Resumen: Concedida la exoneración del pasivo insatisfecho, se oponen la AEAT y el Ayuntamiento de Madrid solicitando la exclusión del beneficio de los créditos de su competencia recaudatoria. La sentencia recurrida consideró no exonerables los créditos públicos del Ayuntamiento de Madrid por no existir convenio de gestión recaudatoria con la AEAT, pero aplicando las limitaciones predicables del Texto refundido los consideró exonerables, si bien, no puede confundirse un texto refundido con una ley que tiene plena virtualidad para modificar el régimen legal anterior y las previsiones incompatibles no pueden pervivir. La ley establece que el EPI no se extenderá a los créditos públicos, si bien las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT y las deudas por créditos de la SS podrán exonerarse hasta el importe de diez mil euros por deudor., no siendo trasladable esta excepción a los créditos públicos de una entidad local. El TJUE ha establecido que la relación de categorías de créditos susceptibles de exclusión del EPI no es exhaustiva, debiendo estar definidas y justificadas y aquí se justifica la exclusión en el Preámbulo de la Ley 16/2022 y es una medida proporcionada.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra a la resolución de la Junta Electoral Central de 5 de octubre de 2023 por la que se impone al Presidente de la Generalidad de Cataluña una sanción de multa por infracción del artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), en relación con su artículo 50.2 y 3. La Sala descarta la denuncia de vulneración del principio acusatorio, del principio de defensa y, en relación con ellos, del principio de buena administración, pues no comparte que la resolución sancionadora incurriera en una alteración de los hechos ni en una modificación de su calificación jurídica en relación con el acuerdo de incoación, pues lo relevante es que el acuerdo de incoación, aunque solo mencionaba el artículo 50.2 de la LOREG, también se refería a los hechos en los términos relatados en anterior acuerdo, donde la JEC ordenaba la incoación por apreciar una presunta infracción del artículo 153.1 de la LOREG. Tampoco hay vulneración del principio de legalidad sancionadora, en su vertiente aplicativa de la norma, y por la incorrecta aplicación de los artículos 50.2 y 3 de la LOREG, ni vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones al serle impuesta una multa de 2.200 euros
Resumen: Esta sentencia que en un procedimiento de acceso a la función pública para la reducción de la temporalidad no existe razón alguna para que el baremo computa de distinta manera los servicios prestados según cada condición haya sido de la de personal estatutario o la de personal laboral.
Resumen: Las restricciones y limitaciones contenidas en los Reales Decretos de estado de alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida . La mayor o menor afección de una norma jurídica en relación con sus destinatarios, su diferente intensidad desde el punto de vista de la carga que supone su aplicación, en sí misma no permite establecer la distinción querida por el recurrente, pues esas diferencias se producen ordinariamente en la aplicación de todas las normas jurídicas en relación con el círculo de intereses de sus destinatarios, que nunca resultan por igual afectados, consideración que se maximiza cuando estamos en presencia de normas de excepción. En nuestro caso, además, las medidas que se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la resolución desestimatoria de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por las mercantiles recurrentes por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvieron que soportar las partes actoras, de las que deducen los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Las bases de la convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y a quienes participan en las mismas. La normativa establece los méritos a valorar a través de las correspondientes fichas de referencia vinculadas a cada puesto orgánico de la Guardia Civil, conforme a la normativa aplicable, por lo que antes de publicarse el concurso se conocen los méritos a valorar para cada puesto ofertado. Y la propia convocatoria se consigna tal precisa aportación documental de méritos que no consten en el historial profesional del concursante antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud de destinos. No existe trato desigual alguno del recurrente respecto de quienes obtuvieron y acreditaron tal cualificación específica dentro del plazo de solicitud de vacantes, cual exigen la normativa aplicable y la propia convocatoria. De aceptar la tesis actora la desigualdad afectaría a los concursantes que acreditaron en plazo la titulación en cuestión. La Resolución del concurso de vacantes en consideración, en cuya consideración y valoración de méritos el Tribunal no puede entrar, salvo vicios invalidantes, por mor de las potestades administrativas en la materia (mejor autoorganización y discrecionalidad técnica), justificándose en el expediente la decisión adoptada en la asignación de la citada vacante adjudicada al actor, sin infracción normativa alguna de carácter invalidante.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución municipal que denegó la solicitud de viabilidad de uso provisional para manipulado de cítricos y se inadmitió a trámite la solicitud de licencia de uso provisional, disponiendo el cese en el ejercicio de la actividad. El uso de almacén e instalación ligada a la actividad productiva del medio no es un uso prohibido en la parcela, sino compatible, y no puede considerarse la instalación como una industria de producción de cítricos, sino de manipulado, que es precisamente para lo que se pidió la autorización de uso provisional. En el informe pericial que se acompaña con la demanda se justifica la necesidad del emplazamiento en la ubicación concreta para la que se solicitó autorización de uso provisional. Sin embargo, no se justifica la necesidad de instalación de la actividad en esa zona concreta, sino de su conveniencia para la recurrente desde el punto de vista económico, no se acredita en modo alguno que, efectivamente, la actividad resulte antieconómica. Se concluye de lo expuesto, que la actividad no es incompatible, que ciertamente el informe de la Dirección General de Arquitectura no es correcto, pero no se cumple una de las exigencias establecidas en el Plan General para considerar el uso compatible, ni se ha justificado la necesidad del uso provisional.
Resumen: La Sala examina la denuncia del recurrente en relación con la insuficiente puntuación de sus méritos obtenida en la fase de baremo (desglosados por apartados del baremo expresivos de los diferentes méritos), denuncia que se ampara en la vulneración de principios como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la seguridad jurídica; la racionalidad y proporcionalidad; el deber de motivación de los acuerdos del CGPJ; el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a funciones y cargos públicos; así como la pretendida vulneración de los principios de congruencia, confianza legítima, respeto de los actos propios, buena fe, y garantía del administrado. Considera la Sala que la fundamentación de la denuncia no desarrolla mínimamente donde, a su juicio, residiría la conculcación de tales principios y la razón por la que se habría producido esa vulneración. Y si bien reconoce una ligera elevación de la puntuación como consecuencia de la estimación de uno de los puntos de calificación, el relativo a la experiencia del recurrente como magistrado suplente: sin embargo, el resultado final del cómputo de los méritos con esta estimación parcial sería en todo caso inferior a la nota de corte establecida por el Tribunal calificador para el acceso a la fase de dictamen en las pruebas del orden jurisdiccional penal.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido (por ineptitud sobrevenida al no superar la prueba de natación) cuya improcedencia se declara. Calificación que la Sala considera al entender (frente a lo decidido en la instancia) que el recurrente ha sido objeto de un trato desigual discriminatorio en la medida que a dos trabajadores se les permitió repetir dicha prueba; sin que, por parte del Ayuntamiento, se hubieran acreditado circunstancias justificativas de su desigual tratamiento. Considerando, así, vulnerado el Derecho Fundamental a la no discriminación examina la Sala la compensación económica que se reclama por daño moral, remitiéndose a una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia (en singular referencia a los criterios de calificación de la LISOS y a la facultad moduladora de los Tribunales), advirtiendo que ésta incluye en su catálogo de infracciones muy graves aquellas decisiones unilaterales de los empresarios adoptadas de forma discriminatoria. Y aunque contempla, expresamente, una manifestación contraria al principio de igualdad en la aplicación de la ley (como la apreciada en el caso de litis), se trata de una circunstancia irrelevante en materia indemnizatoria donde no entran en juego las reglas del derecho sancionador.