Resumen: Intereses: el objeto de este recurso es determinar si procede la condena al pago de los intereses del art. 29.3 del TRLET, cuando el empleador ha sido condenado a abonar diferencias por no incluir determinados complementos salariales en el cálculo de las vacaciones. La Sala de unificación de la doctrina, señala que a partir de la STS 17 de junio de 2014 (rcud 1315/2013), y como sintetiza la STS 246/2023, de 29 de marzo (rcud 3266), reiterada por varias posteriores, como por ejemplo, las SSTS 599/2023, de 27 de septiembre (rcud 503/2021), 921/2023, de 7 de noviembre (rcud 4063/2020), y 6/2024, de 8 de enero (rcud 2888/2021), la «regla general» es el «carácter objetivo y automático» de la mora salarial del artículo 29.3 ET y la «regla especial» de no aplicación objetiva y automática se ciñe a «supuestos excepcionalmente complejos», como los que menciona la propia STS 246/2023, entre los que se incluye el supuesto, examinado por ella y por las que la siguen, de los efectos temporales de una declaración de inconstitucionalidad. También es un supuesto excepcional el resuelto, por ejemplo, por la STS 131/2023, de 14 de febrero (rec. 152/2020), en el que existían normas de control del gasto público. Pero concluye que el supuesto enjuiciado no encaja en ninguno de los supuestos excepcionales.
Resumen: No existe contradicción ya que en el caso de la recurrida se trata de un trabajador fijo discontinuo, mientras que en la de contraste es un trabajador temporal a tiempo completo. De este modo, aunque el sistema de cotización es el mismo, por jornadas reales, el cálculo de la base reguladora de la prestación de IT es diferente en atención a la modalidad de contrato.
Resumen: Se desestima el recurso porque la sentencia de contradicción no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida al no existir pronunciamientos contradictorios ni contener doctrina sobre la cuestión de fondo debatida. Así, en la sentencia de contraste, en la que se reclama la gratificación por formación, no hay ninguna mención o referencia al cambio de situaciones, por lo que se estima que debe jugar el principio de cosa juzgada material puesto que los demandantes reclamaron la gratificación por formación, clave 113, de los meses de abril de 2014 a marzo de 2015 y ese mismo concepto les había sido reconocido por sentencia firme, siendo la misma causa de pedir, aunque la primera pretensión y la segunda se refirieron a períodos distintos. Sin embargo, en el caso de autos, se pretende que despliegue el efecto de la cosa juzgada material la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que revoca la de instancia y condena a la ENAIRE al abono de la cantidad reclamada por las diferencias salariales y en la que se decidía sobre reclamaciones realizadas por la demandante con el mismo fundamento si bien con referencia a distinto periodo de tiempo (año 2013). Y tal pretensión es desestimada por tratarse de un periodo diferente al que puede aplicarse otra consecuencia jurídica, no sólo en virtud de posibles cambios normativos sino también jurisprudenciales.
Resumen: Se estima el recurso de la empresa demandante y en consecuencia se casa y anula la sentencia recurrida declarando que la de instancia era recurrible en suplicación en razón de la naturaleza jurídica y cuantía de la sanción impuesta a la empresa, cuya impugnación constituye el objeto del litigio. El acto administrativo impugnado versa sobre la imposición de una sanción en materia de seguridad social del art. 23.1 a) LISOS, por importe de 10.001 €. La Sala IV reitera doctrina que señala que dicho precepto se encuentra comprendido dentro del capítulo III de la LISOS sobre "infracciones en materia de seguridad social" y no en el capítulo II sobre "infracciones en materia laboral" por lo que a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social se le ha de aplicar la regla general del artículo 191.2 g) LRJS, que establece el umbral de 3000 euros para el acceso al recurso de suplicación, al ceñirse el artículo 191.3 g) LRJS a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral". Dado que la cuantía del litigio excede de 3.000 €, la sentencia del juzgado es recurrible en suplicación.
