• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
  • Nº Recurso: 21/2025
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El sindicato más representativo en Galicia formula demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare ilegal la práctica de la empresa demandada de obligar a su personal a realizar tareas de limpieza en baños y zonas comunes. La sentencia, tras rechazar la excepción de inadecuación del procedimiento al considerar que el conflicto afecta a un grupo genérico de trabajadores, considera probado que las trabajadoras, en su mayoría mujeres, realizan tareas de limpieza sin instrucciones claras y sin equipamiento adecuado, lo que contraviene la normativa de prevención de riesgos laborales. Sin embargo, concluye que la encomienda de estas tareas no supone un menoscabo de la dignidad de las trabajadoras ni discriminación, ya que se trata de una actividad digna y no se asigna de manera vejatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
  • Nº Recurso: 5635/2024
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la presente sentencia, la Sala de Galicia examina los distintos pronunciamientos recaídos en torno a las demandas individuales sobre reclamación del derecho al acceso a la carrera profesional del personal laboral al servicio de la administración autonómica, y tras declarar la competencia del orden social para conocer de este asunto, concluye afirmando que la exigencia impuesta exclusivamente al personal laboral fijo del requisito de interesar la funcionarización, para acceder al reconocimiento del derecho reclamado, deviene contrario a los principios de igualdad y no discriminación, rectificando así el criterio mantenido en resoluciones previas .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
  • Nº Recurso: 620/2025
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador de una Corporación local su condición de fijo; examinando la Sala su pretensión en función de la evolución jurisprudencial de la figura del INF asociada a irregularidades cometidas por la Administración en su desempeño como empleador; esto es, los efectos jurídico-laborales a derivar de los requisitos de acceso bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad acordes a la Doctrina Comunitaria en su aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE. Recuerda el Tribunal la gran diferencia existente entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima; lo que le lleva a concluir en contra de lo postulado por el recurrente con la consecuente confirmación de la sentencia al declarar a la actora indefinida no fija, considera que su extinción contractual no es constitutiva de despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
  • Nº Recurso: 511/2025
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: TRANSCOM y ATENTO prestan servicios a BBVA. En 2023, BBVA trasladó la campaña de Banca Telefónica a ATENTO, percibiendo los empleados de BBVA España incentivos B1, B2 y plus de actividad mientras que los de BBVA Italia, incorporados en 2021, no los cobran. Se afirma que los empleados de la campaña BBVA Italia no tienen derecho a los incentivos B1, B2 ni al plus de actividad que reciben los de BBVA España, porque las funciones y condiciones laborales son distintas, y mientras que en España gestionan numerosos productos financieros -hipotecas, seguros, etc- y se exige proactividad comercial, ventas cruzadas y altos estándares de calidad y productividad, en Italia solo se atienden consultas sobre una cuenta corriente y una tarjeta de débito, sin exigencia de ventas ni parámetros de calidad equivalentes y por ello los incentivos españoles, no son aplicables a la campaña italiana y la diferencia salarial está justificada por la diversidad de funciones, formación y responsabilidad, sin constituir una doble escala salarial ni vulnerar el principio de igualdad retributiva del art. 28 ET ni el art. 14 CE, pues el TS admite diferencias salariales cuando son razonables, proporcionales y fundadas en criterios objetivos, como ocurre aquí, al derivar de la distinta naturaleza, contenido y exigencia de cada campaña, no existiendo discriminación ni infracción del principio de igualdad, pues el trato desigual responde a causas objetivas, legítimas y ajustadas a derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
  • Nº Recurso: 268/2025
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala indica que el complemento PRTR, regulado en la DA 2ª del RD-L 36/2020, tiene carácter extraordinario, finalista y autónomo, destinado a retribuir el esfuerzo y la participación en la gestión de proyectos del Plan de Recuperación, sin distinguir entre personal fijo o temporal y el complemento de objetivos del art. 60 del Convenio, es ordinario, ligado al personal fijo y requiere evaluación individual de desempeño, configurándose el PRTR como una productividad específica e independiente, vinculada al cumplimiento general de los fines del Plan, sin exigir la previa percepción del complemento de objetivos -del art 60 del convenio- y aunque una lectura literal pudiera sugerir acumulación, la finalidad del precepto revela que el PRTR fue creado para compensar un esfuerzo excepcional, no limitado a quienes ya perciben la productividad ordinaria, habiendo realizado los actores las funciones propias del Plan, sin que existan objetivos o evaluaciones que justifiquen su exclusión y por ello la SJS aplicó erróneamente el criterio de la STSJ 18-7-2023, referida al complemento del art. 60, cuando el PRTR tiene origen legal y finalidad propia y además, la Directiva 1999/70/CE, el art. 14 CE y los arts. 4.2, 15.6 y 17.1 ET prohíben discriminaciones por temporalidad sin causa objetiva, inexistente aquí y también las STS 7-02-2022 y 26-12-2023, por lo que al haber percibido toda la plantilla fija percibió 4.270,17 € sin evaluación previa ni criterios objetivos se reconoce el derecho interesado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
