Resumen: Se interpone recurso de suplicación por parte del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y la CONSELLERÍA DE FACENDA contra la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció a la parte actora el derecho a percibir el complemento de grado I de la carrera profesional desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, así como el abono de los atrasos correspondientes. La parte recurrente argumenta la pérdida sobrevenida del objeto debido a la anulación de las órdenes que regulaban el acceso a la carrera profesional, así como la falta de posibilidad de funcionarización del personal laboral del Consorcio hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo. La Sala de lo Social desestima ambos motivos, señalando que las sentencias que anularon las órdenes no excluyen la posibilidad de que el personal laboral temporal acceda a la carrera profesional y que la normativa vigente permite su inclusión en el procedimiento de reconocimiento del grado I, confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cegasa Energía SLU frente a la sentencia del TSJ del País Vasco que, en conflicto colectivo promovido por LAB Sindikatua, había declarado que el incremento de las tablas salariales del año 2021 debía ser del 0,5 % sobre las tablas de 2020, sin aplicar ninguna reducción por el IPC negativo de 2020, conforme al art. 10 del convenio de empresa 2019-2021. La Sala examina la cuestión controvertida, consistente en determinar cuáles son los efectos de la deflación (IPC 2020 -0,5 %) en la revisión salarial prevista para 2021 cuando el convenio fija incremento salarial IPC 2020 0,5 por ciento, aprecia la contradicción con la STSJ Castilla-La Mancha 1204/2022 y, a la luz de los arts. 3.1, 1281 y 1282 CC y de su doctrina reciente (SSTS 272/2025, 387/2025 y 971/2024), afirma que la finalidad de la cláusula es vincular el salario al IPC y añadir un 0,5 %, que el IPC negativo implica mayor poder adquisitivo y que puede compensar el incremento pactado hasta dejarlo en 0, pero que no puede provocar una reducción salarial si no se ha pactado expresamente. Rechaza que vinculen la solución el incremento del 0,5 % aplicado por otra empresa ni la oferta de aumento del 0,25 % formulada para evitar el litigio y estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida, revoca la de instancia y desestima la demanda de LAB.
Resumen: En 2025 la empresa envía a empleados de varios centros de Madrid el calendario y una carta con horas a devolver por bolsa de horas ofreciéndoles 3 opciones: recuperar horas según necesidades y orden de la dirección o reducir la jornada/contrato a las horas reales; si no se elige o no se devuelven, descuento en nómina de diciembre.
Falta de competencia funcional. Se rechaza porque la competencia se fija por el ámbito real del conflicto delimitado en la demanda y solo se impugna la comunicación de 2025 sobre devolución de horas y sus efectos en centros de la CAM, no probándose envíos a Toledo y Sevilla y el requerimiento de ITSS Sevilla no versa sobre esa devolución ni amplía el conflicto.
Caducidad de la acción. Se rechaza porque no es una MSCT del art 138 LRJS (20 días), sino un conflicto colectivo para anular comunicaciones por contravenir el convenio -art. 153 LRJS-.
Devolución de horas de la bolsa. No se ajusta al convenio y al art. 34 ET porque: impone al trabajador recuperar un déficit cuando el convenio regula la jornada y, en su caso, la distribución irregular -10%- con límites -descansos y preaviso mínimo de 5 días-, sin que la carta garantice esos requisitos; la empresa no puede elaborar un calendario unilateral que ya arroje horas a favor de la empresa y luego disponer a su arbitrio de esas horas según necesidades del centro, bajo amenaza de reducción de jornada o descuento salarial; el convenio liga la distribución irregular y su compensación al ajuste del calendario -reducciones y descansos- y parte de excesos a compensar, no de déficits a devolver; además, los calendarios prevén la bolsa de horas para formación fuera de jornada, no para cubrir necesidades de personal.
Resumen: La Audiencia Nacional ante una demanda en que por la modalidad procesal de impugnación de acto administrativo en materia laboral se impugnan resoluciones dictadas en la Convocatoria 1/2022 de CRTVE. considera que carece de competencia objetiva para conocer de la demanda. Aduce que actuando la Administración como empleadora el procedimiento para impugnar sus actos es el procedimiento ordinario para el que la Sala carece de competencia. Sigue al efecto doctrina de la Sala ratificada por el Tribunal Supremo.
