Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la resolución desestimatoria de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por las mercantiles recurrentes por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvieron que soportar las partes actoras, de las que deducen los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala examina la denuncia del recurrente en relación con la insuficiente puntuación de sus méritos obtenida en la fase de baremo (desglosados por apartados del baremo expresivos de los diferentes méritos), denuncia que se ampara en la vulneración de principios como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la seguridad jurídica; la racionalidad y proporcionalidad; el deber de motivación de los acuerdos del CGPJ; el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a funciones y cargos públicos; así como la pretendida vulneración de los principios de congruencia, confianza legítima, respeto de los actos propios, buena fe, y garantía del administrado. Considera la Sala que la fundamentación de la denuncia no desarrolla mínimamente donde, a su juicio, residiría la conculcación de tales principios y la razón por la que se habría producido esa vulneración. Y si bien reconoce una ligera elevación de la puntuación como consecuencia de la estimación de uno de los puntos de calificación, el relativo a la experiencia del recurrente como magistrado suplente: sin embargo, el resultado final del cómputo de los méritos con esta estimación parcial sería en todo caso inferior a la nota de corte establecida por el Tribunal calificador para el acceso a la fase de dictamen en las pruebas del orden jurisdiccional penal.
Resumen: Las bases de la convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y a quienes participan en las mismas. La normativa establece los méritos a valorar a través de las correspondientes fichas de referencia vinculadas a cada puesto orgánico de la Guardia Civil, conforme a la normativa aplicable, por lo que antes de publicarse el concurso se conocen los méritos a valorar para cada puesto ofertado. Y la propia convocatoria se consigna tal precisa aportación documental de méritos que no consten en el historial profesional del concursante antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud de destinos. No existe trato desigual alguno del recurrente respecto de quienes obtuvieron y acreditaron tal cualificación específica dentro del plazo de solicitud de vacantes, cual exigen la normativa aplicable y la propia convocatoria. De aceptar la tesis actora la desigualdad afectaría a los concursantes que acreditaron en plazo la titulación en cuestión. La Resolución del concurso de vacantes en consideración, en cuya consideración y valoración de méritos el Tribunal no puede entrar, salvo vicios invalidantes, por mor de las potestades administrativas en la materia (mejor autoorganización y discrecionalidad técnica), justificándose en el expediente la decisión adoptada en la asignación de la citada vacante adjudicada al actor, sin infracción normativa alguna de carácter invalidante.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido (por ineptitud sobrevenida al no superar la prueba de natación) cuya improcedencia se declara. Calificación que la Sala considera al entender (frente a lo decidido en la instancia) que el recurrente ha sido objeto de un trato desigual discriminatorio en la medida que a dos trabajadores se les permitió repetir dicha prueba; sin que, por parte del Ayuntamiento, se hubieran acreditado circunstancias justificativas de su desigual tratamiento. Considerando, así, vulnerado el Derecho Fundamental a la no discriminación examina la Sala la compensación económica que se reclama por daño moral, remitiéndose a una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia (en singular referencia a los criterios de calificación de la LISOS y a la facultad moduladora de los Tribunales), advirtiendo que ésta incluye en su catálogo de infracciones muy graves aquellas decisiones unilaterales de los empresarios adoptadas de forma discriminatoria. Y aunque contempla, expresamente, una manifestación contraria al principio de igualdad en la aplicación de la ley (como la apreciada en el caso de litis), se trata de una circunstancia irrelevante en materia indemnizatoria donde no entran en juego las reglas del derecho sancionador.