  • Nº Recurso: 1734/2025
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (extinción por causas ETOP) tanto por razones formales asociadas al incumplimiento de la puesta a disposición indemnizatoria por falta de liquidez; como por la de fondo referida a la idoneidad de la medida adoptada. Partiendo de la hermenéutica jurisprudencial de la norma que impone el abono de la misma (desde la perspectiva de la carga probatoria) se advierte que la empresa no sólo no justificó su alegato de iliquidez sino (antes al contrario) condicionó su abono a que las personas trabajadoras afectadas firmaran un acuerdo reconociendo la procedencia del despido, no abonando suma alguna en el supuesto de no firmar el mismo. Habiendo satisfecho las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores que asumieron la procedencia de sus despidos, consta igualmente la existencia de dos cuentas bancarias aportadas cuyos importes hubiera prácticamente permitido abonar la indemnización fijada en la carta de despido de la actora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
  • Nº Recurso: 684/2024
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los exámenes tipo test debe existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; es decir, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta, consistiendo el control Jurisdiccional de las mismas el comprobar la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones, ya que de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. La pregunta impugnada no puede ser declarada nula puesto que la respuesta marcada por el interesado no era correcta ya que de la lectura de la respuesta "¿a ti te gusta el vino?", de modo que la lógica conduce a marcar la respuesta como incorrecta, sin que se pueda deducir otra cosa por el hecho puntual y preciso de que sea un error ortográfico y no morfológico o sintáctico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDEZ ANTELO
  • Nº Recurso: 687/2024
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se aduce en la demanda que en la prueba de gramática Diferenciado de la prueba de ortografía no existen cuestiones de gramática desde el punto de vista morfo-sintáctico, sino meros errores ortográficos que no afectan al significado de las frases que los contienen, ni de ellos se puede deducir un cambio de forma (adjetivo, adverbio,...) por dicho error ortográfico, generándose indefensión y concurriendo insuficiente motivación. No cabe apreciar apreciar la infracción del principio de mérito y capacidad si el órgano de selección se ha ajustado a las bases de la convocatoria, Sino que lo que ha de evaluarse es la concreta valoración que realiza el Tribunal. El hecho de que sea un error meramente ortográfico no convierte la frase en correcta, de modo que no marcar la misma como incorrecta sí debe computarse en el examen. El enunciado de la base se refiere al punto de vista morfológico y / o sintáctico, pero debe tenerse en cuenta que la propia Real Academia en la Nueva Gramática de la Lengua Española hace referencia a este error. Ha de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas, consistiendo el control Jurisdiccional de las mismas el comprobar la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
  • Nº Recurso: 5070/2022
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, interpreta el artículo 38, párrafo cuarto, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, reiterando la doctrina fijada en la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025 (recurso de casación nº 6/2022) en la que se dijo que para ser considerada como pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad regulada en el artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la misma debe reunir los siguientes requisitos que deben cumplirse de forma concurrente: 1º. Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años; que puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho. 2º. Constitución o formalización de la pareja de hecho mediante su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o en documento público; con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Y tal constitución solo puede acreditarse mediante certificación de la inscripción en los referidos registros o mediante el documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con la referida antelación; sin que ni el requisito de constitución ni el del plazo referido puedan sustituirse por prueba de convivencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2807/2024
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia apuntada se suscita la cuestión casacional consistente en determinar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre un gerente provincial y la Agencia Pública Andaluza de Educación, formalizado mediante contrato de alta dirección. La sentencia recurrida calificó la relación como laboral común y declaró el despido improcedente. El Tribunal Supremo aprecia contradicción con la STSJ de Andalucía, sede Granada, relativa a un gerente provincial de la misma agencia, en la que se reconoció la naturaleza especial de alta dirección. Aplicando el artículo 13 del EBEP, la Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Público de Andalucía y el Real Decreto 1382/1985, la Sala declara que los Estatutos de la Agencia atribuyen expresamente la condición de personal directivo a los gerentes provinciales y les confieren amplias competencias directivas, por lo que la relación tiene carácter de alta dirección. Se estima el recurso, se casa y anula la sentencia recurrida y se declara firme la de instancia que desestimó la demanda.

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