• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
  • Nº Recurso: 899/2025
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante realizaba la formación requerida siguiendo las instrucciones de la dirección de la empresa, siendo así que dependía, del mismo modo que los técnicos superiores, del jefe de área y, en última instancia, del de departamento. No gozaba de autonomía, siendo la empleadora la que venía a instaurar el sistema formativo, ordenando y coordinando los módulos que componían los cursos, decidiendo las fechas y todos los aspectos técnicos y materiales. El hecho de que el trabajador no tuviera vacaciones ni permisos no empece la anterior afirmación, máxime cuando en agosto no se imparte formación, con lo que coincidiría con el descanso de todos los monitores. Ciertamente no toda prestación de servicios equivale a una presunción general de laboralidad, pero existe contrato de trabajo cuando la prestación de servicios cumple las notas propias de este; en base a esta prueba se ha considerado probado que, "el actor realizaba las funciones de formación en idénticas condiciones que los técnicos superiores. No recibía instrucciones técnicas, pero sí dependía jerárquicamente del jefe de área y, por encima de éste, de la jefa de servicio. Realizaba un horario habitual de 8 a 15 horas, al igual que el personal dependiente de SASEMAR. El demandante, desde el principio de su relación con la demandada fue el colaborador que más cursos impartió.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 649/2024
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso directo contra la contra la Resolución conjunta del Secretario General del Congreso de los Diputados y de la Letrada Mayor del Senado, por el que fueron adjudicados determinados puestos de trabajo, entre ellos el de Responsable de Área de Gestión Administrativa del Departamento de Gestión Administrativa de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras de la Secretaría General del Senado, al que aspiraba la demandante y que no obtuvo, así como contra la Resolución de la Mesa del Senado, que desestimó el recurso de la actora contra la precedente Resolución. Considera que se ha producido una indebida valoración de los méritos. En concreto considera que se han valorado indebidamente los apartados de "Perfeccionamiento", discrepando con la valoración conferida a dos cursos, y "Adecuación" al puesto de trabajo. El relación con la controversia sobre el primer apartado, el Tribunal desestima la demanda al no advertir falta de motivación en la respuesta dada, considerando que se han motivado debidamente por la administración actuante, la valoración de los mismos, o la ausencia de dicha valoración. En cuanto a la controversia suscitada en relación con el apartado "Adecuación" de las condiciones de la actora al puesto de trabajo ofertado, la controversia se localiza en la discrepancia sobre la diferente calificación global obtenida por ella (12 puntos), respecto de la del otro aspirante (13 puntos), lo que motivó que esa mínima diferencia de 1 punto a favor de éste último, sirviera para resolver a su favor la adjudicación de la plaza. La Sala descarta la falta de motivación que denuncia la recurrente, no sólo sobre la calificación obtenida, sino también sobre las diferencias de puntuación reconocidas a ambos aspirantes. La decisión final de la Letrada Mayor del Senado y la calificación reconocida a la recurrente obedeció a la propia puntuación parcial que aquélla dio a los diferentes subapartados de este concepto de adecuación al puesto de trabajo y, en el ejercicio de la autonomía que tenía y dentro del margen de discrecionalidad previsto en las bases del concurso, consideró que, en los conceptos de liderazgo y de flexibilidad horaria, debía ser penalizada con respecto al otro candidato, aportando las razones para dicha penalización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4162/2020
  • Fecha: 03/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo que se impugna es el criterio adoptado en el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora y aprobado por las sentencias de instancia, que ha dado lugar a que a los recurrentes se les adjudique en régimen de comunidad uno de los bienes de la herencia con la obligación de compensar en metálico a los otros dos herederos. Los arts. 1061 y 1062 CC contienen algunos criterios dirigidos a dotar de cierta racionalidad la formación de lotes y la distribución y adjudicación de los bienes de la herencia en la partición, si bien su aplicación debe atender a las concretas circunstancias de cada caso. Conforme a la doctrina de la sala, el art. 1061 CC no impone la igualdad matemática o absoluta mediante la asignación a cada una de las partes de una participación en los diferentes bienes, ya que la igualdad en la distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser bienes fácilmente divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta no resulte perjudicial. En el caso no concurre circunstancia especial alguna que desaconseje ni haga improcedente atender a la petición formulada por los tres herederos recurrentes a los que se les ha adjudicado en proindiviso el bien de más valor con la obligación de compensar en metálico a los otros dos coherederos, que en la propuesta de cuaderno particional aprobado por las sentencias de instancia reciben, en un caso, toda su parte en dinero y, en otro, parte en dinero y parte con la adjudicación del otro bien de la herencia. Se estima el recurso de casación, y se acuerda que procede adjudicar los bienes del caudal relicto a los cinco herederos y acordar su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de modo que el dinero obtenido deberá repartirse entre los herederos en atención a su participación en la herencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ANA CRISTINA SALAS VELASCO
  • Nº Recurso: 1962/2025
  • Fecha: 03/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre complemento de pensiones contributivas por aportación demográfica en supuesto de jubilación anticipada voluntaria, porque la norma que estableció en 2015 este complemento de pensión no es de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la persona interesada, sin que la norma que, a partir de 2021, dispone lo contrario respecto al denominado complemento de brecha de género, infrinja el derecho a la igualdad ante la Ley, porque la igualdad ante la ley no impide que a través de cambios normativos pueda producirse un trato diferenciado entre situaciones iguales, motivado por las distintas fechas en que cada una de ellas se originaron, y la diferencia introducida por el legislador tiene una justificación objetiva y razonable, que se explica desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 1297/2025
