Resumen: La sentencia apuntada analiza el caso de una trabajadora contratada siete meses por la Delegación del Gobierno de Ceuta en un plan de empleo subvencionado. Aunque desempeñaba tareas idénticas a las de personal laboral fijo, le pagaron menos de lo que marca el IV Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado. El JS entendió que ese trato salarial inferior vulneraba su derecho constitucional a la igualdad y condenó a la Delegación al pago de dos partidas: la diferencia de sueldo que dejó de cobrar (4.078,24 €) y 6.251 € por el daño moral. La Delegación recurrió y el TSJ confirmó que hubo discriminación, pero redujo la indemnización moral a 300 € y, sobre todo, eliminó la condena a pagar la diferencia salarial. Argumentó que esas cantidades deberían pedirse en un pleito «normal» de reclamación de salarios, no dentro de la demanda de tutela de derechos fundamentales. La trabajadora llevó el asunto al Supremo. El alto tribunal recuerda que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social obliga, cuando existe violación de un derecho fundamental, a restablecer la situación previa y reparar todas las consecuencias. Esa reparación incluye el lucro cesante, es decir, el dinero que la persona dejó realmente de percibir. El Supremo ya lo había dicho en otra sentencia de 3 de abril de 2024 y ahora reitera la doctrina: no se trata de mezclar acciones distintas, sino de cuantificar, dentro del mismo proceso de tutela, el perjuicio económico directo derivado de la discriminación. Si no se hiciera así, la protección sería incompleta y se forzaría a la víctima a iniciar un segundo juicio. Por ese motivo estima el recurso, anula la decisión del TSJ y declara que también debe pagarse la diferencia salarial (4.078,24 €). Mantiene, eso sí, la reducción de la indemnización por daño moral a 300 € porque ese extremo no se impugnó correctamente en casación unificadora.
Resumen: Si antes de que se dicte la sentencia declaratoria de la nulidad del despido, el trabajador opta por la empresa cesionaria, dicha opción despliega todos sus efectos y el salario regulador se fija conforme a la retribución de un puesto equivalente de la cesionaria. Pero después de dictada la sentencia, aunque el actor opte por la empresa cesionaria, se está ya en la fase de ejecución de una sentencia cuya parte dispositiva fija el importe concreto que debe abonarse en concepto de salarios de tramitación, por lo que la opción por la empresa cesionaria se materializa en su reincorporación en dicha empresa en un puesto equivalente, pero no puede alterar la concreta cuantía de los salarios de tramitación que se fijaron en la sentencia que se está ejecutando, pues, siendo la misma firme, debe ejecutarse en sus propios términos.
Resumen: La sentencia anotada, reiterando doctrina, declara que salvo en supuestos en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnere el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal. Se desestima el recurso del INSS.
Resumen: Por la Sala IV se aprecia la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita de contraste, debido a que la recurrida carece de un pronunciamiento sobre si la cantidad a la que es condenada LIBERBANK, por el periodo de enero de 2018 hasta la fecha en que cumple 65 años, se tendría que reducir si se jubilase antes de cumplir 65 años. Considera que el recurso se debería haber inadmitido por falta de contradicción; si bien, en este momento procesal, procede la desestimación el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Resumen: RCUD. La cuestión planteada se refiere al derecho a las aportaciones que habían quedado suspendidas del Plan de Pensiones de una trabajadora que cesó el 31-09-2018 acogiéndose a la baja indemnización por no aceptación de la movilidad geográfica del Acuerdo. La sentencia de instancia desestimó la petición por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos (jubilación, despido colectivo y despido objetivo) poniendo de manifiesto las condiciones ventajosas de su extinción. La Sala de suplicación distingue períodos: aportaciones ordinarias del 2014 al 2017 no proceden según el Acuerdo; del 01-07-2017 al 30-09-2018 constaban abonadas las ordinarias faltando el último mes que es el que reconoce y en cuanto al plan de recuperación, por un lado, en cuanto a las ordinarias no se cumple la condición relativa al ROE y sobre las extraordinarias del 01-01-2014 al 30-06-2017 estima que deben reconocerse ya que el cese no le era imputable pues la baja indemnizada se equipara a un despido colectivo conforme a la Directiva 98/59/CE y jurisprudencia del TJUE. Se recurre en casación para unificación de doctrina y la Sala no aprecia contradicción con la referida de contraste pues aun reconociendo similitudes en la de contraste el debate jurídico se había centrado en el finiquito y en concreto sobre la interpretación de la intención de la parte firmante del finiquito y su renuncia a reclamar cualquier cantidad que no existía en la recurrida. Además, la jurisprudencia establece que la eficacia liberatoria de finiquitos depende de circunstancias específicas, no comparables en ambos casos.
Resumen: La Delegación del Gobierno de Ceuta al amparo de una subvención del Servicio Público de Empleo Estatal contrata al actor, pero le abona un salario inferior al fijado por el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. La sentencia de instancia reconoce la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva y estima como indemnización por daños y perjuicios causados la diferencia salarial entre lo percibido y lo que debió percibir más la cantidad de 6.251 euros por daños morales. Recurrida en suplicación, el TSJ de Andalucía deja sin efecto la indemnización por lucro cesante por entender que esas diferencias debían reclamarse por el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad dada su naturaleza salarial y reduce la indemnización por daños morales a 300 euros que es la que cuantía que venía fijando para casos similares. En casación, la Sala inadmite el motivo del recurso referido a los daños morales por falta de contradicción y en cuanto al lucro cesante aclara que en realidad no se trata de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino una fórmula para calcular con un criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- la cuantía de la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados. Por ello no puede apreciarse tampoco prescripción alguna ya que el plazo de un año comienza a correr cuando queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los años.
