Resumen: Impugnándose por CGT un acuerdo suscrito entra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y diversos sindicatos que afecta tanto a personal laboral como a funcionario la Audiencia Nacional aprecia la excepción de falta de competencia del orden social ya que siguiendo jurisprudencia que se cita al verse afectadas condiciones de trabajo que afectan a personal funcionario la cuestión debió promoverse ante el orden contencioso- administrativo.
Resumen: Considera la Sala que no ha quedado acreditada la existencia de accidente laboral alguno que haya sido el detonante de la baja iniciada por la actora el 26 de diciembre de 2021, sino que lo que se ha probado es que se trata de dolencias de tipo degenerativo, no habiéndose probado que haya habido un hecho traumático que haya agravado dichas dolencias previas. Así lo concluyó asimismo la Dirección Provincial del INSS, que, en base al informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declaró el carácter de contingencia común (enfermedad común) de la incapacidad temporal que inició el 26/12/2021, y ello en base al dictamen-propuesta del EVI de fecha 19 de abril de 2022, en el que se estima que la citada baja médica, "... toda vez que, la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que el artículo 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, configura como elemento sustancial, no puede entenderse subsistente, al ser las lesiones que presenta de tipo degenerativo y tampoco existe constancia del hecho traumático que determine la relación causa efecto entre el trabajo y la lesión...". El recurso de la trabajadora se centra en una disconformidad con la apreciación de la prueba por parte del juzgador, efectuando una valoración totalmente distinta a la convicción alcanzada por el magistrado de instancia, olvidando que no nos encontramos en una segunda instancia y que la Sala no puede entrar a valorar el material probatorio.
Resumen: La sentencia apuntada desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Gecovaz S.L. frente a la sentencia que condenó a la empresa al pago de diferencias salariales a una trabajadora. El Supremo confirma que la acción individual de reclamación de cantidades no estaba prescrita, al considerar que el proceso colectivo previo de impugnación de convenio interrumpió válidamente el plazo de prescripción hasta la firmeza de la sentencia que anuló ciertos preceptos del convenio aplicado por la empresa. Rechaza, además, que la reclamación enviada por una representante legal de los trabajadores careciera de eficacia interruptiva.
Resumen: El recurso no es atendido si las dolencias que padece el actor al iniciar el proceso morboso que desemboca en la declaración de invalidez permanente total consisten en "lumboartrosis con estenosis de recesos laterales. Síndrome facetario lumbar". Las dolencias se habían iniciado quince días antes, molestias en la parte media de la espalda altura de cintura, molestias que se agudizaron, sin que el actor manifestara en ningún momento golpe, caída o mecanismo lesional en tiempo y lugar de trabajo que desencadenara dicha situación; tampoco consta que existiera una lesión previa que se agudizara por tal razón o motivo y no consta tampoco que tales molestias sean originadas por causa exclusiva de la realización del trabajo habitual; por lo tanto constatados signos degenerativos de tipo artrósico en L4L5 y L5S1 la contingencia que genera el proceso es la declarada de enfermedad común desestimándose el recurso y confirmando el fallo recurrido.
Resumen: El actor formuló demanda instando la aportación al plan de pensiones de las aportaciones adicionales correspondientes desde su baja indemnizada hasta que cumpliese 65 años. El Juzgado de lo Social número 2 de Albacete desestimó la demanda. El TSJ de Castilla La Mancha estimó el recurso de suplicación formulado, reconoció el derecho y condenó a LIBERBANK y al Banco de Castilla La Mancha a realizar las aportaciones adicionales que fueran venciendo desde el mes de agosto de 2017 hasta que cumpliese los 65 años o hasta su jubilación. Recurre el actor y LIBERBANK en unificación de doctrina siendo ambos recursos inadmitidos por falta de contradicción, el primero en la presente sentencia y el segundo en auto de inadmisión previo. La sentencia invocada de contraste había reconocido el derecho hasta los 65 años sin mayores precisiones. Sin embargo, en ninguno de los casos, ni en la sentencia de instancia ni en la de suplicación, fue objeto de controversia la circunstancia concreta de la jubilación por lo que la Sala no aprecia contradicción. Sigue pronunciamientos anteriores en el mismo sentido.
