Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar estimación del recurso por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
Resumen: Ninguna discriminación supuso para la recurrente su no participación en el mencionado concurso, por la razón de que no ostentaba la condición de personal laboral fijo o fijo discontinuo y de que, en el momento en que se resolvió dicho concurso, la actora, como personal laboral indefinido no fijo no fue cesada, sino reubicada,a la hora de adjudicación de puestos con carácter definitivo ha de primar, en base a los principios constitucionales de mérito y capacidad, el personal fijo sobre el indefinido no fijo.No tienen derecho al concurso de traslado no vulnera el principio de igualdad en relación con el personal fijo pues se respetan y salvaguardan todos los derechos de los trabajadores indefinidos no fijos, en cuanto no ocupan plaza concreta y que por ello pueden ser desplazados mediante movilidad voluntaria o forzosa, como consecuencia del concurso de traslado de personal fijo, eso sí teniendo garantizado la conservación de su derecho a permanecer en la Administración hasta que su plaza sea ocupada en virtud de concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo, en el que obviamente podrá participar.
Resumen: El TS señala que no entiende vulnerados los principios de igualdad, mérito y capacidad porque la Instrucción autonómica andaluza antes de acudir al criterio de la prioridad en la presentación de la solicitud que resulta objeto de controversia, ordena las solicitudes de empleo por los criterios registrados como valorables y por la evaluación de disponibilidad. En consecuencia, el desempate solamente juega en supuestos en que la aplicación de los anteriores factores arroja el mismo resultado para una pluralidad de solicitantes de empleo, por tanto, la aplicación de los criterios de la Instrucción coherentes con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, conduce a que determinadas solicitudes, con independencia de cuándo se presentaran dentro del plazo previsto para ello, reciban una misma valoración, no hay, pues, desigualdad.
Resumen: Se declara el derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica de un varón, que se recoge en el art. 60 LGSS, desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación porque no se encuentra prescrito, al computarse el plazo de prescripción a partir de la sentencia del TJUE que declaró que el precepto cuestionado era discriminatorio de los varones; se indica que los intereses moratorios se devengan desde los tres meses siguientes a la fecha de la comunicación de la sentencia de instancia.
Resumen: Único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos pues los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos. El control jurisdiccional de la calificación de la entrevista personal debe versar sobre el modo y exteriorización del proceso mediante el que el Tribunal calificador llega a sus conclusiones en el supuesto concreto y, finalmente, sobre si la información suministrada al recurrente sobre el desempeño y resultados de la entrevista es suficiente como para permitirle articular eficientemente su defensa jurisdiccional. Lo que se valora por el Tribunal de Selección es el resultado concreto de la entrevista individual, con las garantías de espontaneidad en las respuestas precisa para obtener una impresión adecuada sobre la aptitud del candidato, consecuencia de no poder hacerse una imagen de sus habilidades a lo largo de un periodo continuado de tiempo. La omisión de la publicación del manual del entrevistador resulta intrascendente y tampoco es imprescindible la grabación de la entrevista y las preguntas concretas y las respuestas a las mismas.
Resumen: No se ha justificado el acceso al Ayuntamiento de Sevilla respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad para adquirir la condición de trabajador laboral fijo al servicio de dicho Consistorio pues para ello es preceptivo superar las correspondientes pruebas selectivas convocadas al efecto y al haberle reconocido la sentencia de instancia la condición de personal laboral indefinido no fijo fue correcta tal calificación, sin que el hecho de que el trabajador haya participado en ciertos procesos selectivos para integrar bolsas de empleo no pueda equipararse a la superación de los mismos conforme a las bases de la convocatoria de plazas y a razón del número de vacantes ofertadas, pudiendo variar estas últimas en el momento de la cobertura efectiva. De ahí la necesidad de disponer de una bolsa de trabajo de un variado grupo de profesionales de distinto orden y ocupación al servicio del ente local que pueda cubrir eventuales necesidades que deben ser satisfechas dada la obligación de cumplimiento de un servicio público.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 28 de septiembre de 2023, de la Consejería de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra las puntuaciones definitivas obtenidas por el personal aspirante en el procedimiento selectivo extraordinario convocado por Resolución de dicha Consejería de 9 de noviembre de 2022, declarando la misma conforme a derecho. Señala la Sala que las bases de la convocatoria son la ley del concurso y vinculan tanto a la Administración como a quienes participan en el proceso selectivo. Este principio constituye, a su vez, proyección del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad. Y añade que es necesario respetar el carácter vinculante de las normas de la convocatoria como instrumento necesario para asegurar el principio constitucional de objetividad de la actuación administrativa, pues tratándose de un procedimiento competitivo en el que concurren intereses contrapuestos de los distintos aspirantes que participan en el mismo, la Administración ha de estar a lo que haya sido establecido en las normas de la convocatoria en cuanto a los específicos trámites y plazos que son aplicables al proceso selectivo y respetar el carácter vinculante que dichas normas tienen para la propia Administración y para todos esos aspirantes, por ser dicho respeto un necesario instrumento para asegurar el principio de objetividad.
Resumen: En relación a la impugnación de una resolución por la que se resuelve un proceso de acceso a la función pública y se declara el derecho de interrogación del profesorado del cuerpo extinguir de profesores técnicos de formación profesional en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria se considera que la recurrente no tiene la titulación suficiente para poder acceder a la integración, ya que su cuerpo de procedencia es el de profesor técnico de formación profesional que no cuenta con titulación de universitaria o equivalente