• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 1096/2024
  • Fecha: 04/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia anotada se debate si la sentencia de suplicación incurrió en incongruencia interna, extra petita y omisiva, al estimar la pretensión del INSS de que el beneficiario no está incapacitado sin modificar los hechos probados sobre la profesión ni responder a la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial. El TS analiza de manera profusa la doctrina sobre incongruencias y concluye que no existe incongruencia interna ni extra petita, dado que la sentencia de suplicación valoró correctamente los hechos probados y aplicó la norma jurídica, pudiendo llegar a distinta conclusión sin modificar los hechos. Sin embargo, sí aprecia incongruencia omisiva porque la sentencia del TSJ no resolvió sobre la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial planteada en el juicio, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y genera indefensión. Por ello, estima parcialmente el recurso, casando y anulando la sentencia del TSJ y devolviendo las actuaciones para que se pronuncie con libertad de criterio sobre la incapacidad permanente parcial subsidiaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 2949/2023
  • Fecha: 04/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, ante la imposibilidad de integración de los trabajadores en la empresa ejecutada, procede aplicar por analogía la normativa procesal laboral de no readmisión en ejecución de sentencias firmes de despido, o conforme al artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, condenar a la empresa al pago de una indemnización sustitutoria equivalente a la del despido procedente por causas organizativas y una indemnización adicional igual a un porcentaje de los salarios dejados de percibir, en concepto de daños y perjuicios. Son ciento once los trabajadores ejecutantes. Recurre en casación empresa y trabajadores, solo se admite el recurso de la empresa. Se examina, en primer lugar, si la STSJ del País Vasco 896/2017, de 11 de abril (rec 698/2017) despliega el efecto positivo de la cosa juzgada material en la sentencia recurrida. Esa sentencia declara firme un auto que a su vez confirma la obligación de la empresa de integrar a los ejecutantes su plantilla y abonarles los salarios dejados de percibir , de lo contrario, la empresa debía extinguir las relaciones laborales, con derecho de los trabajadores al percibo de las indemnizaciones propias del despido improcedente. Se concluye que no despliega el efecto de cosa juzgada en la sentencia recurrida, porque se resuelven cuestiones diferentes entre las que no existe identidad de razón, habiéndose producido una circunstancia relevante que cambia sustancialmente los términos del debate, que es la imposibilidad de integración de los ejecutantes en la plantilla de la empresa ejecutada. En segundo lugar, se razona que cuando la sentencia que se ejecuta, en el fallo, declara el derecho de los actores a integrarse en la plantilla de la empresa recurrente, lo hace delimitando el alcance temporal de la integración, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de extinción de los contratos, que tuvo lugar antes del dictado de la sentencia ejecutada, razón por la que se hace constar expresamente que habrá de tenerse en cuenta la extinción sobrevenida del contrato de trabajo posteriormente a la fecha de interposición de la demanda. Consiguientemente, los ejecutantes carecen del derecho a ser integrados en la plantilla de la empresa ejecutada tras la extinción de sus contratos. En cuanto a si puede aplicarse la analogía, la sentencia recurrida aplica el régimen jurídico establecido para los supuestos de no readmisión en los casos de ejecución de sentencias firmes de despido, pero la doctrina correcta es la contemplada en la sentencia de contraste que no aprecia que exista una laguna legal y aplica el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el parámetro del importe de la indemnización por despido objetivo procedente basado en causa organizativas, se ajusta a lo ocurrido en el caso de autos, en tanto en cuanto el objeto del litigio se centraba en la declaración del derecho de los actores a ser integrados en la plantilla de las empresas y la indemnización por los daños y perjuicios ha de ser del 20 % de los salarios dejados de percibir desde la fecha de interposición de la demanda, el 2 de junio de 2006, hasta la fecha de la extinción de los contratos, sin que proceda el descuento de los percibido por los trabajadores en concepto de indemnización por la extinción de sus contratos. Se estima el recurso de la empresa parcialmente declarando el derecho de los trabajadores ejecutantes a percibir de la empresa ejecutada una indemnización sustitutoria equivalente a la indemnización por despido objetivo procedente por causas organizativas, de veinte días de salario por año de servicio y, una indemnización de daños y perjuicios equivalente al 20 % de los salarios dejados de percibir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 1612/2024
  • Fecha: 04/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PROCESAL. Se presentó demanda por varias personas contra Correos y Telégrafos SAE instando la nulidad parcial de una convocatoria para el ingreso de personal laboral fijo perteneciente al grupo profesional IV, discutiéndose el número de plazas ofertadas para el personal con la categoría profesional de Operativo para la provincia de Alicante. El Juzgado dictó providencia requiriendo a la parte de subsanación por indebida acumulación subjetiva. La parte actora formuló recurso de reposición dictándose auto desestimatorio por entender que las circunstancias socio profesionales de cada uno de los demandantes eran individualizadas y diferentes. Interpuesto recurso de suplicación, el TSJ de la Comunidad Valenciana analiza de oficio su propia competencia funcional y concluye que no cabe recurso de suplicación en cuanto que el auto no tiene encaje