Resumen: Defiende el recurso que la empresa no abonó al actor el plus de distancia, pero, a cambio, le permite, como lo hace con otros trabajadores, el uso gratuito del vehículo de empresa para ir y volver a su domicilio desde el centro de trabajo cuando se trata de efectuar la comida de mediodía. De forma que operarían las excepciones del art. 6 de la Orden de 1 de febrero de 1958 y los artículos 3 y 4 de la Orden de 4 de junio de 1958 que otorgan la naturaleza de mejora. Es decir, que estaría compensado con otras mejoras al facilitar medios mecánicos de transporte (art. 6 b Orden de 10 de febrero de 1958) y poder compensarlo (art. 3 de la Orden 4 de junio de 1958). Se trata, sin embargo, de un argumento difícilmente defendible. El hecho de que la empresa subvenga al coste que tendría para el trabajador, aprovechando la pausa del mediodía, ir y volver del domicilio, con el fin de efectuar la comida del mediodía, no puede identificarse con que lo haga respecto al que tienen los desplazamientos al principio y final de la jornada. Especialmente si el actor tiene jornada partida y, por ello, tiene que acudir al trabajo dos veces y también volver del mismo en dos ocasiones, de tal forma que el uso gratuito aludido compensaría, de forma hipotética, y a lo sumo, uno de tales viajes de ida y vuelta.
Resumen: Impugnación convenio colectivo. Se solicita la nulidad de las Tablas Salariales del Convenio Colectivo de Alcor Seguridad SL, que eran inferiores a las del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad, por no haberse adaptado a ellas en el plazo establecido, con motivo de las modificaciones operadas en el art. 84 ET y la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021. La AN desestima la demanda. El Sindicato UGT recurre en casación ordinaria. La Sala IV tiene en consideración la supresión de la prioridad aplicativa del cc de empresa en materia salarial junto a la normativa transitoria, que prevé que las modificaciones operadas son de aplicación a los cc suscritos y presentados a registro o publicados antes de su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del real decreto-ley. Entiende que procede la prioridad aplicativa del cc estatal de las empresas de seguridad en materia salarial, pero en atención a la regulación transitoria, aunque el convenio extendía su vigencia hasta el 31-12-2025, se establecía su aplicación en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor el 31-12-2022, por lo que la tablas salariales del convenio colectivo de la empresa debieron adaptarse a las previsiones retributivas del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. Acuerda la nulidad de las tablas salariales del cc de empresa. Estima el recurso.
Resumen: La Sala sostiene que procede la absolución de JASO IKASTOLA porque el complemento de jubilación parcial no es una mejora voluntaria a cargo del empleador -no deriva de una mejora voluntaria empresarial ni de una obligación asumida en los convenios/acuerdos sectoriales-, sino de un compromiso normativo imputado al Departamento de Educación de Navarra y la propia SJS declara -pronunciamiento firme por consentido- que el único obligado al devengo y pago del complemento previsto en el art. 2.2 b) de la Ley Foral 14/2020 es dicho Departamento, que debe garantizar que la suma de salario reducido y pensión no sea inferior al salario en pago delegado, asumiendo además los costes vinculados y como no existe norma que justifique condenar a la empresa, ni siquiera mediante la fórmula a estar y pasar, que aunque pueda parecer de estilo sigue siendo una condena que afecta a la empresa y como la demanda también interesaba condena frente a JASO, el pronunciamiento correcto era la absolución expresa de la empresa respecto de esas pretensiones y aunque el Departamento se aquiete a la condena dineraria no elimina el interés jurídico de JASO en recurrir para que se suprima cualquier condena a su cargo, conforme al art. 218.1 LEC, quedando como único pronunciamiento válido frente a la empleadora su absolución.
Resumen: Si no se cuestiona la validez de la contratación administrativa, al ser ésta ajustada a derecho, sino sólo las vicisitudes en el devenir de la misma, como es la duración inusualmente larga, es competente para conocer de la acción la jurisdicción contencioso administrativa. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS 862/2025, de 1 de octubre (Rcud 3801/2024).
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que fundamentada en una supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (al haberse valorado por el Juzgador conversaciones de WhatsApp en las que la empresa no participó) y que el Tribunal rechaza (desde la rigurosa aplicación del remedio extraordinario de nulidad) al no haber protestado la retirada de una conversación concreta A lo que se añade la advertida circunstancia probatoria de haberse acreditado los incumplimientos sancionados a través de una irrevisable prueba testifical.
