Resumen: La demandante prestaba servicios como Agente vendedora ambulante de cupón en la ONCE y solicita el reconocimiento de gran invalidez o subsidiariamente incapacidad permanente absoluta. El JS le reconoce la gran invalidez, el TSJ revoca la sentencia. Recurre la beneficiaria en casación para la unificación de doctrina y el debate se centra en si las lesiones visuales preexistentes agravadas pueden dar lugar a la declaración de gran invalidez. Se recuerda el criterio fijado en la SSTS (Pleno) 200 y 230/2023 de 16 marzo (rcud. 1766/2020 y 936/2020) que ha acabado con la dualidad de enfoques objetivos o subjetivos y descarta la posibilidad de acceder a una GI solo a partir de los datos objetivos (deficiencias visuales), siendo imprescindible constatar, que el sujeto afectado precisa el auxilio de tercera persona para desarrollar sus funciones vitales. Teniendo en consideración este criterio la Sala recoge las similitudes entre los supuestos enfrentados, por presentar ambos beneficiarios una agudeza visual inferior al 0,1 antes de prestar servicios para la ONCE y agravarse esta dolencia con posterioridad. Sin embargo, entre los dos supuestos existe una diferencia esencial ,que consisten en que en la sentencia de contraste no consta probada la necesidad de ayuda de tercera persona antes de la afiliación ni en la actualidad, al contrario de lo que ocurre en la sentencia recurrida, tratándose de un dato transcendente a efectos del juico comparativo que exige el art.219 LRJS. Se desestima el recurso.
Resumen: Consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, y las secuelas le impedían realizar una sobrecarga de miembros inferiores y permanecer en bipedestación por largos periodos de tiempo, la empresa lo readmitió en su puesto de trabajo, si bien, en tanto le realizaba el examen de salud, estuvo acudiendo a la empresa sin realizar trabajo alguno. La empresa remitió al trabajador al servicio de prevención ajeno y emitió informe declarando al trabajador no apto para el desempeño del puesto de trabajo de personal de almacén, procediendo al despido objetivo por ineptitud sobrevenida La STSJ recurrida declaró la improcedencia del despido al sostener que en los hechos probados no se refiere que la empresa haya intentado adoptar medida alguna para la reubicación o adaptación del puesto de trabajo. La Sala IV, sin entrar en el fondo, desestima el RCUD por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir, el escrito de interposición no cita ni fundamenta la supuesta infracción legal cometida en la detallada y razonada sentencia impugnada.
Resumen: Complementos salariales: la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en la determinación de la base de cálculo del plus de nocturnidad previsto en el artículo 39 del Convenio colectivo de la industria del metal de la Comunidad de Madrid. Se desestima el recurso por falta de contradicción En definitiva, la contradicción, dado que no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 147/2021 de 3 de febrero (rcud. 3280/2018); 1000/2021 de 13 de octubre (rcud. 2935/2018) y 45/2002 de 19 de enero de 2022 (rcud. 655/2019); entre otras].
Resumen: El trabajador se reincorporó a la empresa tras un periodo de incapacidad temporal, y al extinguirse el contrato de trabajo por jubilación forzosa con antelación a tal fecha la empresa le comunicó que debía disfrutar las vacaciones pendientes. JS estima en parte la demanda. El TSJ la revoca. Recurre el trabajador en casación unificadora. Por la Sala IV se examina la contradicción entre las sentencias y pese a las similitudes observa un hecho diferencial, consistente en que en la sentencia recurrida el trabajador se acababa de reincorporar a su puesto de trabajo tras un periodo de incapacidad temporal, negándose a disfrutar del descanso en las únicas fechas posibles, mientras que en la de contraste el trabajador venía prestando servicios con normalidad en situación de activo, y, la empresa no fijó las vacaciones con la antelación establecida en el convenio colectivo en atención a la fecha de su jubilación. Falta de contradicción. Desestima.
