Resumen: Declara la sentencia que el servicio prestado por la persona física a la sociedad es el mismo que ésta presta a sus clientes. No es necesario acudir a comparables externos pues el mejor comparable existente posible es precisamente uno interno: el valor percibido por la entidad de terceros independientes por los mismos servicios que el socio y administrador presta a la sociedad. En atención a ello, se justifica confirmar el método valorativo empleado por la Inspección (método del precio libre comparable) pues el precio pagado por los terceros a la sociedad es un comparable muy cercano para determinar el valor del servicio prestado por el socio (recurrente) a la entidad. En cuanto a la sanción, no existe ninguna explicación racional para valorar los servicios prestados por el socio a la sociedad en un importe inferior al valor de los servicios prestados por la sociedad a sus clientes independientes.
Resumen: Considera esta sentencia que el recurso contencioso administrativo frente a un acto administrativo debe iniciarse por quien tenga legitimación para su impugnación, no siendo por tanto suficiente un escrito firmado por letrado actuante, que no vaya acompañado de un poder suficiente otorgado por quien ostenta esa legitimación para acreditar su interés en impugnar la actuación administrativa objeto del litigio.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020).
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que estimó parcialmente el promovido contra la inactividad de la Agencia del Agua por no ser ejecutadas sendas resoluciones sobre obras. No es que la sentencia apelada incurra en un error de hecho en la valoración de los documentos invocados por la apelante o infracción de las reglas de valoración razonable ( no arbitraria) o reglada de aquellos, sino que con fundamento en esos documentos, rechaza las alegaciones de las demandadas sobre la pérdida del objeto de la resolución. La sentencia apelada no hace sino amparar la situación jurídica del recurrente afectado por la inactividad de contrario , aparte de la cual haya sido o dejado ser la de la apelante y las causas, imputables o no a ella, del hecho de no haberse ejecutado las obras de referencia y con independencia, también, de su conexión o proyección unitaria con la de instalación de una pantalla acústica. No puede discutirse la competencia de la Agencia del Agua, o de cualquier organismo o entidad de la misma Naturaleza para ejecutar, en su caso, forzosamente sus propios actos, esto es, la auto tutela ejecutiva sin discutir, a la vez, su potestad de autotutela declarativa; en lo que viene al caso, para dictar las Resoluciones consentidas por la apelante.
Resumen: Se confirma por esta sentencia el Auto del Juzgado de la instancia que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adoptada por la Administración y ello al entender que no se acredita de forma adecuada la existencia de perjuicios para el recurrente que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, fijándose especialmente en el eventual arraigo que pudiere tener el recurrente en nuestro país, y ello considerando que el mismo no existe al no acreditar el arraigo que invoca.
Resumen: Se confirma por esta sentencia el Auto del Juzgado de la instancia que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adoptada por la Administración y ello al entender que no se acredita de forma adecuada la existencia de perjuicios para el recurrente que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, fijándose especialmente en el eventual arraigo que pudiere tener el recurrente en nuestro país, y ello considerando que el mismo no existe al no acreditar el arraigo que invoca.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en precisar si, a efectos de determinar la gravedad de una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria, debe apreciarse en todo caso la utilización de medios fraudulentos consistentes en la utilización de entidades interpuestas, descritos en el artículo 184.3.c) LGT, cuando el sujeto infractor sea una persona física socio de una sociedad profesional instrumental que se considera simulada mediante la cual canaliza la obtención de las rentas o realiza operaciones con trascendencia tributaria.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y,con ello,la resolución de expulsión impuesta al recurrente por encontrarse de manera irregular en territorio español al amparo de lo que prevé el art 53.1 a) LO 4/2000. Se sustenta la apelación en la vulneración del principio de proporcionalidad,la normativa europea y la presunción de inocencia. Se desestima el recurso de apelación interpuesto destacando que el recurrente llega a España en diciembre de 2023 y en mayo de 2024 ya había recaído sentencia condenatoria penal, lo cual constituye por sí solo una circunstancia agravante suficiente para sustentar la sanción de expulsión que le ha sido impuesta. Y todo ello sin que por ello pueda hablarse de larga residencia, arraigo, vínculos paternofiliales,u otras circunstancias que puedan ser tomadas en consideración. Se rechaza,igualmente, las alegaciones del apelante sobre presunción de inocencia destacando que la resolución de expulsión no es una resolución con carácter sancionador sino que es una decisión del legislador, adoptada en la ley que regula las condiciones de entrada y permanencia en España y subordina, el derecho a residir en nuestro país al cumplimiento de determinadas condiciones como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad,lo que no se produce en el supuesto enjuiciado al constatar que el recurrente, ha sido condenado por sentencia penal y confirmando,por ello,la expulsión impuesta.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto y, en respuesta a la cuestión de si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor, rechaza que se pueda emplear los datos tributarios cedidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al amparo del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria para el ejercicio de las competencias municipales sancionadoras sobre las licencias de taxi. Y, más en particular, remitiéndose a su sentencia n.º 344/2021, de 11 de marzo (casación n.º 8040/2019), señala que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT.