Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda de la parte actora, declarando nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada (horario) y ordenando la reposición de la trabajadora a sus condiciones laborales anteriores, además de condenar a la demandada al pago de una indemnización. La parte recurrente argumenta que la modificación no constituye una represalia y que no vulnera la garantía de indemnidad de la trabajadora, solicitando la revocación de la sentencia. La Sala de lo Social confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia al entender que la modificación de horario se realizó en un contexto que sugiere represalia tras la reclamación de vacaciones por parte de la trabajadora.
Resumen: La parte actora interpuso demanda contra el Consorcio Galego de Igualdade e Benestar y la Consellería de Facenda, solicitando el reconocimiento de su derecho al acceso a la carrera profesional y al grado I de dicha carrera, así como el abono del complemento salarial correspondiente desde el 1 de enero de 2019. El tribunal de instancia estimó la demanda, declarando el derecho de la actora a acceder a la carrera profesional en igualdad de condiciones con el personal laboral fijo de la Xunta de Galicia. La parte demandada interpuso recurso de suplicación alegando que la actora no tenía la condición de personal laboral fijo de la Xunta en el momento de la solicitud, pero la Sala de lo Social desestima el recurso argumentando que la actora estaba sujeta al V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta y que la jurisprudencia respaldaba su derecho al acceso a la carrera profesional, independientemente de su condición de personal laboral.
Resumen: La Sala de lo Social de TSJ de Galicia considera que la modalidad procesal de conflicto colectivo no es adecuiada la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Intersindical Gallega contra la Dirección General de Audiovisuales de la Xunta de Galicia en la que se solicitaba se declarase nula y contraria a derecho la Resolución de 21 julio 2025, de la Directora Xeral da CSAG, por la que se convoca un proceso de selección para varios puestos de personal directivo profesional de la estructura orgánica de la entidad y subsidiariamente únicamente la base sexta por cuanto que lo que se está planteando en la misma es que la Sala emita un dictamen de futuro sobre las eventuales condiciones de trabajo que disfrutaran los adjudicatarios de las plazas. Sigue precedentes de la misma Sala autonómica al respecto.
Resumen: La actividad administrativa impugnada versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la Administración-. Conforme a la consolidada doctrina de esta sala, siguiendo la mantenida por la Sala Cuarta del TS, todas las fases de la contratación de personal laboral han de bascular en favor del orden social, incluyendo la fase preparatoria, que viene a condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes. Tras la declaración de inconstitucionalidad que la STC 145/2022 acordó de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021 -que pretendió atribuir al orden contencioso-administrativo el conocimiento de la impugnación de los actos administrativos previos a la contratación de personal laboral de la Administración- debe resolverse el conflicto conforme a la doctrina mantenida con anterioridad a la aprobación de la referida disposición adicional y, en consecuencia, atribuir el conocimiento del asunto a los órganos del orden social.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve la demanda de revisión interpuesta por un trabajador frente a la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife que había desestimado su demanda de impugnación de alta médica. El actor solicitaba la anulación del alta emitida por la Mutua al considerar que, atendido su cuadro clínico y las lesiones derivadas de un accidente de trabajo, no se encontraba en condiciones de reincorporarse a su actividad habitual, interesando la continuación de la incapacidad temporal o, en su caso, el inicio de un expediente de incapacidad permanente. La sentencia impugnada había considerado que las patologías se encontraban estabilizadas en el momento del alta y que no impedían el desempeño de la profesión habitual, criterio ratificado por el INSS. Ante el Tribunal Supremo, la demanda de revisión se fundamentó genéricamente en la persistencia del proceso asistencial y en diversos informes médicos y resoluciones administrativas, sin concretar expresamente ninguno de los motivos tasados de revisión previstos en la ley. El Tribunal Supremo recuerda el carácter extraordinario y restrictivo de la revisión de sentencias firmes, que solo puede fundarse en las causas legalmente tasadas y aprecia, en primer lugar, un defecto insubsanable de formulación al no identificarse de manera clara el motivo de revisión invocado. Subsidiariamente, examina la eventual causa basada en la aportación de documentos y concluye que los aportados son anteriores a la sentencia o posteriores a ella, sin que concurra fuerza mayor ni actuación impeditiva de la contraparte, ni tengan carácter decisivo. En consecuencia, desestima la demanda de revisión y declara la firmeza de la sentencia impugnada, sin imposición de costas.
