Resumen: Se trata de dos trabajadoras con contrato temporal, por obra y servicio determinado . El Juzgado de lo Social 1 estimó la demanda declarando que no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad. La STSJ revoca parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante el derecho de las trabajadoras demandantes a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad retributiva quedando fijada la indemnización en 300 € para cada una. La Sala IV casa y anula esta ultima sentencia y condena a abonar a cada una 1.185,6 euros por los daños y perjuicios por lucro cesante derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva. Razona que la misma cuestión fue resuelta (STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022)) y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y ello porque valora tanto la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y por otra parte, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor.
Resumen: La demandante, sostiene que de acuerdo con el convenio colectivo las horas mensuales de todos los miembros deben sumarse y multiplicarse "por doce" para el cómputo anual, lo que implicaría el reconocimiento de un crédito horario también en el mes de vacaciones. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida, sin entrar en el fondo del asunto, declaró su falta de competencia funcional para conocer del pleito en la instancia. En el RCUD la recurrente plantea una supuesta infracción procesal por no haber decretado la incompetencia en trámite de admisión, ya que, según dice, los datos necesarios para ello estaban contenidos en la propia demanda. La Sala IV aprecia que el recurso de casación carece de todo objeto, no existiendo gravamen alguno derivado de la sentencia que estimó la excepción planteada por la empresa. Sería absurdo decretar ahora la nulidad de la sentencia para que el órgano a quo dice un auto con el mismo pronunciamiento que ya contiene la misma, pronunciamiento que además acoge precisamente la excepción procesal alegada por la recurrente. Se aprecia mala fe de la parte recurrente, lo que conlleva la imposición de costas
Resumen: Se alega, en síntesis, en el recurso, que el patrimonio inmobiliario del beneficiario es de 30.295,86 euros "conforme a los datos facilitados por la AEAT "porque "el alegado cambio de titularidad de los inmuebles por escritura de 2010, no va acompañado de inscripción en el Registro Público de la Propiedad...". Sin embargo, en la Sentencia recurrida se hace constar que "De las escrituras públicas notariales de 7 de mayo de 2010 y 9 de noviembre de 2012, aportadas en el procedimiento de seguridad social número 330/23, resulta que el actor no aparece como titular de ninguno de los bienes inmuebles descritos en las mismas, siendo sus titulares sus hermanos, al haber transmitido su parte en la herencia como dación en pago de deuda. En el presente procedimiento se aporta certificación de alteración catastral, de fecha 2 de noviembre de 2023, con fecha de efectos de 9 de noviembre de 2012, que refleja la verdadera titularidad de los bienes inmuebles". La denuncia es además, como se extrae de lo aducido, tributaria de la anterior, fracasada modificación fáctica y, de este modo, no cabe imputar al actor en la actualidad un patrimonio superior a los 20.353,62 euros que, de conformidad con los preceptos invocados, impedirían el acceso a la prestación litigiosa, por lo que no puede declararse su infracción, debiendo desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la Sentencia recurrida.
F A L L A M O S
Resumen: Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de su pretensión de despido (y reclamación de cantidad) al acoger la excepción de incompetencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la misma.
Partiendo de las notas definitorias de la relación de trabajo (en singular referencia a la dependencia y ajeneidad) se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que el demandante no ha acreditado una prestación de servicios (laborales) por quien mantenía una relación civil-mercantil con el demando en la compartida explotación turística de unas bordas, asumiendo ambos los beneficios y gastos de la misma (entre los que se incluían su reparación para adecuarlas al alquiler en plataformas turísticas). Lo que viene a corroborarse con la concurrente circunstancia de que repartían las tareas a realizar; constando incluso la aportación por el actor de elementos materiales como un quad para la gestión del negocio
Resumen: En el presente asunto el debate de suplicación se centra en la determinación del día a partir del cual el demandante podría haber reclamado el abono del exceso de las cantidades descontadas por cuota obrera en el período 14/5/2019 a 31/12/2021, al haber establecido una cuantía de la base de cotización durante la jubilación parcial superior, derivada de la aplicación de la normativa regulada por la Ley 27/2011 al no haber certificado la empleadora su condición e trabajador de la industria manufacturera . La Sala resuelve que la acción de reclamación de dichas cantidades, no está prescrita, debiendo considerar como "dies a quo" del año de prescripción, el día en que la empresa emitió el Certificado exigido por la entidad gestora para los trabajadores de las empresas clasificadas como empresas manufactureras, es decir el 7 de julio de 2022, dado que es a partir de esa fecha cuando se le aplica la normativa correspondiente y se le reconoce el derecho que venia reclamando desde 2019 a acceder a la Jubilación parcial con arreglo a las previsiones de la normativa anterior a la Ley 27/2011.