en ninguno de los supuestos del art. 191.4 c) LRJS. Se recurre en casación para unificación de doctrina invocando de contraste una sentencia del TSJ de Cataluña que decidió en sentido contrario. La Sala aun tratándose de una cuestión de orden público procesal admite la contradicción y resuelve a favor de la sentencia recurrida. Desde el punto de vista procesal la regulación está en el art. 191.1 de la LRJS de modo que a diferencia de las sentencias para las que con carácter general se admite el recurso salvo que se disponga lo contrario, en cuanto a los autos solo pueden ser recurridos cuando la ley lo prevea expresamente y en el presente caso no está indicado. Desde el punto de vista constitucional no existe un derecho en el orden social a la doble instancia y además no se ve vulnerada la tutela judicial efectiva en cuanto que no se causa un perjuicio irreparable a la parte que puede reproducir sus demandas de forma desacumulada valorándose también la decisión del Juzgado de que las circunstancias de quienes demandan son tan diversas que van a dificultar su estudio y es más adecuado su análisis separado. Desestima así el recurso y confirma y declara la firmeza la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 182/2025
  • Fecha: 04/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda de tutela de la libertad sindical interpuesta por CGT contra la empresa de CONTACT CENTER FOUNDEVER. La Sala considera que habiéndose acreditado que esta empresa utiliza algoritmos para asignar libranzas, la falta de información de los mismos a las Secciones sindicales de CGT vulnera el derecho a la libertad sindical de este sindicato en su vertiente de derecho de información. Se cuantifican los daños morales en 6250 euros cantidad inferior a la sanción que con arreglo a la LISOS hubiera correspondido a este comportamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 213/2024
  • Fecha: 04/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso preventivo. Se interpone demanda de conflicto colectivo con el fin de que en el colectivo de bomberos del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios (SSEI) se implante en todos los parques de bomberos de los aeropuertos españoles un recurso preventivo en cada unidad operativa o, subsidiariamente, en cada parque, y que dicho recurso preventivo sea un trabajador ajeno a la unidad operativa, incluido el jefe de dotación. La Audiencia Nacional desestima la demanda pues consideró que la empresa había acreditado que había evaluado los riesgos en todos sus centros de trabajo, identificado las actividades que requerían la presencia del recurso preventivo (trabajos en altura, acceso y trabajo en espacios confinados, buceo en humo) y designado a los recursos preventivos correspondientes, sin que la parte demandante acreditara incumplimiento alguno ni la insuficiencia o falta de capacidad del personal designado. La Sala no admite la revisión de hechos probados recordando su asentada doctrina al respecto contenida en la sentencia de Pleno 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022). Reproduce la normativa aplicable (art. 32 bis Ley 31/1995, de 8 de noviembre -LPRL- y el art. 32 bis del RD 39/1997, de 17 de enero -Reglamento de los Servicios de Prevención) y avala la sentencia recurrida en cuanto que la empresa ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones mientras que la demandante no ha aportado pruebas sobre el incumplimiento. Desestima así el recurso y confirma y declara la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 262/2023
  • Fecha: 04/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Caducidad. Varios sindicatos presentan una demanda de conflicto colectivo reclamando un incremento salarial del 6,5 % (IPC real de 2021) para los trabajadores afectados con efectos desde el 1 de enero de 2022, dado que la empresa solo aplicó un 2,5 %. La Audiencia Nacional califica de condición más beneficiosa el derecho a ese incremento y estima la demanda desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, caducidad y prescripción. Recurre la empresa RICOH ESPAÑA, S.L.U en casación y la Sala tras desestimar la revisión fáctica considera que el conflicto colectivo es el procedimiento adecuado puesto que la controversia afecta a un grupo homogéneo de trabajadores y versa sobre intereses generales relacionados con la interpretación de una práctica empresarial. En cuanto a la caducidad argumenta que dado que desde el 2009 la empresa había estado incrementado el salario de los afectados por el conflicto en el IPC a fecha 31 de diciembre del año precedente abonándolo en la nómina de abril, la reducción en el año 2022 con relación al incremento del 2021 constituyó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la que le era aplicable el plazo de los 20 días puesto que reiteradamente la Sala ha venido indicando que este plazo se aplica igualmente en los casos de decisiones empresariales de carácter colectivo que según el art. 153.1 deben tramitarse por la modalidad de conflicto colectivo. Como la comunicación se realizaba todos los años en el mes de abril y así se hizo en el 2022, debe tomarse como día inicial del cómputo la del 8 de abril de 2022 por lo que el 20 de abril de 2023 cuando se ejercita, la acción estaba caducada. En cualquier caso, también estaría prescrita pues transcurrió más de un año. Por tanto, se estima el recurso de casación y se anula la sentencia de la Audiencia Nacional y se declara la caducidad de la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 174/2023