Resumen: El trabajador prestaba servicio para IBERIA primero a través de un contrato fijo discontinuo y después como trabajador fijo de actividad continuada. Interpone una primera demanda para que se le computen los periodos de prestación efectiva de servicio en su condición de trabajador fijo discontinuo y en la demanda actual solicita que se le reconozcan los trienios computándosele la totalidad del tiempo. El JS desestima su pretensión al estimar la excepción de cosa juzgada. El TSJ la revoca y le reconoce el derecho. La empresa recurre en casación unificadora. La cuestión que se suscita es si existe efecto preclusivo del art. 400.2 LEC entre la primera demanda y la posterior. La Sala IV considera que las pretensiones que se ejercen son distintas. Así, en el 2007 se solicitaba que se computaran todos los días efectivos de prestación de servicios, con independencia de las horas trabajadas, y en el 2022 que se computara toda la duración de la relación laboral y no únicamente los periodos de prestación efectiva de servicios. Asimismo, considera justificado que en su primera demanda no se solicitara lo que pidió después, por existir una consolidada doctrina que consideraba que a efectos del cómputo de la antigüedad en el caso de los fijos discontinuos, se valorase sólo la prestación efectiva de servicios. Igualmente aprecia la existencia de circunstancias posteriores que no se pudieron alegar en el primer proceso. Desestima recurso. Reitera doctrina SSTS del Pleno 640/2025, de 25 de junio (rcud 5475/2023), entre otras.
Resumen: Se interpone demanda sobre reconocimiento de error judicial al amparo del art. 121 CE y 292 y ss. de la LOPJ con relación a la sentencia de instancia que había dejado sin efecto la sanción impuesta a la empresa por entender que el trabajador había incurrido en imprudencia temeraria. Argumentaba el actor que la sentencia había declarado probado que la empresa había proporcionado un camión grúa con pluma cuando era incierto. La Sala comienza entonces exponiendo su doctrina sobre el error judicial incidiendo en que debe dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable o que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales. Sin embargo, nada de esto se observa en el caso de autos donde lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba y en particular del acta de la ITSS, de un informe y de las fotografías aportadas al juicio oral, algo que excede de los estrechos cauces del procedimiento de error judicial. Desestima así la demanda. Reitera doctrina.
Resumen: Se declara por la Sala que el periodo de incapacidad temporal iniciado por el actor el 05/02/2024 deriva de un proceso degenerativo de evolución crónica, tratándose de un cuadro clínico lumbar el actual que no tiene una conexión temporal ni una evolución clínica con el traumatismo sufrido por el recurrente en un accidente laboral acaecido con anterioridad. Se rechaza la revisión de los hechos porque no se cita concretamente la prueba documental en que se apoya, y lo que plantea la parte recurrente es la nueva valoración de la prueba, que no se congenia con lo que se ha acreditado en el proceso y se constata en la sentencia recurrida.
Resumen: Se desestima la demanda de error judicial presentada por el trabajador contra la sentencia del TSJ de Cataluña a la que se imputaba que habría incurrido en un error al entender que en el momento del despido ya no se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de un hijo menor, de lo que se desprende que el despido debió calificarse de nulo, en vez de improcedente. La Sala IV recuerda la singular excepcionalidad de este procedimiento y los requisitos o presupuestos procesales exigidos. Sostiene que la acción judicial se ha ejercitado en plazo. Pero desestima la demanda por razones de fondo puesto que no hay un error evidente y manifiesto. La cuestión fue resuelta de forma expresa en la sentencia de suplicación. La sentencia del juzgado de instancia ya abordaba de manera específica la problemática, para concluir de forma expresa que el hijo del trabajador había cumplido los 17 años de edad en el momento del despido y habría cesado la reducción de jornada en la que se sustenta la pretendida nulidad del despido. Frente a tan rotundo pronunciamiento, el demandante debió de haber solicitado la revisión de los hechos probados en su recurso de suplicación, para aclarar ese extremo en orden a demostrar que se encontraba en la situación jurídica de reducción de jornada por cuidado de un hijo menor.
Resumen: La parte actora formula recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, en la que solicitaba el reconocimiento del grado I de carrera profesional con efectos desde el 1 de enero de 2019, así como el abono de cantidades adeudadas y una indemnización por vulneración de derechos fundamentales. La parte recurrente argumenta que su solicitud no es extemporánea, ya que los plazos de prescripción estaban suspendidos hasta la resolución de un conflicto colectivo relacionado. La Sala desestima el recurso al considerar que la solicitud fue presentada fuera del plazo establecido, ya que debía haberse realizado dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación del acuerdo en el Diario Oficial. También rechaza la alegación de vulneración del derecho a la igualdad, argumentando que la denegación se basa en la extemporaneidad y no en discriminación.
