Resumen: El litigio en instancia versó sobre si el derecho al reconocimiento del grado personal ex artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el RD 364/1995 es extensible a los interinos que no han adquirido la condición de funcionarios de carrera. La Sala, confirmando la sentencia del TSJ recurrida, se remite a sus precedentes y concluye que, si la interinidad es abusiva, se aplicarán los arts. 21.1.D de la Ley 30/84 y 70.2 y 4 del Reglamento a los funcionarios interinos que no han ingresado en el Cuerpo o Escala como funcionarios de carrera. En segundo lugar, la Sala descarta la falta de legitimación activa opuesta por la Administración recurrente sobre la base de la pérdida de la condición de funcionaria interina de la recurrente en instancia. Sobre la base de lo ya dicho en anteriores sentencias, la Sala considera que el hecho de que, tras la solicitud del reconocimiento del grado consolidado, la recurrente en instancia fuera cesada del puesto que ocupaba con carácter interino, no supone por sí mismo la falta de legitimación ad causam o la perdida sobrevenida del objeto del recurso. La Sala considera que, una vez constatada la situación de abuso, existe un interés legítimo del funcionario interino para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado y, en cuanto al momento en que puede ejercitar dicha acción, la Sala señala que que su ejercicio no está condicionado a un nuevo nombramiento por la Administración en el mismo Cuerpo.
Resumen: La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025 resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que reconoció a una madre de familia monoparental el derecho a disfrutar de diez semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de hijo. La demandante, afiliada al Régimen General, solicitó esta ampliación tras agotar las 16 semanas inicialmente reconocidas, solicitud que fue desestimada por el INSS. Tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ de Aragón estimaron parcialmente su demanda, aunque este último redujo la ampliación a diez semanas. El INSS recurrió en casación argumentando la inaplicación del artículo 178 LGSS en relación con el 48.4 del ET, y aportó como sentencia de contraste una resolución del TSJ de la Comunidad Valenciana que había denegado un derecho similar en un caso análogo. El Tribunal Supremo confirmó la existencia de contradicción entre ambas resoluciones, pero desestimó el recurso del INSS. Lo hizo apoyándose en el cambio jurisprudencial derivado de la STC 140/2024, que declaró inconstitucionales por omisión los artículos 48.4 ET y 177 LGSS al no contemplar una ampliación del permiso por nacimiento en los supuestos de familias monoparentales, por considerar que ello genera una discriminación contraria al artículo 14 CE. En consecuencia, el Supremo aplica la nueva doctrina constitucional y confirma la sentencia recurrida, reconociendo que en estos casos debe añadirse al permiso de la madre las diez semanas que corresponderían al otro progenitor.
Resumen: El INSS interpone casación unificadora con el objeto de determinar si procede reconocer el derecho de las madres, en supuestos de familias monoparentales, a incrementar el periodo de disfrute de la prestación por nacimiento de hijo con la prestación por nacimiento que hubiera correspondido al otro progenitor. La Sala expone que tras la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad de los art. 48.4 ET y 177 LGSS, se ha visto obligada a sentar nueva doctrina en esta materia que recoge la STS IV (Pleno) 118/2025, de 19 de febrero (rcud 878/2022) y cuyos razonamientos sigue. La nueva doctrina determina reconocer al único progenitor de la familia monoparental el derecho a la adición de diez semanas del permiso que correspondería al otro progenitor, al excluirse las seis primeras, que deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto. Se estima parcialmente el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS. Reitera doctrina.
Resumen: Prestación por nacimiento y cuidado de menor: derecho de las madres en supuestos de familias monoparentales a incrementar el periodo de disfrute de la prestación por nacimiento de hijo con la prestación por nacimiento que hubiera correspondido al otro progenitor. El juzgado estima la demanda y le reconoce 10 semanas más, la Sala de Suplicación, la confirma. Recurre el INSS en casación unificadora, y se desestima el recurso en aplicación de la STC 140/2024.
Resumen: En una familia monoparental se reconoce el derecho de la única progenitora a la prestación por nacimiento y cuidado de menor incrementada en diez semanas adicionales que corresponderían al otro progenitor. Reitera doctrina establecida en STC 140/2024, de 6 de noviembre, y en las STS de pleno de 2025, 118/2025, de 19 de febrero (rcud 878/2022) y 21121/2025 de 21 de febrero (rcud 1562/2023).
