenimiento de la condición de afiliado por tres meses) fue derogado sobrevenidamente durante la sustanciación del procedimiento sancionador, lo cual determina la desaparición del propio tipo sancionador, que está integrado por "el incumplimiento" de los estatutos federativos. Es por eso que la supresión de tal precepto, aunque formalmente no sea un norma sancionadora, produce un efecto favorable sobre el entonces denunciado, porque determina la ausencia de la tipicidad de la conducta desplegada. Precisa la Sala que, a los efectos de la retroactividad de la Ley más favorable, resulta intrascendente que la alteración o eliminación del tipo infractor tenga lugar por modificación de la norma sancionadora en blanco o por modificación de la regla complementaria que viene a dar el último contenido al tipo. Por ello, se desestima el recurso de casación de la Junta de Galicia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 45/2024
  • Fecha: 18/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 322/2023
  • Fecha: 13/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso no se cumple la exigencia de anitjuridicidad del daño que exige la responsabilidad patrimonial. Las restricciones y limitaciones contenidas en los Reales Decretos de estado de alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida por el recurrente. La mayor o menor afección de una norma jurídica en relación con sus destinatarios, su diferente intensidad desde el punto de vista de la carga que supone su aplicación, en sí misma no permite establecer la distinción querida por el recurrente, pues esas diferencias se producen ordinariamente en la aplicación de todas las normas jurídicas en relación con el círculo de intereses de sus destinatarios, que nunca resultan por igual afectados, consideración que se maximiza cuando estamos en presencia de normas de excepción. En nuestro caso, además, las medidas que se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 1243/2023
  • Fecha: 13/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra a la resolución de la Junta Electoral Central de 5 de octubre de 2023 por la que se impone al Presidente de la Generalidad de Cataluña una sanción de multa por infracción del artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), en relación con su artículo 50.2 y 3. La Sala descarta la denuncia de vulneración del principio acusatorio, del principio de defensa y, en relación con ellos, del principio de buena administración, pues no comparte que la resolución sancionadora incurriera en una alteración de los hechos ni en una modificación de su calificación jurídica en relación con el acuerdo de incoación, pues lo relevante es que el acuerdo de incoación, aunque solo mencionaba el artículo 50.2 de la LOREG, también se refería a los hechos en los términos relatados en anterior acuerdo, donde la JEC ordenaba la incoación por apreciar una presunta infracción del artículo 153.1 de la LOREG. Tampoco hay vulneración del principio de legalidad sancionadora, en su vertiente aplicativa de la norma, y por la incorrecta aplicación de los artículos 50.2 y 3 de la LOREG, ni vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones al serle impuesta una multa de 2.200 euros
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 1215/2023
  • Fecha: 12/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, procede acordar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 1066/2023
  • Fecha: 11/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las restricciones y limitaciones contenidas en los Reales Decretos de estado de alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida . La mayor o menor afección de una norma jurídica en relación con sus destinatarios, su diferente intensidad desde el punto de vista de la carga que supone su aplicación, en sí misma no permite establecer la distinción querida por el recurrente, pues esas diferencias se producen ordinariamente en la aplicación de todas las normas jurídicas en relación con el círculo de intereses de sus destinatarios, que nunca resultan por igual afectados, consideración que se maximiza cuando estamos en presencia de normas de excepción. En nuestro caso, además, las medidas que se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.