• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
  • Nº Recurso: 303/2025
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, denegatoria de la pensión de viudedad, porque la existencia de pareja de hecho debe acreditarse, bien mediante "inscripción en registro especifico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas, requisito que no es irrelevante ni formalista, puesto que es la vía para constatar que los integrantes de la pareja de hecho no se encuentran unidos con otra persona mediante vínculo conyugal o con otra pareja de hecho, constando además que, por la causa que fuera, la voluntad de la pareja fue contraria a la regularización legal de su situación, pese a ser consciente de las consecuencias que comportaba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 749/2022
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Illes Balears desestima el recurso de una funcionaria interina docente que solicitaba su conversión en funcionaria de carrera o fija, o el reconocimiento del derecho a permanecer en su puesto, con indemnización por abuso en la contratación temporal. La recurrente alegaba que su situación vulneraba la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, invocando jurisprudencia del TJUE. La Sala concluye que no concurre abuso, pues los nombramientos fueron discontinuos, en distintos centros y por causas diversas (vacantes, sustituciones, etc.), sin encadenamiento en una misma plaza. La Administración justificó que las necesidades cubiertas eran coyunturales y que existen procesos selectivos periódicos para cubrir plazas estructurales. Se rechaza la conversión automática en fija, por estar excluida en el ordenamiento español, que exige superar procesos selectivos conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Tampoco procede indemnización, al no acreditarse daño efectivo ni base legal para una compensación sancionadora. La sentencia reitera doctrina del TS y del TJUE sobre la cláusula 5 del Acuerdo Marco, y considera innecesario plantear cuestión prejudicial. No se imponen costas por la incertidumbre jurídica existente al tiempo de interposición del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
  • Nº Recurso: 739/2025
  • Fecha: 15/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor trabaja en ICSA desde 2016 como oficial 2ª con las condiciones salariales previstas en el VI Convenio de empresa. Se compara con empleados, provenientes de ENSB, con más antigüedad y salario superior por derechos adquiridos vía sucesión empresarial y garantizados -no absorbibles ni compensables, incluyendo pluses y complementos personales - por acuerdos y convenios desde 1995. En 2024, no queda activo ningún oficial 2ª de ENSB. Se rechaza la reclamación por diferencias por disparidad retributiva entre el actor y los trabajadores procedentes de ENSB, porque no responde a una doble escala salarial prohibida, sino a una justificación objetiva: la subrogación empresarial conforme al art. 44 ET. ICSA asumió legalmente las condiciones laborales del personal subrogado, incluyendo salarios y complementos no absorbibles y esta garantía de derechos adquiridos está avalada por convenios colectivos sucesivos, habiendo indicado la jurisprudencia del TS que la doble escala es nula si se basa solo en la fecha de ingreso sin causa objetiva, pero es válida si obedece a razones como la subrogación legal por lo que no se ha vulnerado el principio de igualdad del art. 14 CE y además, en este caso no existe en la actualidad ningún trabajador subrogado con la misma categoría del actor que perciba un salario superior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
  • Nº Recurso: 419/2024
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se trata de analizar, en la entrevista personal, si el recurrente tiene unas aptitudes suficientes para desenvolverse adecuadamente en otros ámbitos de la vida social o profesional; en el caso de autos, por parte de personal de la Guardia Civil y psicólogos del Cuerpo, se trata de valorar si se reúnen las condiciones psicofísicas suficientes para desempeñar las funciones de miembro de la Guardia Civil; para lo que los citados miembros de la Guardia Civil están especialmente capacitados, puesto que tienen experiencia específica en tales cometidos. Y, tal valoración se observa en el momento en que se le cita a realizar la entrevista personal, que se desarrolla en un ámbito de espontaneidad e inmediación. Se desestima el recurso puesto que el recurrente, no fue sincero, omitió la verdad, cuando fue entrevistado; ocultando haber sido denunciado por una infracción de circulación por "alcoholemia"; pese a que, se le insistió que debía decir la verdad y no ocultar ningún dato sobre las veces en que había sido denunciado o sancionado lo que supone no tener la competencia relativa al acatamiento de las órdenes que se cursen. Respecto de de la publicación del manual técnico del entrevistador que detalla los criterios a seguir para apreciar la adecuación del aspirante al perfil de las competencias, sumisión no conlleva infracción del principio alguno y aunque no consten en el expediente la grabación de las entrevistas y las preguntas que las concretas tipo de valorarse su resultado
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 581/2024
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar a la estimación parcial del recurso contra el Real Decreto 709/2024, de 23 de julio, por el que se crean y regulan los órganos de coordinación, seguimiento y participación del II Plan Nacional de Derechos Humanos, anulando el inciso más representativas del artículo 4.1.c), 6º del citado Real Decreto, por vulneración del derecho a la libertad sindical en conexión con el derecho de igualdad. Se impugnaba la reserva a los sindicatos más representativos de la participación en el Comité de Dirección del segundo Plan Nacional de Derechos Humanos. El TS, tras exponer la jurisprudencia constitucional y de la Sala Tercera sobre el derecho a la libertad sindical en condiciones de igualdad, analiza la naturaleza y funciones del Comité de Dirección de dicho Plan, no teniendo dudas la Sala de que se trata de un organismo público en el que, por decisión reglamentaria, participan las organizaciones sindicales. La Sala considera que el ámbito de actuación del Comité va mucho más allá de la función constitucional de los sindicatos, no encontrando una justificación objetiva y razonable para excluir de la participación en dicho Comité a las organizaciones sindicales que no reúnan la condición de ser las más representativas a nivel estatal. Además, atendida la composición del Comité (más de sesenta miembros) tampoco aprecia riesgo de atomización o dispersión en el órgano administrativo. Por último, precisa que entre los proponentes de la disposición no está el Ministerio de Trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 585/2024
