Resumen: La sala reitera su doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 57.1 de la LOEX, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b) de la misma Ley, concluyendo que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa. Así, esta expulsión exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. Tales circunstancias de agravación han de considerarse sobre la base de las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación. Todo ello puesto en relación con la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/20.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Concejal de Gobierno de Licencias, Disciplina Urbanística y Servicios Básicos del Ayuntamiento de Oviedo, por las que se ordenó el cese de la actividad de guardería de vehículos en la planta sótano de la Comunidad de Propietarios, y se requiere a la Comunidad para su legalización. Concluye la Sala en que procede revocar la sentencia apelada, y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y con ello, anular el acto impugnado en la instancia en cuando no procedía disponer la clausura ni acometer una legalización ex novo con exigencia de licencia de apertura, de manera que el acto incurre en un exceso reaccional, de manera que solamente podría ordenar la legalización parcial en el sentido de que el garaje se adaptase a las condiciones de seguridad y salubridad precisas, a cuyo fin el Ayuntamiento deberá recabar informe técnico que las precise y disponer la orden de ejecución de las mismas brindando un plazo a tal efecto, con advertencia de multas coercitivas, e incluso si concurriese mérito justificado para ello, advirtiendo la clausura para el caso de incumplimiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso formulado frente a la resolución de 19 de marzo de 2024 que impuso la sanción de multa de 501 euros, como autor de la infracción prevista en el art. 53.1 a, de la LO 4/2000, de 11 de enero, de extranjería. Señala la Sala que la resolución recurrida impone la multa pero su impacto objetivo no se limita a la carga económica, sino que la preexistencia de una sanción de multa en materia de extranjería por infracción del art. 53.1 a) de la Ley de Extranjería, es motivo adecuado en caso de subsistir la permanencia ilegal en España sin abandonar el territorio, para alzarse en hecho negativo de la expulsión del mismo. En consecuencia, esos efectos serios referidos a la sombra de la expulsión, que produce la resolución sancionadora que constaría como antecedente para las ulteriores actuaciones de la administración en materia de extranjería, sancionadoras o no, determinan un factor de cuantía indeterminada en la cuestión litigiosa, ello de igual modo que la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera de cuantía indeterminada las sanciones de suspensión de funciones de funcionarios o de colegiados por trascender la sanción a la mera dimensión pecuniaria.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Zaragoza de fecha 12-11-2019 por la que se decreta expulsión por estancia irregular, con una prohibición de entrada en España (y espacio Schengen) por tiempo de tres años. Señala la Sala que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. Y concluye que en el caso objeto de estudio se constata la existencia de elementos negativos ya destacados en la sentencia apelada añadidos a la mera estancia irregular y que permiten mantener la expulsión acordada. Así, se ignora cuándo y por dónde entró en territorio español y se hallaba indocumentado. En cuanto a la ponderación de circunstancias para la adopción de la medida de expulsión hay que destacar la falta absoluta de arraigo laboral o formativo del apelante, del que se desconocen sus medios de vida y la actividad desarrollada en España. Lo único que acredita es la residencia en España de una hermana, pero no arraigo propio que justifique la revocación de la medida de expulsión acordada, no constituyendo esta circunstancia ninguna de las excepciones enumeradas en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE, que propician la aplicación del principio de no devolución.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Consorcio para la protección de la legalidad urbanística en suelo rústico de la isla de Menorca, de fecha 19 de septiembre de 2018, por el cual se desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Consorcio de fecha 21 de marzo de 2018, por el cual se acordó, la demolición en su totalidad y a expensas de los recurrentes, de las obras y actuaciones ejecutadas sin licencia municipal en Sant Lluís, consistentes en la reforma de una vivienda semi-soterrado, ampliación y reforma de una casa, reconstrucción de una pared, pavimentado y alicatado de terrazas y construcción de una pérgola, y en consecuencia declaró ajustada a derecho la Resolución recurrida, confirmando la misma. Señala la Sala que no puede estimarse el argumento de que el procedimiento de restablecimiento sería nulo por no haber emplazado a la entidad acreedora hipotecaria Bankia. La apelante no puede invocar precepto normativo alguno que imponga la necesaria intervención de la entidad titular de una garantía hipotecaria sobre el inmueble sujeto a procedimiento de restablecimiento. Y menos que ello comporte la nulidad del procedimiento. Además, es la entidad eventualmente afectada por la omisión del trámite la que podría invocar la eventual indefensión susceptible de viciar el procedimiento.