Resumen: La cuestión objeto de debate consiste en determinar si las cantidades reclamadas por la trabajadora, correspondientes a diferencias salariales, se encuentran o no prescritas, teniendo en consideración que la acción individual está en relación con un procedimiento de impugnación de convenio colectivo. El JS estimó la excepción de prescripción. El TSJ revoca y desestima la excepción de prescripción al considerar que la doctrina sobre los efectos interruptivos de los proceso de conflicto colectivo se pueden aplicar de igual forma a los de impugnación de convenio. Recurre la empleadora en casación unificadora solicitando que se estime la prescripción. La Sala IV considera que la prescripción se interrumpe por el procedimiento de impugnación del convenio colectivo hasta la firmeza de la resolución. A continuación, analiza el iter cronológico del caso concreto del que se desprende la persistencia de la trabajadora en su reclamación de cantidad sin abandonar su derecho. Desestima el recurso. Reitera doctrina.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por Mapfre, Compañía de Seguros y Reaseguros y se confirma la sentencia dictada sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, con vulneración de derechos fundamentales, y que ordenó el levantamiento de la suspensión de! procedimiento acordada, debiéndose proceder, en consecuencia, al señalamiento del correspondiente juicio. En casación unificadora la cuestión suscitada es si existe litispendencia entre la demanda de oficio de la autoridad laboral de la letra d) artículo 148 LRJS (letra actualmente suprimida) y la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por la actora. La Sala IV da una respuesta negativa por lo que la demanda de oficio de la autoridad laboral, conducente a determinar la naturaleza de la relación entre las partes, que además es posterior en el tiempo, no puede causar litispendencia respecto de la anterior demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por la actora. Para ello reitera que la litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, requiriendo las mismas identidades que la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia
Resumen: Intereses: el objeto de este recurso es determinar si procede la condena al pago de los intereses del art. 29.3 del TRLET, cuando el empleador ha sido condenado a abonar diferencias por no incluir determinados complementos salariales en el cálculo de las vacaciones. La Sala de unificación de la doctrina, señala que a partir de la STS 17 de junio de 2014 (rcud 1315/2013), y como sintetiza la STS 246/2023, de 29 de marzo (rcud 3266), reiterada por varias posteriores, como por ejemplo, las SSTS 599/2023, de 27 de septiembre (rcud 503/2021), 921/2023, de 7 de noviembre (rcud 4063/2020), y 6/2024, de 8 de enero (rcud 2888/2021), la «regla general» es el «carácter objetivo y automático» de la mora salarial del artículo 29.3 ET y la «regla especial» de no aplicación objetiva y automática se ciñe a «supuestos excepcionalmente complejos», como los que menciona la propia STS 246/2023, entre los que se incluye el supuesto, examinado por ella y por las que la siguen, de los efectos temporales de una declaración de inconstitucionalidad. También es un supuesto excepcional el resuelto, por ejemplo, por la STS 131/2023, de 14 de febrero (rec. 152/2020), en el que existían normas de control del gasto público. Pero concluye que el supuesto enjuiciado no encaja en ninguno de los supuestos excepcionales.
Resumen: Se solicita, respecto a la revisión de los hechos, una primera revisión del ordinal octavo, en cuanto a la fecha de la contingencia discutida, que es la de 7-2-2023, que como tal error material se subsana. Se pretende añadir un hecho decimotercero que recoja la ausencia de bajas de la actora. Dicha revisión no se acepta, al implicar un hecho negativo, así como conclusiones improcedentes. Como motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 156.2.f) LGS, entendiendo la contingencia discutida deriva del anterior AT sufrido por la actora. Al respecto, conforme a los ordinales de la sentencia de instancia, la actora sufrió un AT el día 10-1-23 cuando un interno le torció la muñeca derecha. Acudió a los servicios de urgencia que emiten diagnóstico "esguince de muñeca".-La actora acudió al SPS el 7-2-23 por presentar dolor en muñeca con remisión a servicios sanitarios de la Mutua. La RMN refleja muñeca derecha muestra quiste sinovial, sin otras alteraciones. En consulta SP traumatología el 9-5-23. se le explica que el quiste no tiene relación con el episodio de torsión y se le incluye en lista de espera quirúrgica para exéresis de ganglión. Partiendo de ello, entiende la Sala que, tal y como se le explicó a la actora por el SPS de traumatología, el quiste causa de la baja discutida de 7-2-23 no tiene nada que ver con episodio anterior de torsión de muñeca.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora que impugnaba el despido objetivo acordado por la empres por ineptitud sobrevenida declarándolo improcedente, frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa que se desestima. La sala desestima en primer lugar los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, por la sala se hace una amplia referencia a la jurisprudencia sobre el concepto de ineptitud sobrevenida, siendo a la empresa quien debe de probar que las dolencias que tiene la actora le causan limitaciones que le impidan realizar las tareas concretas de su actividad. Sin que sea suficiente para probar tal hechos el informe expedido por el servicio de prevención calificándola de no apta.