Resumen: Reitera el recurrente la improcedencia de su despido bajo un motivo de nulidad sustentado en una indebida aplicación de la CJ pues no se adhirió voluntariamente al acuerdo colectivo del que trae causa la impugnada decisión judicial; suscribiendo (a instancia de la empresa) un acuerdo individual en el que ésta le expresa su interés en seguir contando con sus servicios más allá del plazo señalado en el acuerdo colectivo. Según la Sala no concurren ninguna de las causas que pudieran sustentar aquella (excepcional) petición de; limitándose el Juzgador a reproducir el criterio anteriormente sin aplicar, por ello, el instituto de la res iudicata. En respuesta a la cuestión de fondo referenciada a una supuesta vulneración de su derecho a la igualdad no identifica la infracción que denuncia; deduciéndola del hecho de haberse excluido a los trabajadores en situación de excedencia pactada compensada del despido colectivo (discriminación que no puede invocarse por quien opta por la misma con las condiciones más beneficiosas que ello comporta). Respecto a la infracción de la hermenéutica de las s cláusulas rebuc sic stantibus se advierte que el recurrente (ante la modificación de la jubilación anticipada) solicitó su reincorporación; sin ofrecer datos a los que asociar la aplicación de misma. Considerando la Sala correctamente interpretado el acuerdo litigioso: al solicitar su reincorporación cuando finalice de Excedencia Pactada Compensada, su retractación está fuera de plazo.
Resumen: No es aplicable la jurisprudencia del tribunal de la Unión Europea puesto que el recurrente no es un funcionario interino y por lo tanto no le es de aplicación el acuerdo marco respecto de los trabajos de duración determinada. El razonamiento de la Sentencia que pivota sobre el Acuerdo Marco, para sostener y compartir la tesis del demandante, pero no puede ser tenida en cuenta para fundar su recurso. La Sentencia de instancia estima su recurso sobre la base de considerar que el tiempo trabajado en comisión de servicios como jefe de Grupo y el hecho de haber accedido con posterioridad a la categoría de Cabo, debe "convalidarse" con lo que la Base exige. Y la Base de la convocatoria lo que exige es haber prestado al menos dos años en la categoría de Cabo de Salvamento. La comisión de servicios es una forma de cobertura temporal de un puesto de trabajo por razones de urgente e inaplazable necesidad y el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel. La comisión de servicios, la consolidación de grado siempre y cuando se obtenga la plaza. Pero los efectos de la comisión de servicios y de la suplencia no pueden ir más allá de lo previsto en la norma.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de Convenio colectivo interpuesta por el sindicato CGT frente a la empresa EXOLUM AVIACION S.A. Tras el examen de la Disposición Transitoria 6ª del Convenio de empresa y de los antecedentes de Convenios anteriores en relación a la garantía de empleo, la Sala considera no ha lugar a la declaración de nulidad parcial interesada, al no apreciar un supuesto de discriminación entre trabajadores fijos y temporales sino la existencia de una justificación objetiva consistente en el mantenimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores fijos que prestaban servicios en la empresa antes del 24 de julio de 2007.
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta. Y ello sin perjuicio del derecho a permanecer en el puesto de trabajo temporalmente hasta que sea provisto por los mecanismos legalmente previstos.
Resumen: La Sala estima parcialmente recurso de casación interpuesto contra sentencia que anula Plan de ordenación urbanística municipal de Piera por la falta de informe de impacto de género, decisión que se anula, ya que el .informe de impacto de género, no viene impuesto ni por la normativa estatal ni por la autonómica, con independencia del respeto al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, exigencia de carácter básico en todo el territorio nacional. No obstante confirma la anulación del planeamiento adoptado por la Sala de instancia como consecuencia de haberse omitido en la tramitación de un segundo y preceptivo informe en materia de telecomunicaciones (artículo 35.2 LGT) ya que la obtención de un segundo informe favorable por el órgano competente del Estado en materia de telecomunicaciones, antes de la aprobación y publicación del POUM de Piera, resultaba preceptivo al haberse emitido un primer informe en sentido desfavorable.
Resumen: Para determinar el valor de los costes que integran la base imponible del IVA conforme a la regla especial del artículo 79.Cinco, párrafo 5º.b) LIVA y, en particular, la periodificación del coste de amortización de un bien de inversión, deben aplicarse las reglas y periodos contenidos en el artículo 107 de la LIVA para la regularización de las cuotas deducibles por bienes de inversión.