Resumen: La demandante venía percibiendo una pensión de jubilación no contributiva en cuantía mensual de 484,60€ mensuales desde el 11/12/2017.La beneficiaria vendió un inmueble de su propiedad por la cantidad de 15.000 euros sin haber comunicado tal operación. Pese al interés de la demandante que alega hechos específicos, tales hechos no constan como probados y, además, tampoco tienen encaje en ninguna de las excepciones normativas en el cómputo de ingresos o rentas, lo que hace que el ingreso percibido deba incluirse en los ingresos percibidos y por ello se supere el límite legal, lo extingue el derecho a percibir la prestación.
Resumen: Revisión de sentencias firmes: la demanda se fundamentó en el artículo 510.1 de la LEC ("Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor") frente a la sentencia del TSJ VALENCIA, n.º 1717/2019 de 4.6.2019, rec. 905/2019, reclamando la nulidad de la misma, así como de todos los autos dictados por esta con relación al procedimiento de ejecución instado. La Sala de revisión, desestimó la demanda sobre la base de las siguientes razones: a) por estar deficientemente formulada; b) por pretender resolver una cuestión que ya fue desestimada a través del incidente de nulidad de actuaciones que en su día la propia parte presentó; y c) por no cumplir con los presupuestos del art. 510.1 LEC, respecto de la recuperación de documentos decisivos.
Resumen: Beneficiario de ingreso mínimo vital impugna la resolución administrativa que, tras haber decretado su extinción por no encontrarse en situación de vulnerabilidad económica, declara su indebida percepción, y la correlativa obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La Sala de lo Social confirma la decisión del Juzgado, razonando al efecto que, lo percibido por rendimientos de trabajo debe computarse por su cuantía bruta y no neta, pues así lo establece expresamente el Art. 20.1.a L 19/21, avalando dicha conclusión el Art. 17 L 35/06, que fiscalmente considera como tal el rendimiento íntegro, sin deducción de retenciones, ni gastos.
Resumen: El 8 de septiembre de 2009 se reconoce prestación de jubilación no contributiva. Desde el 14 de junio de 2019 el beneficiario convive con su hermano en el mismo domicilio, acordándose la extinción por superar los recursos de la unidad económica de convivencia los límites de acumulación de recursos establecido. Se interesa que al haberse practicado en octubre la revisión anual no puede hacerse otra que altere aquella, lo que se desestima porque es indudable que la unidad de convivencia se incrementa con la convivencia del hermano en el mismo domicilio y desde que se supera el límite de ingresos la prestación debe extinguirse.
Resumen: La actora era beneficiaria del subsidio para trabajadores agrarios eventuales por cuenta ajena desde el 17/01/2022. El 24/06/2022 la actora suscribió escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia por la que se le adjudicaba el pleno dominio de una participación indivisa consistente en el 27,403% de una finca rústica (valor de participación 19.327,39 €). El 24/06/2022 lprocedió a su venta por 30.012,00 €, y el 07/09/2022 se acordó extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida de 571,29 € correspondientes al periodo de 24/06/2022 al 30/07/2022 por haber superado el límite de rentas de la unidad familiar. Lo que resuelve realmente es la imposición de sanción de extinción por la comisión de una infracción grave consistente en "no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho", siendo así que, sin embargo, es la beneficiaria la que comunica la aceptación de la herencia y la venta del bien que tuvieron lugar en la misma fecha, razón por la que no hay infracción. Entre el valor de adquisición y el de venta hay una diferencia a favor de la beneficiaria, pero no se ha puesto en cuestión que con ella se supere el límite de rentas, por lo que debe confirmarse el derecho al subsidio.
Resumen: Se cuestiona si el trabajador incluido en un ERTE Covid tiene derecho a la prestación por desempleo, aunque la reducción de jornada que se acordó fue superior al 70% (75%) que fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores, sin que este acuerdo colectivo realizara alegaciones falsas que llevaran a error al SPEE, o por contra, hay percepción indebida de prestaciones. El TS aplica la doctrina de la STEDH 26 de abril de 2018 caso Cakarevic y declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error (1.349€) por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (apartados 90 y 91).El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado.
Resumen: Se acuerda extinguir pensión no contributiva de invalidez por superar los ingresos de la unidad de convivencia el cómputo anual, el límite de acumulación establecido. Sin embargo, no ha prosperado la modificación de hechos probados solicitada en el recurso de suplicación, de modo que no hay en ellos evidencia de que hayan cambiado los ingresos computables o la unidad de convivencia, lo que hace que no proceda ni la denegación de la prestación no contributiva ni el reintegro de prestaciones.
Resumen: La trabajadora prestaba servicios a tiempo parcial con acumulación en jornada completa. La empresa aplicó un ERTE por fuerza mayor desde el 1 de abril de 2.020 que afectó a toda la plantilla excluyendo a los que tenían un contrato a tiempo parcial con jornada concentrada y no se encontraban en período de actividad. El 7 de diciembre de 2.020 presentó solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por fin de campaña de los trabajadores fijos-discontinuos, en la que incluyó a la actora. Ésta percibió prestación por desempleo a consecuencia de ello en varios periodos. A consecuencia de sentencia de la AN que dejó sin efecto la exclusión del ERTE de abril 2020 la empresa habilitó otro ERTE incluyéndola; el SEPE revocó parte de las prestaciones percibidas y reclamó cobro indebido del periodo periodo de 23/11/2020 al 07/10/2021. La sentencia de la Audiencia Nacional determinó la incompatibilidad sobrevenida con la prestación extraordinaria que la trabajadora estaba percibiendo como fija-discontinua por lo que el plazo de prescripción de un año comienza desde dicha sentencia. En el periodo de inactividad no estamos ante suspensión del contrato de la actora o reducción de la jornada no se le suspende el contrato o reduce la jornada porque sigue en la misma situación que si no hubiera acaecido la situación de Covid, razón por la que no tiene derecho a prestación de desempleo al efectuarse el ERTE.
Resumen: El fraude de Ley no se presume, ha de ser acreditado por el que lo invoca pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados; puede acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas presunciones. El fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento y en la propia naturaleza del fraude de Ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían.
Resumen: El demandante rea perceptor de subsidio de desempleo. Al mismo tiempo, vino realizado un trabajo por cuenta ajena con contrato a tiempo completo, sin comunicar la baja en el subsidio, los periodos siguientes: 15/04/2020 a 18/08/2020 y 28/04/2021 a 27/07/2021. Se alega la imposibilidad de comunicar el hecho de venir prestando servicios por el estado de alarma derivado del Covid 19; pero pese a las limitaciones de movimientos durante el estado de alarma no se acredita el intentó de comunicación con el SEPE por vía telemática o postal, aunque no hubiera recibido contestación, y pese a la suspensión del cómputo de los plazos administrativos desde el 14 de marzo de 2020, éste se reanudó el 1 de junio de 2020 sin que se comunicara aquella circunstancia. La prestación de servicios por cuenta ajena conllevaba al suspensión del subsidio y la obligación de comunicar esa causa que suponía de forma automática la suspensión del abono; y al no hacerlo causó infracción susceptible de sancionarse con la extinción del subsidio de desempleo.