Resumen: El trabajador fue objeto de un despido disciplinario declarado procedente. El TSJ reconoce que la relación de hechos probados es insuficiente; sin embargo, entiende que no comporta su nulidad porque de su fundamentación jurídica se pueden extraer los hechos que justifican las infracciones del trabajador. La Sala IV centra el debate en si procede declarar la nulidad de actuaciones ante la insuficiencia de hechos probados, cuando esta convicción se pudiera desprender de la fundamentación jurídica. A tal efecto, recuerda que por la Sala se ha aceptado la posibilidad de que en la fundamentación jurídica figuren hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, calificándolo como de mera irregularidad, pero con la advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta. Reitera este criterio. En el caso analizado aprecia que los hechos probados son insuficientes, por no expresar cuáles de los hechos contenidos en la carta de despido disciplinario se consideran acreditados; y si bien reconoce que la fundamentación jurídica contiene expresiones fácticas relativas a los hechos imputados, resalta que no van acompañadas de los razonamientos que lleven a conocer los motivos para considerarlos acreditados. Esta forma de confeccionar la sentencia impide al trabajador conocer los hechos que se consideran acreditados y el razonamiento judicial para llegar a tales conclusiones, lo que le condiciona en la posibilidad de articular su recurso de suplicación. Estima el recuro y declara la nulidad de la sentencia recurrida.
Resumen: Trabajadores desempleados son contratados al amparo de una subvención concedida por el SEPE, con abono de una retribución inferior a la prevista en el convenio de aplicación. Demandan por vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación y, a su vez, solicitan el abono de dos indemnizaciones, una por lucro cesante y otra por daños morales. El JS estima parcialmente la demanda, considera vulnerado el art.14 CE y concede las dos indemnizaciones. El TSJ revoca parcialmente, no reconoce la indemnización por lucro cesante y reduce la indemnización por daños morales. Recurre en casación unificado el SEPE. La Sala IV se remite a lo ya resuelto en asuntos similares y entiende que en procesos de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva es posible acumular la acción de indemnización por daños y perjuicios, consistente en la diferencia salarial dejada de percibir. Además, para la adecuada reparación de la lesión es posible la condena conjunta de las dos indemnizaciones por daños materiales y por daños morales.
Resumen: Si antes de que se dicte la sentencia declaratoria de la nulidad del despido, el trabajador opta por la empresa cesionaria, dicha opción despliega todos sus efectos y el salario regulador se fija conforme a la retribución de un puesto equivalente de la cesionaria. Pero después de dictada la sentencia, aunque el actor opte por la empresa cesionaria, se está ya en la fase de ejecución de una sentencia cuya parte dispositiva fija el importe concreto que debe abonarse en concepto de salarios de tramitación, por lo que la opción por la empresa cesionaria se materializa en su reincorporación en dicha empresa en un puesto equivalente, pero no puede alterar la concreta cuantía de los salarios de tramitación que se fijaron en la sentencia que se está ejecutando, pues, siendo la misma firme, debe ejecutarse en sus propios términos.
Resumen: La sentencia anotada, reiterando doctrina, declara que salvo en supuestos en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnere el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal. Se desestima el recurso del INSS.
Resumen: El demandante está encuadrado en el RETA y estuvo en situación de incapacidad temporal del día 20 de julio de 2020 al 13 de enero de 2022 en que fue dado de alta por la Inspección Médica de la Seguridad Social. La baja fue a consecuencia de un accidente no laboral (caída doméstica) en el que se produjo heridas que afectaban a cara, labio y boca. Causó nueva baja el 1 de marzo de 2022, emitida por el Servicios Médicos de Salud, por enfermedad común a consecuencia de sufrir un mareo (vértigo e inestabilidad) recibiendo los correspondientes partes de confirmación, siendo el último febrero de 2023. En fecha 7/3/2022. el INSS anuló el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 1/3/22, notificada al recurrente en fecha 9/3/22. Éste no recurrió dicha resolución. Está entonces anulado el proceso de incapacidad temporal que inició el recurrente el 1 de marzo de 2022, mediante resolución que le fue notificada y que no impugnó, por lo que devino firme (por lo que la argumentación para dejarla sin efecto en este momento resulta extemporánea pues debió hacerse, en su caso, cuando se le notificó la resolución que dejaba sin efecto la incapacidad temporal y pudo impugnarla en tiempo y forma). Por ello resulta palmario que las prestaciones económicas percibidas a consecuencia de la misma son indebidas, por lo que surge la obligación de devolverlas conforme artículo 55.1 de la LGSS.
Resumen: La cuestión discutida se limita a la devolución de la cantidad de 1.912,76 € a devolver por la actora por el concepto de ingresos indebidos percibidos como IMV durante el año 2020. A vista de la resolución a la que se acoge la Magistrada de instancia, tal como dice la recurrente y según la propia resolución de la Entidad Gestora, en el ejercicio 2020 los cálculos son los siguientes: "al descontar de los 8.714,76 € la asignación económica (170,50 €) el importe asciende a 8.544,26 €. La renta garantizada para el citado ejercicio es de 8.705,65 €, por lo que se encontraría dentro de los límites de renta garantizada para su unidad de convivencia". En consecuencia, si la propia Entidad Gestora concluye que no superaba el límite de ingresos en 2020, procede estimar el recurso pues la demandante no superó los ingresos a efectos de percibir el Ingreso Mínimo Vital en el añ 2020, por lo que procede la estimación del recurso al apreciarse la infracción denunciada por la recurrente en el referido período, debiendo reducirse la condena de devolución correspondiente al año 2020 a la cantidad de 1.912,76 euros percibidos en concepto de Ingreso Mínimo Vital.
