Resumen: La controversia suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si ante la interposición de un recurso de suplicación, sin formular previo recurso de reposición, en el trámite de ejecución definitiva de sentencia firme, procede decretar la inadmisibilidad del recurso de suplicación, o decretar la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas hasta el momento posterior al dictado de la resolución, para que se les otorgue a las partes la posibilidad de recurrir en reposición. La Sala de origen declaró la inadmisibilidad del su recurso de suplicación contra un auto que había declarado cumplida la ejecución de una sentencia anterior. Pero, dicho parecer no es compartido por el TS, que examinó la falta de competencia funcional y la necesidad de que se otorgue a las partes la posibilidad de recurrir en reposición antes de poder presentar un recurso de suplicación. Así las cosas, concluye que la sentencia recurrida era contradictoria con la doctrina establecida en otras sentencias y que el defecto de no haber permitido el recurso de reposición era subsanable. Por lo tanto, se estimó parcialmente el recurso, se anuló la sentencia recurrida y se declaró la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento posterior al auto impugnado para que se permitiera la interposición del recurso de reposición.
Resumen: RCO. El Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) interpuso demanda de derechos fundamentales por vulneración de tutela de libertad sindical en la que interesaba la nulidad del art. 5.5 del Reglamento que aprobó el Comité de Empresa por no respetar el principio de proporcionalidad y representatividad al excluir a dicho Sindicato de las Comisiones de Política Social, de Recursos, de Personal y Formación y de la Comisión de Igualdad. Instaba el restablecimiento del criterio de la proporcionalidad en la composición de dichas Comisiones con condena a asignar en cada una de ellas a un miembro de dicho sindicato. El TSJ de Madrid desestimó la demanda. Formulado recurso de casación, la Sala analiza de forma pormenorizada sus pronunciamientos anteriores sobre la diferencia entre comisiones negociadoras y aplicadoras y la viabilidad de la exclusión en estas últimas de un sindicato incluido el caso especial de los Comités de Seguridad y Salud Laboral sin que con ello se vulnere el derecho a la libertad sindical siempre que la composición y funcionamiento del Comité se ajusten a la normativa y se respeten los procedimientos democráticos. Dado que las Comisiones impugnadas tenían carácter aplicador la exclusión del sindicato recurrente no vulneró ningún derecho por lo que desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La sentencia anotada ha recaído en procedimiento seguido de oficio por la TGSS a los efectos de determinar si existe relación laboral entre una clínica y las odontólogas que prestan allí sus servicios. En el caso, la Inspección de Trabajo había emitido un acta de liquidación por falta de cotización, lo que llevó a la TGSS a demandar a la clínica y a las profesionales. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, ya que los hechos del caso actual presentan diferencias significativas. Así, destaca que las odontólogas trabajaban de manera independiente, fijando sus horarios y atendiendo a pacientes de forma autónoma, sin estar sometidas a órdenes de la clínica, por lo que, en aplicación de la doctrina sobre la laboralidad en profesiones liberales, la sentencia recurrida concluyó que no existían los elementos de dependencia y ajenidad necesarios para calificar la relación como laboral. Por el contrario, en la sentencia de contraste se califica como laboral un solo contrato (no el resto) en el que concurren datos fácticos singulares, y extraños a la sentencia recurrida.
Resumen: La legitimación necesaria para forma parte de la mesa negociadora de un convenio debe existir y probarse al inicio de negociaciones, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora. Jurisprudencialmente se reconocen dos presunciones como instrumentos de validación de la legitimación de las asociaciones empresariales. La primera, entender que tal requisito se entiende cumplido iuris tantum en los convenios colectivos que han superado el control administrativo de regularidad previsto en el art. 90.5 del ET. La segunda, conferir la misma presunción en el caso de que exista un reconocimiento mutuo de legitimidad entre todos los interlocutores, sindicales y patronales.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación de FAISEM contra la STSJ Andalucía (Granada) 1494/2023 que había declarado nula la convocatoria interna de 21/01/2022 para responsables de programa y unidad. El Tribunal Supremo admite la modificación fáctica para hacer constar que las plazas ya estaban adjudicadas antes de la demanda rectora y, aplicando el art. 153 LRJS y la doctrina de la perpetuatio iurisdictionis, declara inadecuado el conflicto colectivo cuando el interés ya se ha individualizado en adjudicatarios; la previa demanda ante órgano incompetente no preserva la adecuación y no procede la conversión del art. 102.2 LRJS por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se estima la casación, se casa y anula la sentencia del TSJ y se declara la inadecuación de procedimiento, sin costas.
