Resumen: La interesada prestó servicios por cuenta ajena dando lugar tras la extinción a prestación de desempleo de 13/07/94 a 12/07/96, y subsidio por agotamiento de prestación de desempleo de 13/08/96 a 12/08/98. Desde esa fecha ha figurado inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo. Posteriormente estuvo de alta en el RETA de 1/08/99 a 31/03/2019. A continuación solicitó y se le reconoció subsidio de desempleo para mayores de 52 años de 6/04/19 a 8/06/21, fecha en la que se jubiló. Se reclama el indebido reconocimiento del subsidio de desempleo y el reintegro de lo percibido, lo que se confirma porque el período de prestación de servicios por cuenta propia daría lugar, en su caso, y con las causas previstas normativamente, a la protección por cese de actividad, y ello hace preciso que surja con posterioridad a la prestación de servicios como autónomo una nueva vía de acceso al subsidio, cosa que no ha ocurrido. Pero limita el el reintegro de las prestaciones a los tres últimos meses porque la responsabilidad del cobro indebido del subsidio fue única y exclusivamente de la entidad gestora, la beneficiaria tenía razones fundadas para suponer que los pagos recibidos eran correctos, y los ingresos por jubilación no son suficientes para atender a su subsistencia y proceder a la devolución de la suma exigida.
Resumen: Recurre la Administración el pronunciamiento revocatorio de la sanción por fraude tanto en el ERE como en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas. Cuestión que la Sala examina tras rechazar la caducidad de la acción (en cronológica referencia a las fechas en que fue emitido el ITSS y la de presentación de la demanda), advirtiendo (en aplicación al caso de una consolidada jurisprudencia) que el plazo de 15 días fijados para que la Inspección emita su informe se computa desde la notificación a la AL de la finalización del periodo de consultas. Se rechaza la falta de legitimación pasiva alegada por quien pudiera verse (litigiosamente) comprometida por una posible sucesión empresarial. En respuesta a la causa alegada por la Autoridad Laboral, se remite a la normativa referente a la forma en que debe de producirse la negociación colectiva (desde el doble ámbito de su objeto y representatividad), advirtiendo que a la reunión concurrió la mayoría de los trabajadores, y toda vez que la elección del RLT se llevó a cabo democráticamente, la parte social estaba legitimada para alcanzar un acuerdo que no puede tacharse de fraudulento. Desestimación que se hace extensiva a una supuesta subrogación: al extinguirse la franquicia la franquiciada debe necesariamente devolver a la franquiciadora los elementos inmateriales y materiales propiedad de ésta; sin que el mero hecho de que parte del alumnado haya decidido acudir al nuevo centro desvirtúe dicha conclusión.
Resumen: La situación fáctica arranca de un parte de alta médica, de 31 de mayo de 2021, por incomparecencia, firmado por el actual médico de la plaza en fecha 18-11-2021.Tiene razón, a juicio de Sala, el recurso cuando trae a colación la jurisprudencia del TS contenida entre otras en la sentencia de 6 de abril de 2022 expresando que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa. Interpretación que queda además avalada por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS, tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, si se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución. Considera la Sala que dicha doctrina puede ser perfectamente aplicable al caso que nos ocupa pues, obviando que la actora estaba en paro, la falta de notificación del alta impediría la reincorporación al mercado laboral. De otro lado, el artículo 40 de la LPL establece claramente que todo acto administrativo se notificará dentro de los diez días siguientes a ser dictado.El hecho de que la actora no compareciese por los partes de baja no implica que el acto por el que se procede al alta no haya de serle notificado.Dar eficacia retroactiva a un acto supone, además, una cuasi sanción con efectos retroactivos y ello ha de rechazarse: El alta no produce efectos para la actora hasta el 30-11-2021.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el Servicio Jurídico del Gobierno Vasco previa solicitud de la Autoridad Laboral frente a la empresa LABORATORIOS XIMART SA en la que impugna el ERTE implementado por la empresa por concurrir causas económicas y productivas que justifican la decisión impugnada, y, por lo tanto, no se evidencia que dicha decisión tenga por objeto la obtención por parte de los trabajadores afectados de prestaciones indebidas por desemepleo.
Resumen: Recurren ambos litigantes la sentencia que solo estima en parte la pretensión actora al limitar el período infractor por incompatibilidad prestacional (desempleo/trabajo); litigiosa cuestión (temporal) asociada al dies a quo de la prescripción (4 años) de la sanción impuesta por el SEPE que el Juzgador sitúa en la fecha en que la beneficiaria inició los trabajados incompatibles. Partiendo de lo preceptuado por la LISOS y desde la condicionante dimensión del relato judicial de los hechos, advierte la Sala que la norma aplicable distingue entre el inicio (fijado por el Inspector en la data de contratación) y desarrollo de actuaciones investigadoras por parte de la ITSS y resolución a la que da lugar esa actuación. En función de lo establecido en la misma (y su desarrollo reglamentario) se advierte por el Tribunal que lo que está en juego es la garantía (de defensa) de la trabajadora frente a los efectos que esa actuación investigadora podrían tener frente a ella en la sanción que finalmente le fue impuesta por el SPEE. Invocando, en este sentido, el criterio sustentado tanto por la Sala 3ª del TS como por el propio TC; que llevan a la Sala de Suplicación a entender que la primera actuación informada fue la de la comparecencia ante la ITSS, a diferencia de lo sucedido con la empresa sancionada, quien ya era conocedora del inicio de las actuaciones investigadoras seguidas contra ella. Confirmándose, de esta forma, el criterio de instancia favorable a considerar la primera data.