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la declaración de nulidad del inciso "más representativos a nivel estatal" referido a los sindicatos, contenido en el Real Decreto 758/2024, de 30 de julio, por el que se crea el Consejo de la Productividad de España. Se desechan las pretensiones de nulidad de la disposición por falta de trámite de consulta pública, por su generalidad y por no tener encaje en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales. Por idéntico motivo, se desechan otras pretensiones. La cuestión fundamental consiste en determinar si la referencia a las organizaciones sindicales "más representativos a nivel estatal" está justificada y la Sala, con cita de la sentencia 677/2024, considera que la previsión reglamentaria cumple con los requisitos de objetividad, adecuación y razonabilidad, de acuerdo a los precedentes constitucionales y jurisprudenciales. Se aprecia una íntima conexión entre las funciones atribuidas al Consejo de la Productividad y las funciones constitucionales de los sindicatos de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. En este contexto, el criterio de la mayor representatividad es objetivo, constitucionalmente válido y proporcionado, y descarta que ello impida que otras organizaciones sindicales que no cumplan el criterio de la mayor representatividad puedan ser oídas, puesto que hay previsión reglamentaria de oír a otros agentes relevantes. Por todo ello, la Sala desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 602/2024
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Colegio Oficial de Médicos de Madrid, y declara la nulidad de un inciso del Real Decreto 610/2024, de 2 de julio, por el que se establece el título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias y se actualizan diversos aspectos en la formación del título de Médica/o Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. La demanda sostenía un trato discriminatorio hacia los médicos generalistas post 1995 -personas habilitadas para el ejercicio de la Medicina General o de Familia, según lo establecido en el Real Decreto 853/1993- con años de actividad en ese ámbito y que quedaban excluidos del acceso extraordinario a la nueva especialidad. El TS, analiza la cuestión litigiosa desde el principio de igualdad para concluir, atendidos los razonamientos que expone, que no hay razón que explique y justifique la exclusión de los médicos generalistas post 1995 del acceso directo a la nueva especialidad. Por ello, acuerda estimar en parte el recurso y, manteniendo el contenido procedimental de la disposición transitoria primera de la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias, decide que se ha de reacomodar su aplicación para incluir en ella a todos los médicos generalistas que reúnan las condiciones exigidas y no impugnadas a los que se amplía la posibilidad de acceso extraordinario al título de Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: RAUL PAEZ ESCAMEZ
  • Nº Recurso: 5/2025
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Agencia Pública demandada es el resultado de la refundición de otras dos Agencias Públicas. Ante la convocatoria de un proceso de cobertura de plazas vacantes, el sindicato demandante solicita la declaración de nulidad de la misma, alegando que no ha sido objeto de negociación con los representantes de los trabajadores, no figurar en la misma datos imprescindibles acerca de los puestos de trabajo, y exigir para algunos de ellos previa experiencia. La Sala desestima la demanda, por entender que la convocatoria ha tenido lugar de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley que procedió a la integración de las Agencias Públicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
  • Nº Recurso: 1780/2022
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resuelve el recurso de casación sobre la interpretación del artículo 16.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), en relación con el cómputo de plazos para interponer un recurso contencioso-administrativo. El caso pivota en torno a la extemporaneidad alegada contra quien impugnó una resolución que ordenaba el reintegro de una subvención. La cuestión a determinar es si, ante la falta de constancia de la fecha de notificación de la designación del abogado de oficio y de la solicitud de justicia gratuita, el plazo de dos meses (art. 46.1 LJCA) se suspende solo durante los 15 días que el Colegio de Abogados tiene para designar abogado (art. 15 LAJG) o si, por el contrario, la suspensión se prolonga hasta que el abogado realiza la primera actuación efectiva. El Tribunal Supremo, con fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 219/2003) y en la finalidad señalada en la LAJG: garantizar igualdad procesal y evitar indefensión, determina que, al no acreditarse las fechas relevantes, el plazo debe computarse desde la primera actuación del abogado designado. Considera que exigir lo contrario sería una interpretación rigorista y desproporcionada, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En consecuencia, declara que la suspensión del plazo perdura hasta que el abogado actúa en defensa del beneficiario, anula la decisión que inadmitió el recurso por extemporaneidad y ordena retrotraer para que se resuelva sobre el fondo del asunto
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CASIANO ROJAS POZO
  • Nº Recurso: 467/2024
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso interpuesto y con ello la reclamación formulada por un funcionario jubilado en el régimen de Clases Pasivas del Estado, quien solicita el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica del 10% sobre su pensión de jubilación, reconociendo el derecho a percibir dicho complemento desde el día en que comenzó a percibir su pensión de jubilación.La resolución impugnada desestima la solicitud argumentando que el complemento tiene carácter unitario y no puede percibirse por ambos progenitores en razón de los mismos hijos, en virtud de la interpretación restrictiva de la normativa reguladora. Se sustenta la estimación del recurso en un cambio de criterio de su doctrina atendiendo a la evolución jurisprudencia,específicamente el TS y el TJUE. Se reconoce el derecho a percibir ambos progenitores dicho complemento reconocido por a Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, siempre que cada uno cumpla con los requisitos exigidos por la norma. Y ello al no establecer el art 60 LGSS y la DA 18ª del RD 670/1987 limitaciones respecto a la percepción por ambos progenitores exigiendo,únicamente ser pensionista por jubilación o incapacidad permanente y tener dos o más hijos. Y sin que la regulación posterior del complemento para la reducción de la brecha de género, introducida por el RD-ley 3/2021, en la que se establece expresamente que no puede ser percibido por ambos progenitores,se aplique retroactivamente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.