Resumen: El Tribunal Supremo revoca la condena impuesta a la mutua Fraternidad-Muprespa en un accidente laboral ocurrido en 2017 a un peón de una subcontrata que no estaba dado de alta. El siniestro se produjo en invernaderos de Bonnysa Agroalimentaria: la principal había encargado reparaciones a Estructuras Solares del Mediterráneo, que a su vez subcontrató a la mercantil empleadora directa del trabajador. Las instancias anteriores habían declarado responsable directa a la subcontrata, solidarias a Estructuras y a Bonnysa y subsidiaria a Fraternidad-Muprespa, mutua de las dos últimas. El Supremo resuelve que la mutua solo responde de los trabajadores de empresas asociadas; aunque exista responsabilidad solidaria entre empresas de la cadena de contrata prevista en el art. 42 ET, la Ley General de la Seguridad Social no extiende esa obligación a las mutuas respecto de personal ajeno a las empresas que tienen asegurado el riesgo. Por tanto, mantiene la responsabilidad de la empresa infractoraque debe adelantar la prestación con anticipo de la mutua de su propio aseguramientoy la subsidiaria del INSS, pero absuelve a Fraternidad-Muprespa.
Resumen: Jurisdicción (competencia): Corresponde a la jurisdicción social el conocimiento del litigio en que una persona contratada en régimen administrativo, al amparo de la legislación foral navarra, denuncia que esa legislación no puede ser la norma de cobertura por encubrir una verdadera relación laboral. Esta sentencia, con relación a la doctrina jurisprudencial anterior introduce un matiz, y sin rectificar-doctrina jurisprudencial anterior consolidada, precisa que solo en el caso de que se invoque una irregularidad en las contrataciones administrativas será el competente el orden social, de no invocarse causa alguna de irregularidad, la jurisdicción contencioso-administrativa será la competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.
Resumen: Mientras que en la sentencia de contraste no hay controversia sobre si debe complementarse el pago de la IT hasta complementar el 100% de los conceptos retributivos en aplicación del convenio colectivo aplicable, en la recurrida se plantea si se debe abonar ese complemento como mejora directa de la prestación de la Seguridad Social.
Resumen: Se estima la demanda de revisión interpuesta por la demandante y que tiene su origen en la planteada contra el INSS sobre pensión de viudedad, lo que supone la anulación de las tres resoluciones judiciales dictadas con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social. Dicha demanda tiene su fundamento en la STEDH 20 julio 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). En el caso, se trata de una residente en Cataluña que solicita pensión de viudedad, habiendo fallecido su pareja meses después de la STC 140/2014 - declarando inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE- pero antes de que transcurran dos años; se le denegó por no haber llegado a formalizar la constitución de la pareja de hecho e incumplir, por tanto, su acreditación durante al menos dos años. La Sala IV reitera doctrina, que lleva a declarar que se cumplen los requisitos exigidos en el art 510.2 LEC: La resolución cuya revisión se solicita motivó una demanda ante el TEDH, puesto la actora se ha quejado de que le exigieran cumplir con un requisito (dos años de inscripción como pareja de hecho) que no se exigía para quienes residían en Cataluña antes de la sentencia constitucional y sin que hubiera transcurrido el lapso necesario para cumplirlo (dos años); el TJDH ha declarado la violación de los derechos; persisten los efectos de la violación apreciada y no se observan perjuicios a terceros.
Resumen: Cesión ilegal: la parte actora, es preciso recordar, que reclama que la relación laboral que mantenía con la Junta de Andalucía fuese declarada indefinida ordinaria. El Juzgado desestimó la demanda y, la Sala de suplicación la confirmó, aplicando el efecto positivo de cosa juzgada. Recurrida la sentencia en unificación de doctrina, el TS, atendiendo a la indisociable vinculación de ese extremo con el objeto del segundo proceso judicial de la anterior sentencia y en virtud de la cual se declaró no solamente la existencia de la cesión ilegal, sino que se calificó la relación laboral como indefinida no fija discontinua, concluye que es correcta la decisión de desestimar la demanda por apreciar la excepción de cosa juzgada en su función positiva, toda vez que no se había producido ninguna modificación relevante de los elementos de hecho concurrentes en uno y otro procedimiento y, recuerda, además, que la actora en su día, pudiendo hacerlo, no impugnó la sentencia de ese primer proceso que calificaba la naturaleza de su contrato de indefinido no fija discontinuo.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si, en el proceso de tutela de derechos fundamentales, por discriminación retributiva, es posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trabajador a consecuencia de ese trato discriminatorio. La Sala IV, estima el recurso de los actores y reiterando doctrina declara que el daño material que se ha producido como consecuencia del trato desigual en materia retributiva debe ser reparado mediante la indemnización que restaure la situación, siendo ésta la equivalente a las diferencias salariales que debieron percibirse y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante-. Por tanto, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido compensa el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad. No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y la Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.