  • Fecha: 03/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los casos de concurrencia de convenios, ambos permanecen vigentes y válidos, pero sólo es aplicable el anterior en su ámbito propio en tanto dure su vigencia para pasar a ocupar su lugar el nuevo cuando aquél pierda la vigencia pactada. Al haberse prorrogado los acuerdos estatales en el ámbito en el que se plantea el litigio, los acuerdos de prórroga no dan lugar a nuevos acuerdos, sino que mantienen la vigencia de los convenios colectivos en cuestión, tratándose de los mismos convenios pero prorrogados, lo que determina que, por razones de prioridad temporal, prevalezcan sobre los posteriores. Por tanto, la negativa de las federaciones empresariales codemandadas a constituir una mesa de negociación para un convenio colectivo de ámbito autonómico no vulnera el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos demandantes, al estar vigentes (prorrogados) y no en ultraactividad, tanto el Convenio Colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva el Acuerdo Laboral Estatal para la Hostelería como el Acuerdo Laboral Estatal para la Hostelería y el Acuerdo Marco del sector en la Comunidad Autónoma, que establecen una estructura de convenios colectivos provinciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 205/2023
  • Fecha: 03/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Huelga. CGT interpuso demanda de derechos fundamentales por vulneración del derecho de huelga al considerar que la designación por la empresa de los trabajadores que debían encargarse de los servicios mínimos mediante sorteo perjudicó el derecho a la huelga de los trabajadores llamados a la misma al dejar su eventual participación al azar, con imposibilidad de conocer su designación hasta un momento inmediatamente anterior al inicio de la huelga. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga desestimó la demanda. Recurrida en casación, la Sala tiene por salvados defectos de forma del recurso y en cuanto al fondo aclara que la competencia para fijar los servicios mínimos la tiene la autoridad gubernativa de modo que, aunque después fueran anulados por sentencia firme contencioso administrativa, ninguna repercusión tiene a estos efectos. De esta manera y una vez fijados, corresponde a la empresa adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento que incluye la designación concreta de trabajadores. Se podrá vulnerar el derecho si la empresa adopta decisiones que no tengan cobertura en la resolución administrativa, o que vaya más allá de la resolución o que incurra en irregularidades en la designación. Sin embargo, en el caso de autos no consta nada de esto y lo que está acreditado es que la empresa acudió al sorteo como venía haciendo desde el 2010 para la designación de estos trabajadores. Como la empresa no conoce quiénes van a hacer huelga, no le es exigible que designe trabajadores que de alguna manera prevea que no vayan a seguir la huelga por lo que lo único que se le puede pedir es que su decisión esté guiada por criterios razonables y no incurra en una finalidad fraudulenta. El uso del sorteo como método sirve precisamente para descartar un uso desviado, máxime en el presente caso que no hubo oposición previa alguna y que no se denuncia que la elección fuera absurda o inadecuada o que se omitiera la consulta e información con los representantes de los trabajadores, con los sindicatos convocantes o con el comité de empresa. Por ello se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 723/2024
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de la empresa demandada y en consecuencia se confirma la estimación de la demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, declarando el derecho del actor a percibir el premio de antigüedad en cuantía de 7.142,88 euros, así como los días adicionales de vacaciones. La cuestión que se plantea consiste en interpretar el artículo 70 del convenio colectivo de Thyssenkrupp Elevadores, SLU, Madrid y Valencia, en particular, sobre cómo hay que entender la expresión años de servicio en la empresa en el supuesto de un trabajador que fue subrogado por la demandada y que tiene una antigüedad reconocida superior a los años efectivamente prestados en la empresa. La sala IV estima que la interpretación correcta del precepto es la que ha realizado la sentencia recurrida habida cuenta de que el contenido convencional no puede llevar a una conclusión contraria a la que se desprende de la aplicación del artículo 44 ET. Por ello, la expresión años de servicio comprende, también, los trabajados en empresas anteriores cuando las subrogaciones se han efectuado sin solución de continuidad. Mantener lo contrario implicaría ignorar el efecto subrogatorio derivado de la novación subjetiva de contrato por cambio de empresario derivado de la transmisión de la empresa, tal como dispone el artículo 44 ET y la Directiva 2001/23/CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 43/2024
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso del sindicato demandante y con ello se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba se declarase el derecho de los prejubilados de Unicaja Banco, S.A. a percibir las mejoras salariales establecidas en el artículo 44 bis del Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro, pactadas el 25-1-2023. En casación la cuestión se centra en la interpretación de dicho precepto convencional y del acuerdo que estableció un complemento salarial de devengo anual a satisfacer por una sola vez en el primer trimestre de cada año cuyo importe total anual viene desglosado por grupos y niveles y lo que se trata de decidir es si el personal en situación de prejubilación tiene derecho al citado complemento. Tras recordar la jurisprudencia relativa a la interpretación de los convenios colectivos, la Sala IV sostiene que la configuración del complemento de mejora establecido en el acuerdo de modificación del convenio colectivo no incluía como beneficiarios a los prejubilados, no estando estos incluidos en el ámbito de aplicación subjetivo del mismo. Además, los acuerdos individuales de prejubilación no contemplan la revisión de la compensación pactada como consecuencia de la creación de nuevos complementos salariales. Y en cuanto a la naturaleza del complemento, en ningún caso se ha demostrado que dicho complemento salarial constituya salario base.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.