Resumen: Trabajadores desempleados son contratados al amparo de una subvención concedida por el SEPE, con abono de una retribución inferior a la prevista en el convenio de aplicación. Demandan por vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación y, a su vez, solicitan el abono de dos indemnizaciones, una por lucro cesante y otra por daños morales. El JS estima parcialmente la demanda, considera vulnerado el art.14 CE y concede las dos indemnizaciones. El TSJ revoca parcialmente, no reconoce la indemnización por lucro cesante y reduce la indemnización por daños morales. Recurre en casación unificado el SEPE. La Sala IV se remite a lo ya resuelto en asuntos similares y entiende que en procesos de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva es posible acumular la acción de indemnización por daños y perjuicios, consistente en la diferencia salarial dejada de percibir. Además, para la adecuada reparación de la lesión es posible la condena conjunta de las dos indemnizaciones por daños materiales y por daños morales.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid y se confirma la estimación de la demanda que declara el derecho de la actora, contratada interina desde 2016 a 2022, a percibir la cantidad prevista en el artículo 151.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el supuesto de incapacidad permanente total. En interpretación de dicho precepto, que circunscribe el derecho a la percepción de los 15.500 euros por una sola vez al personal laboral «fijo», y con remisión a sentencia previa, sostiene que si a la demandante, que tenía 64 años, se le denegara el abono de cantidad reclamada que sí se abona a los trabajadores fijos de dicha comunidad, se estarían vulnerando la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 ET. No existe ninguna razón objetiva atendible que permita justificar la diferencia de trato. Si el contrato de trabajo se extingue como consecuencia de una declaración de IPT quedan en la misma situación una persona trabajadora con contrato de duración determinada que una persona trabajadora fija: Ambas están incapacitadas para ejercer su profesión habitual y sufren los mismos perjuicios.
Resumen: Se confirma la sentencia que estimó parcialmente la demanda, en impugnación de actos administrativos, interpuesta por 8 trabajadores del establecimiento minero contra el Ministerio de SS y, revocando las dos resoluciones de éste, declaró el derecho a que se aplicaran a los puestos de trabajo y a seis de los trabajadores los coeficientes reductores de la edad de jubilación que indica. Y desestima la demanda en el resto de los pedimentos y, por tanto, no les reconoce el derecho a la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación a dos de los actores, porque tenían la condición de trabajadores autónomos. La Sala IV desestima el recurso de casación interpuestos por estos últimos. Así, se desestima la excepción de cosa juzgada pues aun cuando se trata de una cuestión nueva, se analiza al afectar al orden público procesal. No opera el efecto positivo de la cosa juzgada en la sentencia recurrida, respecto de la sentencia anterior que decretó la nulidad de las resoluciones impugnadas para que el organismo competente dictara otra, a los efectos de asignar el coeficiente reductor de la edad de jubilación, puesto que el derecho de los actores a la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación es una cuestión que habría de ser determinada en cada caso concreto en la nueva resolución. Tampoco se aprecia la incongruencia extra petita pues lo resuelto en la sentencia recurrida fue examinado en la resolución objeto del presente procedimiento.
Resumen: Varios sindicatos formularon demanda de conflicto colectivo contra empresas del Grupo IBERDROLA y la Comisión de Control del Plan de Pensiones IBERDROLA, entre otros. La Audiencia Nacional desestimó las excepciones, estimó la demanda declarando que todas las prestaciones recogidas en el Plan de Pensiones de IBERDROLA debían revalorizarse con arreglo a la variación del IPC real de diciembre de cada año con respecto a diciembre del año anterior, según la fórmula prevista en el Plan para cada prestación y condenó a las demandadas a actualizar las prestaciones del 2022 tomando como referencia el incremento del IPC a diciembre de 2021, de un 6,5% así como a abonar la diferencia resultante a los beneficiarios afectados. Recurren en casación la Comisión de Control, IBERDROLA SA y otras catorce sociedades del grupo Iberdrola. La Sala reagrupa los motivos esgrimidos comenzando el análisis por las cuestiones procesales para pasar luego al fondo del asunto. En primer lugar, desestima la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social dado que el Plan de Pensiones tiene su origen en la negociación colectiva. En segundo lugar, reitera su doctrina sobre la modalidad procesal de conflicto colectivo concurriendo en el caso de autos tanto el elemento subjetivo, grupo genérico de afectados dotados de homogeneidad a través del Plan, como el elemento objetivo, interés general para una aplicación uniforme de la normativa del Plan. En tercer lugar, descarta la falta de legitimación activa de los sindicatos reclamantes al apreciar un vínculo especial y concreto con el objeto del debate y atendiendo en último término a lo dispuesto en el art 154.a) LRJS. En cuarto lugar, expone su doctrina sobre la revisión de hechos probados para inadmitir la rectificación del hecho probado segundo y la adición de un apartado al octavo. Finalmente, entra en el fondo de la cuestión desplegando el marco normativo aplicable y analizando la naturaleza jurídica de los planes y fondos de pensiones. Dado que prevalece su función económico-financiera sobre el cometido de carácter social o de previsión conforme a doctrina constitucional que menciona, concluye que prima la naturaleza contractual del Plan por lo que en orden a las revalorizaciones ha de estarse a su legislación específica y reglamentaria, esto es, al Reglamento del Plan y a su Anexo IV. Por todo ello desestima los recursos formulados y confirma la sentencia de instancia.