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La patología psiquiátrica del demandante que junto con otras patologías han determinado el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta no consta que esté relacionada con la actuación de la empleadora de acordar su reubicación en una sucursal no urbana distante 40 km de su residencia habitual, ya que dicha decisión obedeció a la situación derivada de la unión de las distintas Cajas Rurales y el consecuente exceso de personal, que se solvento reubicando a los excedentes en distintos centros de trabajo, tras un periodo de formación, y en este concreto supuesto el centro al cual se le destino era el más cercano a su residencia, centro de trabajo al cual nunca se incorporó toda vez que fue dado de baja médica por la contingencia de enfermedad común, sin que de lo acreditado se demuestre la existencia de una conducta activa u omisiva en la que haya mediado culpa o negligencia por parte de la empresa y que de la misma haya resultado un daño para el trabajador. La garantia de indemnidad supone que una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
  • Nº Recurso: 1906/2022
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismas, no pudiendo quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal.La Administración, cuando actúa como empresario, debe responder de las consecuencias del ejercicio de su poder de dirección a través de una organización jerárquica con una cadena de mando que ella misma ha establecido.De lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular. El derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismas, no pudiendo quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal, pues de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular.El Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado, al excluir de la retribución de los indefinidos, al colectivo de personal laboral que no percibe su salario exclusivamente con cargo a los presupuestos de dicha entidad local o al personal que somete su contrato a subvenciones de otras entidades o administración, está sometiendo a un nivel de empleo más precario y vulnerable a aquellos trabajadores que contrata de forma temporal con justificación en un alegado interés social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 2610/2024
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajo fijo discontinuo es aquel que se da por razón del la discontinuidad de su actividad, que no exige la prestación de servicios todos los días u horas, dentro del carácter normal y permanente de la actividad empresarial y puede darse en empresas de ciclo continuo que tengan exceso de trabajo en puntos estacionales o en aquellas que no funcionen permanentemente cuyo funcionamiento sea discontinuo, cíclico o intermitente, sea o no estacional (campaña, temporada, etc). El actor viene adscrito al servicio o departamento de remontes dedicado durante la temporada de esquí viene dedicado a tareas relacionadas con la explotación de la estación de esquí y fuera de la temporada de invierno, a la actividad de apoyo a las labores de mantenimiento de remontes y demás maquinaria.... "por lo tanto ha de considerarse que el vínculo que une a las partes litigantes de carácter indefinido no es de carácter discontinuo sino a tiempo completo. No se conculca ningún derecho constitucional, sin perjuicio, de que no se pueda declarar la naturaleza fija del vínculo laboral, sin acudir al preceptivo proceso de concurso oposición bajo los principios de de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, por lo que es admisible que, en su caso, lo que procede declarar es la existencia de una relación laboral de naturaleza indefinida, no fija.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
  • Nº Recurso: 258/2024
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El hecho de que demandante no impugnase la asignación del puesto no impide, en absoluto, la reacción contencioso-administrativa contra la modificación de la relación de puestos de trabajo en lo referido a la omisión de la reforma de su puesto de trabajo ya que cabe conformarse con la asignación de un puesto y posteriormente refutar la falta de modificación de dicho puesto en el seno de la reforma de la relación de puestos de trabajo puesto que son actos administrativos distintos. La Administración al no modificar el puesto de trabajo en el mismo sentido que en que lo ha hecho con el otro, ha vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante, en su manifestación expresada en el aforismo "a igual trabajo igual salario", elevado a la categoría de principio del Derecho de la Unión Europea, y aplicado por el Tribunal Supremo que ha creado un cuerpo de doctrina al respecto, de la que la exigencia de justificación referida es epítome. El puesto de trabajo modificado en la RTP esta abierto tanto al Cuerpo superior facultativo como al Cuerpo técnico superior y no se exijan para su desempeño titulaciones concretas, al contrario que el otro puesto, no dice nada sobre los únicos motivos que justificarían una diferencia de trato retributivo; a saber; la sustancial diferencia de funciones y/o de preparación y capacidad (denotadas en una titulación académica) exigidas para su desempeño.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
  • Nº Recurso: 1901/2022
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal ,no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA DE LAS NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA
  • Nº Recurso: 216/2025
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Un jubilado pretende que sea declarado contrario al art.14 CE la denegación de un complemento de maternidad. La sentencia de instancia lo desestimó y recurre para que se fije una indemnización ex art. 183 LRJS y declarando que hubo discriminación por parte del INSS por razón de sexo y el recurso se sustenta en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18) que fija la doctrina que considera contrario al Derecho de la UE la exclusión de los hombres. La Sala lo estima siguiendo la jurisprudencia STS 15-11-2023, rec 5547/2022: el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial y el TS entendió que la cantidad adecuada son 1.800€.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.