Resumen: Se cuestiona si debe acogerse la demanda formulada por el FOGASA, al amparo del art 146 LRJS en la que solicita la revisión el acto presunto que, por silencio positivo, al no haber resuelto el citado organismo, en el plazo de tres meses, la petición de prestaciones formulada, ha generado el derecho a la percepción de determinadas prestaciones en favor de la trabajadora demandada, en los términos en que le fue reconocida en una anterior sentencia judicial firme. La Sala IV confirma la desestimación de la demanda, reiterando doctrina previa. Sostiene que no cabe apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, ex art 222.1 LEC. Resuelve en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, ex art 224.4 LEC, al considerar que lo resuelto en el primer proceso, en el que se discute sobre la validez del acto administrativo presunto que se produjo porque el organismo demandado dejó transcurrir el plazo previsto normativamente para dar contestación a la petición formulada por un trabajador, aparece "como antecedente lógico" de lo que es objeto del pleito actual, siendo los mismos los litigantes. Por ello no se trata de una prestación indebida, pues es una prestación reconocida por una sentencia firme y, por lo tanto, intangible, salvo los limitados supuestos de la LEC. Lo contrario supondría vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes.