Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea frente a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en un procedimiento de conflicto colectivo promovido por diversas organizaciones sindicales. La demanda solicitaba el reconocimiento del derecho del personal laboral temporal de la Universidad docente interino o de sustitución, personal investigador no permanente y profesorado asociado, visitante y colaborador temporal a someterse a la evaluación de su actividad investigadora y, en su caso, a percibir el complemento retributivo correspondiente en igualdad de condiciones que el personal permanente. La sentencia recurrida estimó la demanda, declaró competente al orden social y reconoció el derecho reclamado apreciando falta de legitimación pasiva de la Agencia de Evaluación de la Calidad del Sistema Universitario Vasco (UNIBASQ). El Tribunal Supremo examina con carácter prioritario la competencia jurisdiccional y, con apoyo en su doctrina previa, en particular la STS 1005/2020, concluye que la pretensión ejercitada se dirige en realidad contra una actuación administrativa consistente en la convocatoria y bases de evaluación dictadas por UNIBASQ, ente público ajeno a la relación laboral, cuya función es evaluar y homologar la actividad investigadora. La eventual incidencia posterior de dicha evaluación en el ámbito retributivo no altera la naturaleza administrativa del acto impugnado ni desplaza la competencia al orden social. En consecuencia, estima el recurso, anula la sentencia recurrida y declara la incompetencia del orden social dejando a salvo el derecho de las organizaciones demandantes a acudir al orden contencioso-administrativo, sin efectuar pronunciamiento sobre costas.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación sobre despido improcedente y acoso laboral.
Se interpone recurso de suplicación por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social que, tras estimar parcialmente la demanda sobre tutela de derechos fundamentales (acoso), despido nulo y resolución de contrato por incumplimiento empresarial, declaró la improcedencia del despido. En el recurso, se solicita la revisión de ciertos hechos probados y la declaración de nulidad del despido, alegando vulneración de derechos fundamentales, específicamente el derecho a la integridad moral y la libertad sindical, así como la existencia de acoso laboral. Sin embargo, el tribunal concluye que no se han probado conductas de hostigamiento ni vulneración de derechos, argumentando que las alegaciones del recurrente no se sustentan en los hechos probados. Además, se determina que el despido, basado en la ineptitud sobrevenida del trabajador, es improcedente, pero no nulo, ya que no se ha demostrado que la decisión empresarial estuviera motivada por represalias por el ejercicio de derechos laborales. Por lo tanto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social.
Resumen: Contrato fijo discontinuo: No se produce el efecto preclusivo del art. 400.2 LEC entre una primera demanda de 2008 de una trabajadora fija discontinua, en la que reclamaba que a efectos de antigüedad se computaran todos los días efectivos trabajados con independencia de las horas trabajadas cada día, y su demanda posterior de 2022, tras el ATJUE 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y C-472/19) y la STS 790/2019, de 1 de noviembre (rcud 2309/2017), demanda esta última en la que, a tales efectos, la trabajadora solicita que se computen no solo los días efectivamente trabajados, sino toda la duración de la relación laboral. Aplica doctrina SSTS -pleno- 640/2025, de 25 de junio (rcud. 5475-23) y 649/2025, de 26 de junio (rcud. 2373/2024).
Resumen: La Sala estima el recurso y la demanda y declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.
Resumen: La Sala IV, estima el recurso de la empresa y casa y anula la sentencia recurrida declarando la competencia objetiva de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco para el conocimiento del conflicto colectivo planteado. La empresa recurrente es adjudicataria del servicio de limpieza de Osakidetza en varios centros de trabajo ubicados en los tres Territorios Históricos, presentándose el conflicto de manera uniforme en todo ese ámbito, puesto que la cuestión planteada (el derecho de los trabajadores que prestan servicios de limpieza en los centros objeto de la contrata a la homologación en cuanto al desarrollo de carrera profesional contenido en la Instrucción 1208/22 y con los mismos efectos retributivos y niveles económicos aplicados al personal de Osakidetza en sus respectivos tramos de implantación) no se presenta de forma diferenciada en el centro de trabajo de Araba respecto de los demás centros, por lo que el ámbito del conflicto tiene alcance autonómico y no se limita al territorio histórico de Araba, lo que es determinante de la competencia objetiva de la Sala que dictó las resoluciones recurridas. El conflicto afecta de manera uniforme a los trabajadores de centros de trabajo de la empresa sitos en los tres territorios históricos, aunque el sindicato demandante lo plantee exclusivamente en relación con los trabajadores del servicio de limpieza adjudicado a la empresa en uno de los tres territorios, ya que ello supone una reducción artificial del ámbito del conflicto.
