Resumen: Función Pública. Personal interino. Personal temporal y Directiva 1999/70/CE. Reclamación instando que se nombre a los recurrentes funcionarios de carrera o personal público fijo, por situación de abuso. Nombramientos sucesivos durante años para desempañar plazas de funcionario en la administración de justicia. Recuerda la Sala que el TJUE apela al efecto útil de la Directiva y a la interpretación conforme del derecho nacional de los estados miembros con el contenido y finalidad de la Directiva, ofreciendo pautas de interpretación en torno a los conceptos de abuso en las condiciones de la contratación temporal, con especial referencia a los supuestos de reiteración de contratos. Concluye la Sala que no existe una situación de abuso, puesto que hay un régimen jurídico que define y justifica la contratación temporal, en razón de la existencia de una "causa objetiva" en el sentido del artículo 5 del Acuerdo Marco de la Directiva, cual es cubrir las plazas que quedan vacantes porque sus titulares no las van a desempeñar por causa legal (ausencia temporal o prolongada con reserva del puesto), o bien porque hay una necesidad de refuerzo de un órgano. Por tanto, hay una justificación razonable para la cobertura temporal. Afirma la Sala que podemos afirmar que la sustitución por tiempo determinado, condicionada a un llamamiento para el ejercicio efectivo cuando concurre causa legal, no infringe la Directiva.
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar estimación del recurso por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
Resumen: El TS señala que no entiende vulnerados los principios de igualdad, mérito y capacidad porque la Instrucción autonómica andaluza antes de acudir al criterio de la prioridad en la presentación de la solicitud que resulta objeto de controversia, ordena las solicitudes de empleo por los criterios registrados como valorables y por la evaluación de disponibilidad. En consecuencia, el desempate solamente juega en supuestos en que la aplicación de los anteriores factores arroja el mismo resultado para una pluralidad de solicitantes de empleo, por tanto, la aplicación de los criterios de la Instrucción coherentes con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, conduce a que determinadas solicitudes, con independencia de cuándo se presentaran dentro del plazo previsto para ello, reciban una misma valoración, no hay, pues, desigualdad.
Resumen: Se declara el derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica de un varón, que se recoge en el art. 60 LGSS, desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación porque no se encuentra prescrito, al computarse el plazo de prescripción a partir de la sentencia del TJUE que declaró que el precepto cuestionado era discriminatorio de los varones; se indica que los intereses moratorios se devengan desde los tres meses siguientes a la fecha de la comunicación de la sentencia de instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 28 de septiembre de 2023, de la Consejería de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra las puntuaciones definitivas obtenidas por el personal aspirante en el procedimiento selectivo extraordinario convocado por Resolución de dicha Consejería de 9 de noviembre de 2022, declarando la misma conforme a derecho. Señala la Sala que las bases de la convocatoria son la ley del concurso y vinculan tanto a la Administración como a quienes participan en el proceso selectivo. Este principio constituye, a su vez, proyección del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad. Y añade que es necesario respetar el carácter vinculante de las normas de la convocatoria como instrumento necesario para asegurar el principio constitucional de objetividad de la actuación administrativa, pues tratándose de un procedimiento competitivo en el que concurren intereses contrapuestos de los distintos aspirantes que participan en el mismo, la Administración ha de estar a lo que haya sido establecido en las normas de la convocatoria en cuanto a los específicos trámites y plazos que son aplicables al proceso selectivo y respetar el carácter vinculante que dichas normas tienen para la propia Administración y para todos esos aspirantes, por ser dicho respeto un necesario instrumento para asegurar el principio de objetividad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: En relación a la impugnación de una resolución por la que se resuelve un proceso de acceso a la función pública y se declara el derecho de interrogación del profesorado del cuerpo extinguir de profesores técnicos de formación profesional en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria se considera que la recurrente no tiene la titulación suficiente para poder acceder a la integración, ya que su cuerpo de procedencia es el de profesor técnico de formación profesional que no cuenta con titulación de universitaria o equivalente
Resumen: Ante el recurso planteado por de la organización sindical recurrente en relación con la falta de incorporación de plazas por la tasa de adicional de estabilización en un procedimiento de acceso a la función pública, la sentencia concluye que la carga de la prueba de que no se han incluido todas las plazas que se alegan, corresponde a la parte recurrente, que en este caso ha dejado huérfana la acreditación este extremo, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Resumen: Se analiza la amplitud del BEPI respecto de los créditos de derecho público, ya que el art. 489.1.5º del TRLC en su redacción dada por Ley 16/2022 de 5 de septiembre dispone que esa exoneración no se extenderá a los créditos de derecho público, si bien añade que las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT, podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor y en este supuesto se ha considerado aplicable este limite cuantitativo por existir un Convenio entre la AEAT y la Federación Española de Municipios y Provincias de 2019, si bien la Sala interpretando ese Convenio señala que no se extiende a todos los recursos de las Corporaciones locales y además sólo se contiene la gestión recaudatoria ejecutiva pero no la deuda que se encuentra en periodo voluntario y, en todo caso, aunque la deuda estuviera gestionada por la AEAT no sería de su competencia. Se señala que los artículos 489.3 y 489.1.5º del TRLC admiten una interpretación armónica, de tal forma que es exigible que sea la primera exoneración pero no excluye el resto de requisitos. Existe equiparación entre Haciendas Forales y AEAT, pero no se extiende al resto de administraciones públicas. La vulneración del principio de igualdad no permite inaplicar una ley. El TJUE ha admitido relación de categorías específicas susceptibles de exclusión del EPI, debiendo estar definidas y justificadas, como en este supuesto ocurre en el preámbulo de la ley 16/2022 que lo justifica.