En función de la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos (al desestimarse su modificación atendiendo tanto al carácter extraordinario del recurso como la prevalente valoración judicial de la prueba) confirma la Sala la procedencia del despido impugnado por competencia desleal descartando su nulidad al haber participado el actor durante su situación de IT en una empresa competidora; entregando presupuestos de la misma a un cliente de la demandada con la consecuente transgresión del principio de buena fe contractual. Lo que lleva a la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) a considerar neutralizado el indicio de vulneración por razón de enfermedad al fundamentarse el despido impugnado en causa disciplinaria objetivamente acreditada.
Resumen: Primer motivo de recurso: si la sentencia recurrida no aceptó revisiones fácticas indebidamente por entender que la remisión a bloques documentales no es viable en suplicación. Segundo motivo: si i el comportamiento de la empresa, consitente en mantener ela operativa anterior a la huelga, constituye o no una conducta calificable de esquirolaje. Pero respecto de ninguno concurre contradicción. En el primer motivo, porque ambas sentencias acaban rechazando la modificación fáctica, con lo que en este aspecto final e indispensable, no hay contradicción pues el resultado es perfectamente coincidente. Respecto del segundo motivo, ha de decaer también en tanto su única virtualidad teórica se apoyaba en el éxito de ese otro. Pretender discutir el fondo del asunto con base en HP que no aparecen en la resultancia fáctica es perseguir un objetivo inviable.
Resumen: La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña considera que carece de competencia objetiva para conocer de la demandada interpuesta por la Federación Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT en Cataluña contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INEGRALES de seguridad al considerar que la práctica empresarial que se cuestiona no se circunscribe únicamente al ámbito de Cataluña, sino que rebasa el mismo afectando a todos los centros de trabajo de la empresa en territorio nacional.
Resumen: La empresa RENFE VIAJEROS recurre en suplicación la sentencia de instancia que había estimado la demanda presentada por el trabajador, quien solicitaba una adaptación de su jornada laboral por motivos de conciliación familiar. En la sentencia recurrida, se reconoció el derecho del demandante a prestar servicios en Sevilla y se condenó a la empresa a indemnizarle por daños y perjuicios. En el recurso, la empresa alegó que la solicitud de cambio de centro de trabajo no se ajustaba a lo que se entiende por adaptación de jornada y que no existían vacantes disponibles en Sevilla, además de argumentar que la negativa a la adaptación no constituía una vulneración de derechos fundamentales. La Sala de lo Social, tras analizar los motivos del recurso, estimó el recurso de suplicación, revocando la sentencia anterior y desestimando íntegramente la demanda ya que la empresa había justificado adecuadamente su negativa a la adaptación solicitada, dado que no había plazas disponibles y que la situación de déficit de personal en Barcelona era un factor relevante.
Resumen: Se desestima el recurso de la Limpiezas Alarcon SL, saliente, y se confirma la condena a dicha mercantil a asumir las consecuencias de un despido improcedente, absolviendo a la entrante Cycle Servicios Castilla-La Mancha S.L. Se interpreta el alcance de la cláusula que garantiza la obligación de subrogación prevista en los convenios colectivos sectorial y provinciales (Toledo y Guadalajara) de limpieza de edificios y locales cuando la empresa principal traslada sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudica el servicio de limpieza a otra empresa. En el caso, la empresa principal cerró tres de sus centros logísticos, procediendo a trasladar su operativa a un nuevo centro, y adjudicando el servicio de limpieza a Cycle. Se declara que no es aplicable la cláusula subrogatoria pues no se trata de la continuidad de la contrata de limpieza porque el nuevo centro constituye, por su dimensiones y organización, una nueva unidad productiva de la principal con identidad propia y diferente a los centros que se cerraron, que, además, exigió un acuerdo colectivo en la empresa principal sobre MCST y movilidad geográfica. Se descarta una interpretación literal del precepto al ponderar la concurrencia de aquellos factores, así como la distancia que ocasiona la nueva ubicación y que determinan la existencia de una nueva unidad productiva, acudiendo a una interpretación lógica. No se aprecia contradicción en el motivo de infracción procesal.
Resumen: RCUD. El actor estuvo prestando servicios como Secretario General de la Asociación de Clubes Españoles de Balonmano (ASOBAL) mediante un contrato de prestación de servicios profesionales sin dedicación exclusiva desde el 01-04-1991 que fue sucesivamente prorrogado. El Secretario General era el órgano ejecutivo de las tareas administrativas de la Asociación con funciones de asesoramiento jurídico. Ante la comunicación de no renovación en el año 2020 accionó por despido y el Juzgado estimó la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social dejando imprejuzgado el fondo del asunto. El Tribunal Superior de Justicia confirmó tal decisión y desestimó el recurso. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala IV aprecia falta de relación precisa y circunstanciada y ausencia de contradicción por lo que no entra a conocer del fondo del asunto. Desestima así el recurso por inadmisión y declara la firmeza de la sentencia recurrida. Reitera doctrina.
