• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 768/2022
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra resolución desestimatoria de la solicitud de que se permita a los agentes de la Unidad Especial de Apoyo Operativo (UAPO) de la Policía Local de Zaragoza disfrutar de la compensación de horas extraordinarias de manera acorde con las necesidades del Agente de la UAPO y sin la obligatoriedad de gastar necesariamente las 8 horas que se viene imponiendo hasta la fecha, en igualdad de condiciones que respeto de los demás integrantes del Cuerpo de la Policía Local de Zaragoza y del resto de funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza. Señala la Sala que en cuanto al principio de igualdad, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad , que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales. Y añade que existen unidades de Policía Local que no pueden hacer uso de la compensación de horas de forma fraccionada, como es el caso de la UNIDAD DE SERVICIO NOCTURNO, la POLICIA JUDICIAL y de la ECO (EMISORA), como también sucede con la UAPO. Y que la principal característica de la Unidad va a ser precisamente su flexibilidad y disponibilidad a la hora de atender los servicios encomendados, lo que va a exigir que los horarios, turnos y ciclos de trabajo sean diferentes a los que se realizan en la actualidad en Policía Local, fruto de las nuevas necesidades de servicios. Dicha especificidad conllevará la asignación a los miembros de la Unidad de un complemento de carácter económico, en tanto en cuanto permanezcan en la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
  • Nº Recurso: 32/2024
  • Fecha: 18/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala entiende que el recurso contencioso administrativo puesto que la orden general tiene un contenido normativo ya que no se puede descartar que innove el ordenamiento jurídico, ni que rebase el marco normativo, aunque se centre en concretar determinados aspectos de la modalidad a turnos o de permisos; es por lo que no podemos concluir sin mas que nos encontramos ante una mera circular o instrucción de servicio. Aunque principalmente se refiera a los aspectos relativos a la actividad de los guardias civiles. El fondo del asunto está limitado a la vulneracion de derechos fundamentales y no a la legalidad ordinaria es objeto de otro procedimiento ordinario seguido ante la misma Sección. No existe vulneración del principio de igualdad puesto que La Policía Nacional y la Guardia Civil son distintos cuerpos de funcionarios integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pero ni son iguales, ni tienen igual dependencia, encuadramiento y estructura, ni tampoco el mismo cometido. La Policía Nacional no es un término de comparación válido porque no existe ningún tipo de identidad sustancial entre ambos cuerpos. Y no se produce ningún tipo de discriminación partiendo de que son la Policía Nacional y la Guardia Civil son distintos cuerpos de funcionarios, es decir, no son lo mismo
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
  • Nº Recurso: 11/2024
  • Fecha: 18/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la demanda de incremento de la mejora voluntaria por jubilación anticipada incentivada, prevista en el artículo 71 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife Cristóbal de La Laguna, por considerar que no se ha cometido ningún error en la determinación de la referida mejora. Se pretende una equiparación entre los premios de jubilación del personal funcionario y el personal laboral, pero lo que se ha establecido en el convenio es que si el factor "K" del personal funcionarial se aumenta, el del laboral se incrementaría en la misma proporción, pero no la totalidad. Se remite y transcribe la sentencia previa de 14 de junio de 2019 (recurso 221/2019).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 249/2023
  • Fecha: 16/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV resuelve que los trabajadores provenientes de INSA deben percibir el importe del cheque comida en la misma cuantía abonada a los trabajadores de ISDEFE (10 euros día). La sociedad estatal ISDEFE, es una entidad del sector público y tras el acuerdo del Consejo de Ministros de 6-3-2012 absorbe por fusión a INSA, subrogándose en la relación laboral de todos sus trabajadores. Desde ese momento hay una única empleadora de todos los trabajadores que es ISDEFE, cuya masa salarial engloba por lo tanto a todos sus empleados, que se rigen por el mismo convenio. La empresa no ha acreditado que existan razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato entre unos y otros trabajadores, sin que pueda considerarse como tal la distinta procedencia que no justifica de ninguna manera ese diferente tratamiento en el abono del cheque comida. Razona al respecto que, aunque la condición más beneficiosa pueda derivar de la voluntad unilateral del empleador, en el ámbito del sector público la empresa debe actuar con sometimiento pleno a la ley y derecho, evitando arbitrarierades. La diferencia en el importe del cheque comida, se basa únicamente en el origen de los trabajadores (subrogados de INSA o contratados directamente por ISDEFE), y carece de justificación objetiva tras más de diez años desde la fusión y aplicación del mismo convenio colectivo. La empresa vulnera el principio de igualdad. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 263/2023