Resumen: La condena por sentencia penal firme por la que se consideró al recurrente autor de cuatro delitos dolosos integra plenamente los elementos del subtipo disciplinario aplicado: por una parte, consta documentalmente la firmeza de la sentencia condenatoria; por otra, el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica se desprende tanto de los delitos por los que el recurrente fue condenado -diversos delitos de malos tratos en los ámbitos de la violencia de género y de la violencia doméstica-, como del relato de hechos probados de la sentencia condenatoria recaída en la causa penal. No hay duda de la importancia de los delitos a que se contrae la condena y de la afectación que los mismos tuvieron tanto en los ciudadanos como en el crédito de la Institución de la Guardia Civil, que tiene legítimo interés en que ninguno de sus miembros sea condenado por este tipo de conductas -máxime si es un agente de la autoridad encargado de averiguar y perseguir los delitos-. Dada la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la condena penal, responde al principio de proporcionalidad que la Administración sancione a su autor con separación de servicio.
Resumen: La sala reitera su doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 57.1 de la LOEX, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b) de la misma Ley, concluyendo que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa. Así, esta expulsión exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. Tales circunstancias de agravación han de considerarse sobre la base de las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación. Todo ello puesto en relación con la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/20.
Resumen: Mantiene la más reciente doctrina jurisprudencial en la materia. En lo esencial, la respuesta a la cuestión suscitada es: Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión. Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la LOEX y en la Directiva 2008/115/CE. Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo (...). Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada (...).Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular (...). Y reitera la jurisprudencia existente sobre los antecedentes policiales como circunstancia agravante
Resumen: Estima el recurso ordenándose que se retrotraigan las actuaciones a fin de que el Tribunal Administrativo de Recursos entre a examinar y resuelva en cuanto al fondo el mencionado recurso especial en materia de contratación. El Tribunal Supremo analiza si un recurso especial en materia de contratación debe considerarse extemporáneo cuando se presenta en un registro habilitado por la Ley 39/2015 pero sin la comunicación inmediata al órgano competente, conforme al artículo 51.3 de la Ley 9/2017. La Sala concluye que el artículo 18.1 del Real Decreto 814/2015, que limitaba los registros de presentación, queda derogado por la Ley 9/2017, que permite la presentación en más registros. Si bien la comunicación inmediata es exigible, su omisión no debe implicar la inadmisión del recurso si se presentó dentro del plazo. En consecuencia, estima el recurso de casación, anula la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana y ordena la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales resuelva sobre el fondo del recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la licencia de primera ocupación de vivienda unifamiliar en Serdio-Estrada, construida al amparo de la licencia de obra de 29 de julio 2010; la licencia de primera ocupación se solicita el 19 de julio de 2012. Señala la Sala que la licencia de primera ocupación tiene como finalidad verificar el cumplimiento efectivo de las prescripciones contenidas en la licencia de obras y de los usos permitidos por el plan. La jurisprudencia ha destacado la relación que existe entre la licencia de primera ocupación y la licencia de obras, de tal modo que ni puede la Administración aprovechar aquella para la revisión de ésta, imponiendo limitaciones o condiciones no exigidas al concederse la licencia de obras, ni el administrado apartarse en la ejecución de la construcción de los términos en que la licencia le fue concedida. El control de legalidad que justifica la existencia de esta clase de licencia de primera ocupación o utilización, que permite acceder al uso de la edificación cuando del conjunto de la obra ejecutada se desprenda su conformidad con los planes y normas aplicables y la licencia de obra otorgada. No puede considerarse tampoco que se haya obtenido por silencio la licencia de primera ocupación, pues esta no cabe en contra de las determinaciones urbanísticas y del planeamiento.