Resumen: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional aprecia su falta de competencia de objetiva en la impugnación a título individual de resoluciones dictadas en concurso de acceso al empleo. El procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral no resulta adecuado para impugnar los actos de los entes públicos en su condición de empleador sino el ordinario para el que la Sala carece de competencia objetiva.
Resumen: Complemento de maternidad. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 04-04-2013 iniciándose un período de incapacidad temporal del que causó alta el 26-12-2015. Por sentencia de 20-10-2016 se le reconoció una pensión de incapacidad permanente total. Solicitado el complemento de maternidad, la sentencia de instancia lo reconoció desde el 10-01-2018. El TSJ en suplicación la revocó en cuanto a que fijó la fecha en 20-10-2016 argumentando que aunque el accidente ocurrió en 2013 y el alta de incapacidad temporal fue en 2015, el expediente administrativo de incapacidad permanente no se inició hasta 2016, momento en el que se consolidaron las secuelas. En casación se plantea cuál es la fecha del hecho causante, sin embargo, la Sala no entra a conocer de la controversia por falta de contradicción.
Resumen: La Audiencia Nacional ante una demanda en que por la modalidad procesal de impugnación de acto administrativo en materia laboral se impugnan resoluciones dictadas en la Convocatoria 1/2022 de CRTVE. considera que carece de competencia objetiva para conocer de la demanda. Aduce que actuando la Administración como empleadora el procedimiento para impugnar sus actos es el procedimiento ordinario para el que la Sala carece de competencia. Sigue al efecto doctrina de la Sala ratificada por el Tribunal Supremo.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación contra despido disciplinario y confirmación de sentencia.
Se interpone recurso de suplicación por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró improcedente el despido disciplinario de un director médico y condenó a la empresa a abonar el salario adeudado. En la sentencia recurrida, se estableció que los hechos imputados en la carta de despido carecían de la concreción necesaria y que no se probó la gravedad de las acusaciones, como la sustracción de material o el abandono de intervenciones quirúrgicas. El tribunal de instancia consideró que los correos electrónicos presentados como prueba eran subjetivos y no demostraban la ruptura de la confianza necesaria para justificar el despido. En el recurso, la parte demandada solicitó la modificación de varios hechos probados y alegó la infracción de normas sobre la relación laboral de alta dirección y el Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la sentencia no consideró adecuadamente todos los motivos de despido. Sin embargo, el tribunal desestimó el recurso, señalando que la revisión de hechos probados no se justificaba y que la valoración de la prueba correspondía al juzgador de instancia. Finalmente, se confirma la sentencia de instancia y se condena a la parte recurrente a la pérdida de la cantidad consignada y del depósito constituido para recurrir. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social.
Resumen: En el presente Auto, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, considera que carece de competencia objetiva para conocer de impugnaciones individuales de las resoluciones de adjudicaciones de plazas en CRTVE por cuanto que con independencia de la autoridad que las dicte se trata de actos de la Administración en su calidad de empleadora no sujetos al derecho administrativo que deben ser impugnados a través del procedimiento ordinario para el que la Sala carece de competencia
Resumen: La trabajadora interpone demanda en la que reclama diferencias salariales tras la sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo que declara la inaplicación de ciertos preceptos del convenio colectivo. El JS aprecia la prescripción de la acción, excepción que es desestimada por el TSJ que, a su vez, estima la reclamación de cantidad. La empresa Gecovaz SL recurre en casación unificadora siendo la cuestión controvertida si las cantidades reclamadas están prescritas, debiendo decidir cuando comienza el plazo de prescripción de la acción individual de cantidad en relación con un procedimiento de impugnación del convenio colectivo. La Sala IV, descarta la falta de competencia funcional, y se remite a lo resuelto en otros pronunciamientos en los que viene a considerar que el proceso individual está condicionado por la decisión colectiva, de manera que la prescripción se interrumpe durante el desarrollo del procedimiento hasta la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo.