  • Fecha: 16/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de impugnación del los art. 22 y 24.2 del III Convenio Colectivo de empresa que regulan un complemento no absorbible que solo perciben los trabajadores que estaban vinculados con la empresa antes de su entrada en vigor y percibían una cantidad bajo el concepto de bolsa de beneficios, excluyéndose a los trabajadores que son contratados con posterioridad. Se considera que existe una diferencia salarial basada en la fecha de contratación que constituye una doble escala salarial con vulneración del art. 14 CE. AN desestima la demanda. El Sindicado FeSMC-UGT recurre en casación ordinaria. La Sala IV, tras exponer su doctrina sobre la doble escala salarial, examina el caso sometido a debate, para lo que analiza los tres convenios y afirma que el primer convenio introduce la llamada bolsa de beneficios, un concepto retributivo destinado a los empleados que carecían de ayuda comida o seguro médico a cargo de la empresa en el momento de su entrada en vigor, el segundo CC fija su cuantía en 132 euros anuales y el tercer CC suprime tal concepto y crea para las personas trabajadores con contrato vigente en el momento de su entrada en vigor el "complemento no absorbible", de idéntica cuantía, no compensable ni absorbible y no sujeto a los incrementos salariales. Se considera que existe una diferencia de trato en materia salarial por razón de la fecha de ingreso, siendo necesario para determinar su validez efectuar el juicio de proporcionalidad. Para ello tiene en consideración la regulación de los anteriores CC y su evolución hasta convertirse en una garantía ad personam no absorbible, su carácter de derecho transitorio, su impacto global en los salarios en la empresa, su permanencia en el tiempo y lo reducido de su cuantía (132 euros anuales) , lo que lleva a considerar que no excede de la necesaria proporcionalidad. Desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 3284/2023
  • Fecha: 16/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el origen de este recurso de casación se encuentra un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resoluciones del Servicio Andaluz de Salud sobre adjudicación de las plazas del concurso oposición para el acceso a la categoría de Facultativo Especialista de Área, especialidad en Pediatría por el sistema de acceso libre. La controversia en instancia surge porque, después de adjudicadas las plazas a las personas que inicialmente superaron el concurso-oposición, la renuncia de algunos de esos seleccionados motivó que la Administración publicara una relación complementaria de aspirantes a los que, tras los trámites pertinentes, se les nombró personal estatutario fijo y se les adjudicó los destinos que habían quedado vacantes tras las renuncias, dándose la circunstancia de que a la recurrente en instancia, que formaba parte de la relación de aspirantes nombrados inicialmente, se le adjudicó la plaza que eligió en segundo lugar, mientras que la primera opción que solicitó fue adjudicada a los aspirantes de la lista complementaria que tenían puntuación inferior a la recurrente, considerando esta que se le debería haber ofertado a ella primero. La sentencia del TSJ estimó el recurso y anuló las resoluciones impugnadas. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la Administración autonómica. La Sala, siguiendo lo declarado en una sentencia anterior, da respuesta a la cuestión de interés casacional y concluye que, en el acceso al empleo público, la aplicación de los principios constitucionales del mérito y la capacidad impone una interpretación del artículo 61.8 del TRLEBEP conforme a la Constitución, que exige que los aspirantes de la denominada "relación complementaria" solo pueden acceder a las plazas vacantes por renuncia de algunos de los aprobados iniciales, cuando ya se hayan ofrecido, con carácter previo, a los aprobados iniciales, pues la finalidad de la lista complementaria es impedir que queden plazas vacantes, que es lo mismo que asegurarse que todas las plazas se cubran siguiendo el orden que imponen el mérito y la capacidad. La Sala rechaza así la interpretación