Resumen: La Sala desestima el recurso, confirma la estimación de la demanda, y declara que en los supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que se le reconozca una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño provocado, sin necesidad de acreditar las bases del mismo. Se cuantifica la indemnización en 1.800 euros, adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres. Existente una segunda discriminación (la primera está en el art. 60 LGSS), porque la Administración denegó al demandante el complemento después de conocer la declaración judicial del carácter discriminatorio de la norma, fijado este criterio en la STJUE de 14-9-2023, precisada por la STS de 15-11-2023, el plazo de prescripción de la reclamación no puede ser anterior a la publicación de la citada STS de 15-11-2023, y, solicitada dicha indemnización en el caso el 6-11-2024, no había transcurrido en esta fecha el plazo anual de prescripción.
Resumen: Jurisdicción: En este recurso declara la Sala IV del TS, que la jurisdicción social es competente para el conocimiento de una pretensión en la que la trabajadora, contratada en virtud de sucesivos contratos administrativos al amparo de la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra, reclama que se califique la extinción de su contrato como si de un despido improcedente se tratase, previo reconocimiento de su condición de trabajadora fija, o subsidiariamente indefinida no fija, toda vez que a su juicio ha concurrido fraude de ley en la contratación administrativa en la modalidad de atención a otras necesidades. Distinto sería el caso, y por tanto, esta jurisdicción no sería competente, en el que se pone en juego única y exclusivamente una duración injustificadamente larga de la vinculación administrativa, sin cuestionar que la misma se correspondiera con la causa legalmente prevista en el caso. Reitera doctrina (SSTS 278/2025 de 2 de abril -rec. 2453/2024, y 49/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-), distinguiendo los dos supuestos.
Resumen: RCUD. La trabajadora venía prestando servicios como "investigador predoctoral en formación" desde el 15-01-2019 en la Universidad del País Vasco y solicitó diferencias retributivas desde marzo de 2019 a octubre de 2020 en virtud del art. 7 del RD 103/2019 que regula el Estatuto del Personal de Investigación en Formación que entró en vigor el 16-03-2019. La sentencia de instancia reconoció el derecho y el TSJ la ratificó. La Sala IV se plantea si era aplicable lo dispuesto en materia retributiva de dicho precepto dado que el contrato era anterior a su entrada en vigor de modo que si era así se habrían desconocido pronunciamientos de la Sala III del TS al respecto con lo que se habría vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva de la parte demandada, en su vertiente de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias firmes. Se parte entonces de que las sentencias de la Sala III salvaron la legalidad del RD 103/2019 que se había dictado en desarrollo del art. 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y en particular su DF10ª al entenderse, entre otros aspectos, que su efectividad en el ámbito retributivo no suponía incremento presupuestario prohibido por la DF4ª del propio RD. Además se establecía que dicha norma no afectaba a contratos de personal investigador ya suscritos a la entrada en vigor pues el Real Decreto no tenía efectos retroactivos. De esta manera resultaba que dichos pronunciamientos no podían ser desconocidos por ninguna autoridad judicial o administrativa (ex. art. 106 CE, art. 9.4 LOPJ y art. 1.1 Ley 29/1998). Además, de acuerdo con el art. 222 LEC esas sentencias producían el efecto de cosa juzgada en su manifestación positiva. Por lo tanto, la sentencia recurrida desconoció la fuerza de cosa juzgada de los previos y reiterados pronunciamientos de la Sala III del Tribunal Supremo sobre la irretroactividad del RD 103/2019 vulnerando con ello el derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE de la Universidad. Por todo ello se estima el recurso, se casa y anula la sentencia del Tribunal Superior y se desestima la demanda.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco deniega la solicitud medidas cautelares solicitadas por el SINDICATO LAB , en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 2478/2025 tramitado a su instancia contra CONSORCIO HAURRESKOLAK PARTZUERGOA ya que considera que no existe riesgo de que de no adoptarse las medidas solicitadas devenga ineficaz una eventual sentencia estimatoria que pudiera dictarse en los autos de conflicto colectivo.