Resumen: La STSJ declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social . El actor ha suscrito una serie de contratos administrativos temporales "por necesidades de Personal Docente", conforme al art. 88.c) Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Esta cuestión ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Sala IV, SSTS 278/2025, de 2 de abril (rcud. 2453/2024), entre otras. En atencion a dicha doctrina se casa y anula la sentencia recurrida, declarando la competencia del orden social, puesto que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado y, en este caso, se discute el carácter fraudulento de la contratación, lo que implica que la jurisdicción competente es la social.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, reiterando su rechazo a la prescripción excepcionada en la instancia en relación al incumplimiento disciplinario imputado al trabajador de la normativa de prevención de blanqueo de capitales y el referido a la existencia de gastos irregulares facturados por el actor en la realización de labores comerciales; al considerar que no es hasta que finaliza la auditoría interna cuando la entidad tiene un conocimiento justo, cierto y cabal y pleno de los hechos. Juicio de extemporaneidad que la Sala no comparte por entender que el dies a quo debe referenciarse a la fecha en que el departamento de prevención de blanqueo de capitales activó señal de bloqueo de los depósitos de la sociedad afectada; superando, así, en exceso el plazo legal de los 6 meses-
En su respuesta al incumplimiento que se imputa por gastos indebidos de kilometraje y representación comercial se advierte que no se le atribuye que no los hiciera o que no estén justificados, sino que obedecían a una actuación fraudulenta del trabajador en tanto que concertaba repetidas visitas con clientes de fuera de su ámbito territorial. Fundamentando su decisión en los principios informadores de la buena fe en el ámbito disciplinario así como también el denominada Doctrina Gradualista se viene a concluir (en armonía con lo decidido en la instancia) que no consta acreditada una conducta constitutiva de su transgresión. Confirmando la presunción de laboralidad (a los efectos de la determinación del haber regulador) de los conceptos retributivos de ayuda a los hijos
Resumen: Se desestima el recurso de empresa y se confirma la estimación de la demanda que declara la vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, en su vertiente de negociación colectiva, consecuencia de la conducta impeditiva de la empresa que ha impedido la aprobación del Plan de Igualdad. Esta vulneró la buena fe en la negociación del Plan de Igualdad con los representantes de los trabajadores porque no proporcionó la documentación, ni la información requerida y mantuvo una actitud obstativa de la negociación durante un prolongado lapso temporal. Así, no aportó un registro retributivo válido puesto que no constaban las cantidades efectivamente percibidas y el formato y desglose de las diferentes aportaciones no permite su análisis ni cumplir su objetivo; La metodología utilizada por la empresa no permite identificar las diferencias que pudieran existir; Se carece de la información relativa a la descripción de puestos de trabajo ..etc. Se confirma, asimismo, la condena de futuro, consistente en abonar al sindicato una suma por cada día en que se demore la aprobación del Plan de Igualdad. Esa condena tiene su fundamento en el art. 183.1.c) de la LRJS en relación con el art. 24 CE. La conducta contumaz de la empresa, dificultando y retrasando la negociación del preceptivo Plan de Igualdad, durante más de 3 años ha hecho imposible aprobar el citado Plan de Igualdad, con la correspondiente desprotección de los trabajadores.
Resumen: Contrato fijo discontinuo: No se produce el efecto preclusivo del art. 400.2 LEC entre una primera demanda de 2008 de una trabajadora fija discontinua, en la que reclamaba que a efectos de antigüedad se computaran todos los días efectivos trabajados con independencia de las horas trabajadas cada día, y su demanda posterior de 2022, tras el ATJUE 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y C-472/19) y la STS 790/2019, de 1 de noviembre (rcud 2309/2017), demanda esta última en la que, a tales efectos, la trabajadora solicita que se computen no solo los días efectivamente trabajados, sino toda la duración de la relación laboral. Aplica doctrina SSTS -pleno- 640/2025, de 25 de junio (rcud. 5475-23) y 649/2025, de 26 de junio (rcud. 2373/2024).
Resumen: Conflicto colectivo. La cuestión controvertida consiste en determinar si la implantación por la empresa Telefónica de un incentivo específico constituye una condición más beneficiosa que no puede ser dejada sin efecto de manera unilateral y, si la posterior reclamación colectiva ha caducado o prescrito. La AN estima la demanda. La empresa recurre en casación ordinaria. La Sala IV, previa exposición de su doctrina sobre condición más beneficiosa, parte del hecho que la empresa comunicó la creación de un beneficio retributivo suplementario a un colectivo concreto -los project managers, service project manager y territoriales-, sin que en su constitución lo hiciera depender de la voluntad de la empresa, ni de otra circunstancia que evidencie un carácter temporal o circunstancial. Asimismo, su abono anual no afecta a su naturaleza. Por ello considera que la empresa ha creado una nueva condición retributiva que integra el nexo contractual y no se puede dejar sin efecto de forma unilateral. Rechaza que la acción colectiva haya caducado por no constar que por la empresa se haya comunicado la supresión de la condición más beneficiosa de forma clara. También rechaza la prescripción de la acción aplicando el plazo de un año del art. 59 ET al constatar que desde el momento que se pudo solicitar se efectuaron reclamaciones. Desestima el recurso.