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que declara la nulidad de su despido a los limitados efectos de cuestionar el importe la de la indemnización fijada por daños morales (de 250 euros); cantidad que considera insuficiente por cuanto no beneficia a la víctima al no resarcirle del daño sufrido. Conclusión que es compartida por la Sala en aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial a la que se remite (como también a las pautas indicativas que ofrece la LISOS); fijando, a tal efecto, el mínimo previsto para las infracciones muy graves, en aplicación orientativa del citado Texto Legal. Se advierte, además, que el único dato que aparece constatado en la sentencia es la de encontrarse la actora, cuando fue despedida por la empresa, en situación de baja laboral con un periodo previsto de duración corto y con el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo.
Resumen: No siempre puede exigirse la interposición de rcud para admitir la demanda de revisión, dado el criterio estricto existente en cuanto a los requisitos de la contradicción que debe existir entre sentencias para la viabilidad de dicho recurso, lo que en casos singulares hace que su interposición sea extraordinariamente difícil, por lo que no sería lógico exigirlo. El auto de sobreseimiento provisional, a diferencia del auto de sobreseimiento libre, no es equiparable a la sentencia a efectos de dar cumplimiento al requisito de haberse dictado una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho a efectos de habilitar la demanda de revisión.
Resumen: Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento de instancia que declara como derivada de accidente de trabajo la contingencia litigiosa. Tras rechazar una pretendida nulidad de actuaciones por un inobservado defecto en la valoración de la prueba (junto a un también invocado déficit de motivación y/o congruencia), y desde la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato fáctico, examina la Sala el carácter profesional (AT) de la patología psíquica, advirtiendo sobre la inexistencia de antecedentes de la misma en un contexto de actividad (laboral) en el que la empresa impuso al actor (tras una previa reclamación salarial por parte de éste) de un nuevo sistema de trabajo que la Autoridad Laboral consideró excedía del poder de dirección sin alcanzar la finalidad alegada por su empleador cual era la de mejorar sus ventas. Se trata de un comercial al que se le obliga a permanecer en la oficina y solicitar autorización de la dirección o de otros trabajadores, para realizar visitas, mientras con anterioridad llevaba a cabo sus tareas en la calle, realizando las visitas que correspondían, y con un mejor resultado; lo que lleva al Tribunal a confirmar el concurso de una relación directa entre la dolencia y una actitud de la empresa que atentaba contra la dignidad del trabajador.
Resumen: discriminación y a la Tutela Judicial efectiva. Tras rechazar esta última por novedosa desestima también el Tribunal que se haya infringido aquel Fundamental Derecho al no constar que la empresa hubiera recibido su declaración responsable sobre alteraciones de conducta que hacen inviable el uso de mascarilla, como también que todos los trabajadores de la farmacia acudían al espacio trasero conocido como rebotica, no abierto al público, para tomar café, instante en el que dispensaban el uso de mascarilla. Medio de protección que no consta se le hubiera eximido a quien (en definitiva) incurrió en la ejecución voluntaria, culpable, directa y continuada de actos que infringieron los principios de la buena fe y fidelidad que presiden la relación laboral.
Rechaza la Sala ineficacia probatoria de las grabaciones de videovigilancia; cámaras que se hallaban dispuestas con información visible avisando de su existencia, por lo que carece de toda razonabilidad la afirmación de la actora respecto a su injustificado desconocimiento.
Resumen: El actor, de profesión panadero de fabricación autónomo, causó baja por IT el 15 de febrero de 2022 por desgarro o rotura del manguito de los rotadores no especificada como traumática, proceso que tras finalizar por el transcurso del plazo de 365 días fue declarado por el INSS afecto de IPT derivado de Enfermedad Común por presentar "Rotura completa crónica del manguito rotador del hombro derecho. Rotura prácticamente completa del supraespinoso. Tendinopatía del subescapular infraespinoso". Expresa la Sala que queda por dilucidar si nos encontramos ante un supuesto de Enfermedad Profesional, como sostiene el demandante recurrente, al considerar la existencia de la relación causa efecto entre la actividad que realiza el trabajador de tipo repetitivo y continuado y el diagnóstico que motivó su baja. Y la conclusión ha de ser la acordada en la resolución impugnada, pues la profesión que desempeña el actor no aparece en la lista del RD 1299/06, y además no cita el recurrente el cuadro de enfermedades profesionales que considera infringido en el que se encuadrasen las dolencias que presenta. La parte actora no acredita tampoco la impugnación de la resolución del INSS que declaró la IT de 15 de febrero de 2022, sin que conste su impugnación en vía judicial ante la desestimación de la reclamación previa. Y la contingencia de la incapacidad temporal vincula a la incapacidad permanente cuando trae su causa en las mismas dolencias y están relacionadas.