Resumen: Se reconoce la legitimación del sindicato. El Tribunal afirma que es patente que un sindicato de funcionarios interinos sí tiene legitimación para cuestionar una norma que regula la conformación de listas de interinos. El interés del sindicato está directamente vinculado con los derechos e intereses de sus afiliados, y solo el sindicato puede valorar si la regulación es favorable o perjudicial para sus miembros. La Junta no puede decidir sobre la conveniencia o no de la norma desde la perspectiva de los afectados. En cuanto al fondo, se analiza si se omitió indebidamente el trámite de consulta pública y la Sala concluye que no era obligatorio en este caso, ya que el decreto no tiene impacto económico significativo ni impone obligaciones relevantes; solamente regula aspectos parciales de una materia. En cuanto a la incorporación preferente de candidatos remitidos por el INAP a listas ya existentes, La Sala considera que la nueva normativa (RD 128/2018 y Orden TFP/297/2019) desplaza la anterior (art. 48 LEPCM) por tanto la incorporación preferente no vulnera la seguridad jurídica y la administración ha actuado conforme a la normativa vigente, armonizando intereses.
Resumen: Respecto de la concesión de honores medallas y distinciones la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que se trata de una potestad discrecional y la actividad jurisdiccional está dirigida al control de los hechos determinantes en su existencia y características, la contemplación enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del derecho y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, constituyendo una manifestación de la actividad de fomento dirigida a estimular comportamientos beneficiosos para los intereses generales. el recurrente postula que se hubiera iniciado el procedimiento correspondiente y no la propia concesión de la condecoración sin embargo el Jefe de la Unidad actuante ha tenido conocimiento de los hechos directo y suficiente, entendiendo que la conducta del recurrente no alcanzó el grado de excelencia que requiere la concesión de tan alta recompensa, siendo un actuar meritorio al cumplir en la medida de sus capacidades con la misión encomendada, tal y como es de esperar de cualquier miembro del Cuerpo, por lo que no concurren los requisitos de ejecución por parte del recurrente de acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad encontrándose dicha resolución suficientemente motivada y no incurriendo en arbitrariedad.
Resumen: Respecto de la aplicación de los acuerdos de equiparación salarial la regla general es que no se aplica al personal que ocupa puestos ajenos al Catálogo de Puestos de la Guardia Civil, sin embargo la situación es diferente ya que el recurrente ocupa un puesto previsto en el Catálogo de la Guardia Civil, y es retribuido con arreglo a los criterios marcados para este Cuerpo. Un miembro de las Fuerzas Armadas no es realmente un funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, si bien durante el periodo en que presta sus servicios para la Guardia Civil y ocupa un puesto dentro del Catálogo de Puestos de la Guardia Civil estaría plenamente identificado con un miembro de dicho Cuerpo. Conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo resultaría discriminatorio no asignar el complemento retributivo específico singular por el hecho de que su origen fuera un acuerdo entre el Ministerio del Interior y sindicatos de la policía y asociaciones profesionales de guardias civiles en aras a la equiparación salarial con cuerpos policiales autonómicos, lo que implica reconocer el derecho percibir las diferencias de las cantidades abonadas como componente singular del complemento específico y las que debería haber percibido desde que fue destinado al puesto de trabajo.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que confirmó la resolución administrativa denegatoria de la solicitud de un Guardia Civil de abono de retribuciones complementarias por desempeño, con carácter interino, de puesto de Jefe de Área. La Sala parte de su consolidada doctrina casacional por la que se reconoce el derecho de los funcionarios públicos a percibir las retribuciones complementarias superiores correspondientes al complemento específico del puesto que efectivamente hayan desempeñado de forma continuada, y la considera aplicable al personal de la Guardia Civil que haya ejercido el mando interino de un Área de un Puesto Principal, debiendo abonarle, en consecuencia, el componente singular del complemento específico correspondiente a ese puesto durante el tiempo que lo ejerció. El referido puesto fue asumido por el recurrente durante más de nueve meses por ser el guardia civil de mayor empleo del área en cuestión, al haber quedado vacante por ascenso y destino a otra unidad de su titular. Añade la sentencia que la asunción interina del mando no fue puntual, sino un ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese puesto; razón por la cual debió percibir durante ese tiempo ese complemento retributivo.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la procedencia de su despido reclamando bien la aplicación de la doctrina gradualista o la igualdad de trato despecto a un compañero por los mismos hechos, concurriendo en la recurrente la condición de mujer. Partiendo de la condicionante dimensión (juridica) que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (al fracasar la propuesta de su revisión) como también de que no se pueden alegar eficazmente cuestiones nuevas, advierte la Sala que ni en la demanda ni en la posterior ampliación de la misma se identificó como alegación o argumento frente al despido la prescripción o la aplicación de la Teoría gradualista. Tras remitirse a los parámetros de enjuiciamiento referidos a un supuesto trato discriminatorio advierte el Tribunal que el Juzgador descartó que nos encontremos ante situaciones comparables homogéneas individualizandose, así, la conducta sobre la que la empresa ejercita regularmente su potestad disciplinaria; conducta que (en el supuesto de la recurrente) consistió en un abandono de la actividad (de limpieza) más intensa en el caso de la recurrente que en la de su compañero de trabajo.