Resumen: En la sentencia apuntada se plantea si el convenio colectivo empresarial aplicable reconoce el derecho a la sección sindical del sindicato ESK a estar representada por un delegado sindical aunque la empresa no ocupe a más de 250 trabajadores y, con carácter previo, si sobre la sentencia recurrida opera el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia de la misma sala vasca 341/2020, de 18 de febrero (rec. 208/2020). Se cita de contraste esa resolución y se denuncia infracción de los artículos 207 y 222 LEC y del artículo 10 LOLS. La Sala aprecia, de conformidad con el artículo 219.1 LRJS, que concurre la contradicción y examina de oficio la cosa juzgada como cuestión de orden público procesal (art. 222.4 LEC), recordando la STS 804/2024, de 30 de mayo (rcud 5714/2022), y las SSTS 981/2023, 528/2023, 396/2025 y 455/2025. Declara que en ambos supuestos la empresa contaba con menos de 250 trabajadores y el convenio colectivo era idéntico, por lo que la sentencia recurrida no podía ignorar el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia 341/2020 que entendió que el convenio «no ampara la existencia de delegados sindicales» si la empresa tiene menos de 250 trabajadores. Así, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina; casa y anula la sentencia recurrida.
Resumen: Se desestima el recurso de los sindicatos demandantes y se confirma la prescripción de la demanda de conflicto colectivo interpuesta en 2022 por el sindicato respecto de procesos selectivos del año 2007 convocados para personal laboral temporal, declarada por la sentencia recurrida, lo que hace que sea innecesario examinar los demás motivos del recurso de casación. Consta que, en el año 2022, el sindicato CNT interpuso demanda de conflicto colectivo alegando que los procesos selectivos para personal laboral temporal derivados de convocatorias de 2007 incurrían en discriminación indirecta por razón de sexo y que se interpretara que en realidad las convocatorias regulaban procesos de selección de personal laboral fijo. La Sala IV sostiene que la mera comparación de las fechas de 2007 y de 2022 es suficientemente expresiva y reveladora de la existencia de una manifiesta prescripción. No se precisa una gran argumentación al respecto. El recurso de casación apela al carácter imprescriptible de los derechos fundamentales, cuestión que no prospera puesto «la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es óbice para que deba operar la prescripción de las acciones con las que se pretenda proteger la concreta y específica vulneración de tales derechos que se imputen a una determinada y singular actuación de la (entidad empleadora).»
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador fijo discontinuo (Vigía Forestal) frente a la Generalitat de Cataluña Departamento de Interior por despido. La cuestión consiste en si, para calcular la indemnización por despido, debe computarse todo el tiempo desde el inicio de la relación o solo los periodos de actividad efectiva. El Tribunal Supremo aprecia contradicción con la STSJ Castilla y León (Valladolid) de 19-7-2022, reitera su doctrina (SSTS 730/2020 y 442/2025) y declara que la indemnización del fijo discontinuo se determina conforme al art. 56.1 ET sobre años de servicio efectivamente prestados, sin incluir periodos de inactividad; la doctrina del TJUE de 15-10-2019 sobre antigüedad para trienios no es trasladable al cálculo indemnizatorio. Se desestima el recurso y se confirma la sentencia del TSJ de Cataluña; sin imposición de costas.
Resumen: Cuando la empresa no puede garantizar la desconexión total, a salvo de autorización expresa al margen de cuestiones tecnológicas, el periodo de comida debe computarse como tiempo a disposición.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, quien solicitaba que se reconociera su incapacidad permanente total respecto de su profesión habitual de fontanero, ejercida durante más de veinte años. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León había confirmado la existencia de incapacidad permanente total, pero referida a la profesión de vigilante de seguridad, desempeñada durante los veintidós meses anteriores a la solicitud. El recurso sostenía que la profesión habitual debía ser la de fontanero, mientras que la sentencia de contraste invocada (STS 9 de diciembre de 2002) había considerado como tal la profesión ejercida prolongadamente en aquel caso, mecánico de automóviles y no la residual desempeñada brevemente antes de la solicitud. El Tribunal Supremo declara que no concurre contradicción porque los hechos no son sustancialmente iguales: en el caso recurrido, la última actividad tuvo una duración de veintidós meses, lo que impide calificarla como residual, mientras que en la sentencia de contraste el trabajo final solo duró cinco meses. Al aplicar la misma doctrina jurisprudencial y diferir únicamente en la duración del último empleo, la Sala concluye que no existe contradicción y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