Resumen: RCUD. Determinar la eficacia interruptiva de la demanda de conflicto colectivo sobre la acción individual por tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad ejercida por la actora. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira. Incidencia de la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo sobre las acciones individuales vinculadas con el mismo. Interrupción de la prescripción. TS estima RCUD de trabajador y excepcionalmente entra al fondo para resolver la discriminación salarial y fijar una indemnización de daños y perjuicios morales de 300€; en razón a la duración de la relación laboral y el dato de que en el trato salarial desigual concurrían otros elementos causales. Aplica la doctrina contenida en SSTS 33/24 de 10 de enero (3605/2022), 50/2024 de 16 de enero (rcud 423/2023) y 210/2024 de 30 de enero (rcud 3143/22), dictada esta última para un caso casi idéntico, y STS 7/2025 de 14 de enero (rcud 1765/2023)
Resumen: RCUD. Determinar la eficacia interruptiva de la demanda de conflicto colectivo sobre la acción individual por tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad ejercida por la actora. Ayuntamiento de Sevilla. Incidencia de la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo sobre las acciones individuales vinculadas con el mismo. Interrupción de la prescripción. TS estima RCUD de trabajador y no entra al fondo ni fija una indemnización de daños y perjuicios morales. Aplica la doctrina contenida en SSTS 33/24 de 10 de enero (3605/2022), 50/2024 de 16 de enero (rcud 423/2023) y 210/2024 de 30 de enero (rcud 3143/22), dictada esta última para un caso casi idéntico, y STS 7/2025 de 14 de enero (rcud 1765/2023)
Resumen: Faltando la constancia de que LAB tuviese la legitimación exigida por el articulo 88.1 ET para promover la negociación, resulta imposible que la negativa de Confebask a negociar un convenio colectivo para el servicio del hogar familiar en el País Vasco pudiera constituir una vulneración de la libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, pues no tenia ningún deber de negociar con quien, por si solo, no podía promover válidamente un proceso de negociación y, consecuentemente, obligar a negociar a la Confederación demandada. En estas condiciones, y estando la vía jurisdiccional de tutela de los derechos de libertad sindical limitada a las lesiones directas de derechos fundamentales, no cabe analizar en tal proceso el derecho del personal al servicio de hogar familiar a que sus relaciones laborales puedan ser reguladas por los convenios colectivos.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Asociación de Empresas de Gipuzkoa y se confirma la estimación de la demanda de conflicto colectivo que declara que el incremento de las tablas salariales del año 2021 del convenio colectivo de Construcción y obras públicas de Gipuzkoa deber ser del 0,4 % sobre las tablas salariales del 2020 tras aplicar el incremento lineal de 500 €, sin reducción derivada del IPC negativo, es decir, 500 euros + (IPC 0 + 0,4%) -asimismo que el incremento correspondiente al anexo II asciende a 2,65 % consistente en el 2,25 % pactado + (IPC 0 + 0,4 %). Se trata de la interpretación de dicho convenio y los efectos del IPC negativo de 2020 sobre la cláusula de revisión pactada en el art. 19 sobre el salario y en el anexo II sobre las dietas y kilometraje. La Sala IV aplica y en parte amplia doctrina previa en el sentido que, si el IPC es negativo y no se pactó expresamente nada al respecto, se entiende que su valor es igual a cero, de modo que no afecta al porcentaje pactado de subida y nada resta, por lo que el IPC negativo no puede aminorar el sumatorio en el que se integra. Los efectos de un IPC negativo en los cálculos de revalorización precisan de pacto expreso, y ello tanto si generan una disminución salarial como si disminuyen la subida pactada. Si no se pactó expresamente tal efecto de resta, no cabe otra cosa que tomarlo como de valor cero para que no tenga repercusión alguna en el resultado de la revisión salarial y de dietas y kilometraje.
Resumen: La sentencia anotada, estima el recurso deducido por la mercantil recurrente, y recuerda que la competencia funcional para conocer del recurso de suplicación es revisable de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado al respecto en el propio trámite de suplicación, porque la recurribilidad en casación, depende a su vez, de que la sentencia de instancia sea recurrible en suplicación. La aplicación de esta doctrina al supuesto litigioso, que traía su causa en la pretensión de los actores en reclamación de cantidad, concretamente por el concepto de pluses varios (transporte, incentivos, asistencia y festivos) determina, en aplicación del art. 192 de la LRJS el acceso al recurso. Razona al respecto que, los demandantes, junto al derecho a obtener los complementos reclamados, interesan una petición de condena económica que en demanda alcanzaba la cantidad de 5.961,28 y 6.090,88 euros, a lo que adicionaban la vulneración del principio de igualdad retributiva. Por lo tanto, el criterio del cómputo anual de la cuantía a los efectos de acceso al recursos de suplicación se remite a las reclamaciones de derecho con traducción económica respecto de las que no se ha solicitado una cantidad concreta, lo que no es el caso, donde junto al derecho se interesaba una cantidad que supera los 3.000 euros.
Resumen: La sentencia apuntada desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Castalla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2023 que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social. Esta última había estimado la demanda interpuesta por dos trabajadores del Ayuntamiento, declarando vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad y a la salud, y condenando solidariamente al Ayuntamiento y al capataz a indemnizar a cada uno con 15.000 euros. El recurso de casación se sustentaba en la supuesta contradicción entre dicha resolución y otra sentencia de la misma Sala, dictada el 30 de junio de 2022. Pero el TS no aprecia la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso tras un detallado análisis comparativo de ambas resoluciones. Aunque ambos casos tienen como origen denuncias por acoso laboral en el mismo Ayuntamiento y frente al mismo capataz, y los trabajadores pertenecían al mismo departamento, las circunstancias de hecho son sustancialmente distintas. En el caso enjuiciado, el deterioro en la relación laboral se agrava tras la intervención de los demandantes en otros expedientes internos, hay constancia objetiva de comportamientos vejatorios por parte del capataz, se amortizan sus plazas, se deniega su acceso a nuevas vacantes mientras que a otras trabajadoras sí se les reubica y existe una clara vinculación médica entre estas circunstancias y los trastornos de ansiedad diagnosticados a ambos trabajadores, conforme a los informes médicos y psicológicos obrantes en autos. Por el contrario, en la sentencia de contraste, el conflicto surge de un enfrentamiento personal del trabajador con el alcalde, el trabajador no colaboró con la comisión instructora del protocolo de acoso, no fue examinado por el psicólogo, se le incoó y resolvió un expediente disciplinario con sanción y terminó presentando su baja voluntaria, sin impugnar las decisiones administrativas.
Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que no se da la identidad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, lo que impide apreciar la contradicción requerida para la admisión del recurso. En consecuencia, se desestima el recurso, se declara la firmeza de la sentencia recurrida y se imponen las costas al Ayuntamiento recurrente.