Resumen: Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.Para la imposición de sanciones por infracciones administrativas en el orden social será obligatoria la previa tramitación del oportuno expediente, en la que habrán de respetarse las garantías y observarse los requisitos establecidos en el presente Reglamento. El que el órgano encargado de resolver haya asumido las razones recogidas en la propuesta de resolución, sin embargo, no constituye infracción del procedimiento, ni implica que se haya alterado el principio de separación entre una y otra fase en el expediente sancionador. Dado que se está castigando la connivencia entre empresa y trabajadora para el cobro de prestaciones, y que la connivencia implica intencionalidad, no puede aplicarse de nueva esta "intencionalidad" para incrementar la graduación de la sanción .Se castiga como infracción muy grave "Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones .
Resumen: Se reconoció al demandante el subsidio por desempleo en septiembre de 2021 y se dictó resolución el 9 de marzo de 2022 revocando aquella por el periodo 1 de septiembre de 2021 a 30 de diciembre de 2021 y declarando indebida la cantidad de 1807,68 por ser titular de rentas superiores al 75% del SMI. Consta en el expediente administrativo que el demandante tenía una antigüedad de 04/11/1991 y es despedido el 31 de julio de 2019 la indemnización que le corresponde por despido improcedente es de 138.624,88 euros. En mayo de 2021 quedo liquidada la cantidad de 55.298.45, por lo que le resta percibir hasta el máximo legal 83.326,43 euros, que a razón de 2.477,97 euros mensuales supone 33,62 mensualidades. Se le reclama el periodo 1 de septiembre de 2021 a 30 de diciembre de 2021 y en ese periodo aún no había terminado de percibir la indemnización legal por despido improcedente. El límite legal en un supuesto como el presente es el de la indemnización legal prevista para el despido objetivo improcedente, por lo que no se puede computar el exceso de indemnización hasta que no se haya llegado a consumir el abono de la indemnización legal; y como en el presente caso todavía no se ha concumido, no puede incluirse en las rentas percibidas el exceso de indemnización sobre la legal.
Resumen: Beneficiario de subsidio de desempleo para eventuales del SEASS residentes en Andalucía y Extremadura, impugna la resolución administrativa que acuerda su extinción por sanción, y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada rechaza un motivo de quebrantamiento de forma, y otro de revisión fáctica, ambos defectuosamente formulados, y confirma la decisión del Juzgado, con los siguientes argumentos: Concurren los elementos del tipo infractor del Art. 26.1 LISOS, pues el acta de la inspección de trabajo acredita que durante el periodo de percepción del subsidio el demandante explotó como agricultor varias fincas rústicas, unas de su propiedad y otra arrendada, destinadas al cultivo del olivo, lo que le produjo unos rendimientos económicos superior al 50% de su renta total en cada uno de los correspondientes ejercicios, por lo que, la realización de dicha actividad por cuenta propia es determinante de su alta en el SETPCA, e incompatible con el percibo del subsidio. El alta durante dicho periodo en el SETPCA acordada por la TGSS ha devenido firme al haber ganado firmeza la sentencia desestimatoria de su impugnación judicial por el actor.
Resumen: Beneficiario en situación de pluriactividad impugna la resolución administrativa que revoca la precedente de reconocimiento de la prestación de desempleo por su afectación a ERTE COVID y declara la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas durante el periodo en que se solapan con el alta en el RETA y ulterior abono de la prestación extraordinaria por cese de actividad. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, a pesar de las deficiencias formales del recurso, resuelve la impugnación jurídica planteada en sentido desestimatorio, y confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, el régimen jurídico instaurado por la normativa especial en materia de protección por desempleo durante la emergencia sanitaria no alteró esencialmente el régimen general de incompatibilidad de la LGSS, siendo pues incompatible la prestación de desempleo, tanto con el trabajo por cuenta propia desempeñado por el demandante, como con la prestación extraordinaria por cese de actividad que lucró con posterioridad.
Resumen: El SPEE presenta demanda en reclamación de que se revoque el acto previo de reconocimiento de la RAI a la beneficiaria en octubre de 2020, y se la condene al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, y confirma la decisión del Juzgado, con los siguientes argumentos: La entidad gestora ha actuado correctamente al ejercer la acción de revisión del acto previo de reconocimiento de la prestación antes del transcurso del plazo de prescripción de 4 años para su ejercicio. El principio de vinculación a los actos propios no puede ser invocado para mantener actos administrativos contrarios al derecho público. El Ingreso Mínimo Vital es una prestación netamente diferenciada de la RAI, con distinto régimen jurídico y diferentes requisitos de acceso. No entra en juego la doctrina Cakarevic, ya que la situación que en dicha sentencia resuelve el TEDH no es asimilable a la enjuiciada, pues la capacidad económica de la demandante ha sido la determinante de que no cumpla el requisito de carencia de rentas, y la resolución acordando el reintegro no impone una consecuencia desproporcionada.