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la excepción de inadecuación de procedimiento por inexistencia de conflicto colectivo en relación a la petición de que se compute como exceso de jornada los diez minutos de cortesía contenidos en el acuerdo de registro de jornada firmado en la empresa. Razona la Sala que no puede constatarse que exista dicho exceso de jornada sin descender a las concretas circunstancias de cada trabajador, en uso de la flexibilidad de entrada y de salida y no existe prueba que constate reclamación alguna que constate la presencia de un conflicto real, colectivo y actual. Se absuelve a las demandadas sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por varios trabajadores frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que había declarado nula la revocación del mandato de un delegado de personal. El litigio trae causa de una asamblea de trabajadores celebrada el 21 de marzo de 2022 en la empresa Almacenaje y Total Distribución Logística, S.L., convocada a instancia de la mayoría de la plantilla y con un único punto del orden del día: la revocación del mandato del delegado de personal elegido en 2021. En dicha asamblea, la votación se realizó a mano alzada, resultando mayoritariamente favorable a la revocación. La autoridad laboral procedió a dejar sin efecto la inscripción del delegado revocado y a su sustitución. El trabajador afectado impugnó la revocación, siendo inicialmente desestimada su demanda por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia. Sin embargo, en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana revocó la sentencia de instancia y declaró nula la revocación por no haberse realizado la votación mediante sufragio secreto. Frente a esta resolución, los trabajadores promotores de la revocación formalizaron recurso de casación unificadora, aportando como sentencia de contraste una resolución del TSJ de Andalucía que había considerado válida una revocación acordada por votación a mano alzada. El Tribunal Supremo aprecia contradicción, pero desestima el recurso al afirmar el carácter imperativo del artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, que exige voto secreto en los procedimientos de revocación de representantes unitarios, confirmando la nulidad de la revocación acordada sin dicha garantía.
Resumen: La Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia del País Vasco deniega las medidas cautelares solicitadas por el sindicato LAB en procedimiento de despido colectivo consistentes en la paralización proceso de traslado de la producción a otras plantas en relación a su transformación de la producción en procesos específicos de su objeto laboral, ya que considera que no concurren los presupuestos necesarios para su adopción, cuales son la apariencia de buen derecho y el riesgo de retardo.
Resumen: El despido y la consiguiente extinción contractual se fija en el momento en que se notifica la carta de despido y no en la fecha en que se envió el SMS por la TGSS ni en la fecha en que se da de baja en la Seguridad Social al trabajador/a.
Resumen: El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia de su despido y no la nulidad, condenando a la empresa a abonar una indemnización. El despido se produjo tras haber comunicado el trabajador su incapacidad temporal ese mismo día, habiendo alegando la empresa una disminución en su rendimiento laboral como causa del despido. La Sala de lo Social desestimó las solicitudes de modificación de hechos probados, considerando que no aportaban elementos que alteraran el sentido del fallo. En cuanto a la petición de nulidad del despido por discriminación relacionada con la enfermedad, el tribunal desestimó el recurso al concluir que no existía un vínculo entre el despido y la incapacidad temporal, ya que la decisión fue adoptada antes de que el trabajador causara baja médica.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad de la MSCT acordada por la empresa con vulneración de DDFF al haberse producido la misma durante su situación de baja médica; recurriendo sí el censurado pronunciamiento de instancia que consideró injustificada la modificación de su jornada pero rechazó dicha vulneración. Atendiendo a los limites de recurribilidad de esta clase de procedimientos (MSCT de carácter individual) ciñe la Sala su análisis y en exclusiva a si concurrió la misma eludiendo pronunciarse sobre cuestiones de legalidad ordinaria. Cuestión (litigiosa) que el Tribunal examina desde la condicionante dimensión del irrevisado relato judicial de los hechos de los que resulta probado que la empresa perdió un servicio de los que prestaba la trabajadora, lo que propició la reducción proporcional de la jornada en función de dicha pérdida de actividad; sin que, en consecuencia, concurran indicios suficientes de que la medida se adoptara por su baja médica.