del 61.8 que sostiene la Administración recurrente, pues insiste en que la finalidad de asegurar la cobertura de las plazas convocadas no impone inexorablemente que deba cubrirse directamente la vacante producida por renuncia, mediante la lista complementaria. Subraya que la norma del citado precepto se refiere a las renuncias que tuvieron lugar "antes de su nombramiento o toma de posesión", dejando desierta la plaza el órgano convocante, que debe ofertarse a los que aprobaron para mejorar el destino de los aprobados según un orden acorde con su puntuación, y luego es cuando debe acudirse al mecanismo para completar la cobertura de plazas por la relación complementaria. Asimismo, concluye que se deben ajustar las bases correspondientes a tal interpretación, de manera que al socaire del citado artículo 61.8, párrafo segundo, no puede alterarse el orden de puntuación en la elección de plazas para preterir a los que tuvieron una mejor puntuación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 542/2025
  • Fecha: 12/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reconoce el derecho a trienios por antigüedad, en virtud del ET, que impide diferenciar personal fijo y temporal, cuando sus condiciones no estén concretadas en función de la temporalidad o de las especiales características de la prestación, y en aplicación de la correspondiente Directiva comunitaria, contraria a la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo. El convenio aquí aplicable, regula el complemento de antigüedad, consistente en el cómputo de los servicios previos para otras entidades de administración autonómica, solo a los empleados fijos y no a los temporales, sin justificación objetiva ni razonable de la diferencia de trato ante colectivos que desempeñan el mismo servicio como laborales de la entidad. Procede su reconocimiento a la actora como personal laboral temporal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
  • Nº Recurso: 586/2025
  • Fecha: 12/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la Administración Sanitaria su condena a abonar el complemento de IT a trabajadora embarazada, rechazando una caducidad no alegada en vía administrativa. Partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión debatida, reitera la Sala que nos encontramos ante una mejora voluntaria de la Seguridad Social; advirtiéndose, ello no obstante y respecto al juicio de extemporaneidad, sobre la vinculación de lo alegado en vía administrativa. Rechaza el Tribunal (estimando así el recurso) que la beneficiaria haya sido discriminada por razón de maternidad pues la negativa inicial al abono del complemento litigioso se debió a reparos estrictamente técnico-legales pudiendo, en cualquier caso, afectar por igual a hombres y mujeres; de tal manera que solo en el caso de asimilación de las incapacidades temporales relacionadas con la maternidad de las mujeres, podía tener una cierta relevancia a los efectos pretendidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 215/2025
  • Fecha: 12/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora trabajó para INSA, que fue absorbida en 2012 por ISDEFE. La Sala sigue el criterio de la STSJM de 25-04-25 sobre la misma cuestión y resalta que: la relación laboral se rige por el Convenio de Ingeniería, que fija mínimos, y las condiciones de INSA que tiene la actora se respetan por subrogación -art. 44 ET)- pero afirma que ello no le impide acceder a mejoras generales implantadas en ISDEFE, indicando que el sistema SEDA, se aplica a todo el personal de ISDEFE con cualquier tipo de contrato, excluyendo solo becarios y asesores, y liga el incentivo -hasta un 10% del salario) al cumplimiento de objetivos de empresa comunes y concluye que aunque los trabajadores procedentes de INSA mantienen su escala salarial superior, el bonus SEDA no forma parte de su viejo paquete retributivo ni es homologable a ningún complemento previo, por lo que negarles el incentivo genera una desigualdad de trato injustificada frente al resto de la plantilla, que vulnera el art. 14 CE. Dándose la circunstancia de que la empresa ha evaluado efectivamente a la actora por SEDA en 2022 y 2023 sin pagarle el incentivo, pese a haberse cumplido objetivos y pagarse a otros trabajadores, lo que evidencia un uso discriminatorio del sistema, no siendo obstáculo las limitaciones de masa salarial y de gasto público -Órdenes HAP, RDL 2/2020, LPGE que vinculan al gestor, pero no impiden que los tribunales reconozcan derechos salariales derivados de aplicación de la ley y del convenio.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO
  • Nº Recurso: 739/2024
  • Fecha: 12/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado estima la demanda y declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.