Resumen: Solicitada la revisión de los hechos probados, se desestima si el Magistrado de instancia ha concedido mayor valor probatorio al informe del EVI y tras la valoración del conjunto de la prueba ha llegado a establecer un cuadro de dolencias y limitaciones que la Sala ha de mantener al ser facultad del Juez de instancia realizar esa valoración, sin que se aprecie error manifiesto en la realizada en este caso. En consecuencia, a la hora de resolver la fase de censura jurídica hemos de partir de lo que consta en el relato fáctico. El recurso va a ser desestimado, como consecuencia de no haberse modificado el relato fáctico, por las razones expresadas (esencialmente solo se pretendían incluir diagnósticos). Por otro lado, al actor se le ha reconocido una incapacidad permanente total para albañil que requiere mayor esfuerzo físico, si bien el cuadro que aparece reflejado en la sentencia de instancia no supone que esté impedido para realizar un trabajo sedentario y de menor requerimiento físico que el de su profesión.
Resumen: El accidente tuvo lugar cuando el actor estaba llevando a cabo el cambio de la cruceta, subido en la parte más alta del poste (colgado), y cuando ya había colocado las protecciones necesarias para el cambio de los cables, estaban instaladas las protecciones avifauna, y habían retirado la cruceta metálica vieja, y se disponía a colocar la nueva cruceta, para lo cual, su compañero izó con una pequeña grúa, la nueva cruceta, momento en el que la cuerda del plumín se rompió, cayendo la cruceta sobre el poste, arrancando las protecciones, introduciendo tensión al poste sobre el que estaba colgado el actor golpeando a éste y generando la electrocución del mismo. La Sala no puede sino coincidir con el criterio mantenido en la sentencia de instancia, en el sentido que no existe base para establecer una responsabilidad empresarial de la que pudiera derivarse imposición del recargo de prestaciones solicitada, toda vez que en la producción del accidente no ha existido, por un lado, por parte de la empresa la infracción o incumplimiento de alguna medida necesaria para prevenir o evitar el mismo. Por otro lado, porque la cuerda que se rompió estaba en perfectas condiciones habiendo sido la causa de la rotura estrictamente fortuita,sin que exista ningún tipo de culpabilidad por parte empresarial. Llegar a otra conclusión supondría, lisa y llanamente, establecer una responsabilidad objetiva,esto es, que de todo accidente laboral,sea cual fueren las causas y las circunstancias.
Resumen: El recurso se desestima, en primer lugar, como consecuencia de no haberse modificado el relato fáctico -a excepción de que el actor tiene reconocido un grado de discapacidad- que, como ya valoró el Magistrado de instancia, no tiene homologación automática la discapacidad a la hora de reconocer una incapacidad permanente. Por otro lado, ciertamente al actor se le ha reconocido una incapacidad permanente total pero el cuadro que aparece reflejado en la sentencia de instancia como causante de ésta no supone que el demandante no pueda realizar un trabajo sedentario frente al de Agentes y Representantes Comerciales que requería traslados y una cierta movilidad. El Magistrado de instancia, tras la valoración del conjunto de la prueba, concluye que el actor con la amputación que ha sufrido por encima de la rodilla del miembro inferior (hecho probado tercero), está limitado para actividades que conlleven requerimientos incluso moderados de esfuerzo, pero no para actividades livianas. Por otro lado, no consta en los hechos probados que tenga imposibilidad de desplazarse al lugar del trabajo, ni claudicación a la marcha teniendo en cuenta la posibilidad de uso de prótesis, ni que se haya intentado el uso de ésta y haya sufrido algún tipo de rechazo o imposibilidad de uso a efectos de estimar que el Juzgador ha errado no reconociéndolo afecto a incapacidad permanente absoluta.
Resumen: En este caso no se cuestiona que se tratara, la constituida por la actora y el finado, de pareja de hecho debidamente registrada (no consta por demás en qué fecha), pero no se acredita la convivencia ininterrumpida con el mismo con la antelación legalmente exigida, ni en su caso la existencia de hijos comunes. Aunque admitamos que el certificado de empadronamiento es un instrumento de prueba de la convivencia, no factor configurador del derecho, habiendo señalado esta misma Sala en sentencia de 22-4-09 (Rec 541/09) que lo que exige la norma es acreditar una convivencia estable y notoria y para ello se regula o establece un medio probatorio privilegiado, pero ello no excluye su acreditación por otras vías, al igual que podrá acreditarse por otras vías que la convivencia no se produce a pesar del empadronamiento, no se acredita, prueba que correspondía a la actora en cuanto hecho constitutivo del derecho que reclama, el cumplimiento efectivo del requisito convivencial exigido ello no obstante los registros de empadronamiento, conforme a los que la actora tan sólo estuvo empadronada en el domicilio del finado desde el 29.8.2018 y hasta el 16 de julio de 2020 (menos de 2 años antes de su fallecimiento), figurando empadronada en tiempo inmediato anterior y posterior en localidad distinta, y faltando tal requisito no cabe reconocerle el derecho a lucrar la pensión de viudedad que reclama.